Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 234/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 38/2014 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00234/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA
2-AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL
Teléfono: 968229183/968271373
213100
N.I.G.: 30024 51 2 2012 0105170
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Alvaro
Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
Contra: MINISTERIO FISCAL, Eleuterio , Inocencio
Procurador/a: D/Dª , SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA , ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª , RAMON QUIÑONERO ALCARAZ ,
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
SENTENCIA Nº 234 /2015
En la Ciudad de Murcia, a trece de mayo de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca , seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 259/12 , por delito de estafa siendo parte apelante Don Alvaro , representado/a por el/la Procurador Sr. Juan Cantero Meseguer y defendido/a por el/la Letrado Sr. Juan José González Amador ,siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y contra Inocencio representado/a por el/la Procurador/a Sr. Salvador Díaz González de Heredia y defendido/a por el/la Letrado Sr. Ramón Quiñonero Alcázar y contra Eleuterio representado/a por el/la Procurador/a Procurador Sr. Antonio Aguirre Soubrier y defendido/a por el/la Abogado Sr. José María Campoy Camacho , como acusados absueltos.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 38/14 , señalándose el día trece de mayo de dos mil quince para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 28 de octubre del dos mil trece , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
' Que en el mes de diciembre del 2004 el acusado Eleuterio mayor de edad y con DNI n° NUM000 - y sin antecedentes penales administrador único de la empresa Automáticos Merconsa SL, que es la empresa arrendataria del local conocido como Bar Las Columnas sito en la avenida Juan Carlos I del casco urbano de Lorca, Murcia y el acusado Inocencio mayor de edad con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales, que venía siendo el arrendatario del local así como que lo venia regentando, este contactó con el denunciante don Alvaro , quien manifestó estar interesado en el traspaso del local comercial y del negocio, por lo que se procedieron a dar las operaciones necesarias como el consentimiento del dueño del local, que fue dado surgiendo entre el denunciante unas relaciones que terminaron con el contrato de cesión del traspaso del local y los demás objetos dejados en el mismo entre ellas maquinas recreativas que estaban instaladas , no concretando pues la existencia de ilícito alguno siendo una relación comercial y mercantil entre las parte, si bien han surgido problemas entre las contratantes referentes al cumplimiento del mismo.
Que el acusado Eleuterio , no intervino en dicha relación contractual mencionada y así consta.
Segundo.- La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art. 120,3° de la Constitución . El Juzgador declara tal convicción por la prueba personal practicada; consistente en las declaraciones de los acusados Eleuterio y Inocencio , el testimonio del testigo compareciente al acto del juicio oral; don Alvaro , denunciante y demás prueba documental obrante en los autos.'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo a los acusados Eleuterio y Inocencio , del delito de estafa del que vienen siendo acusados por las Ministerio Fiscal y acusación particular dado que no se han aportado medios de prueba adecuados para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusado, declarando las costas causadas en la presente instancia de oficio..'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Alvaro , fundamentándolo en síntesis en el error en la apreciación de la prueba , afirmando que la sentencia de instancia se limita a examinar las declaraciones vertidas en el juicio, sin tener en cuenta los certificados de la Gerencia de Urbanismo de Lorca obrantes en los folios 76 y 98 de la causa donde consta la ausencia de licencia de apertura para el negocio traspasado.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de dictar otra 'sentencia donde se revoque la que es objeto de este recurso y condene a los acusados Don Inocencio y Don Eleuterio de conformidad con lo interesado en los escritos de acusación..
CUARTO:Admitido el recurso, al que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como las defensas , con argumentos que se dan por reproducidos , o siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo a entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por Don Alvaro en la representación indicada, al plantear, nuevamente en ésta instancia, el letrado don José Mª Campoy Camacho del acusado Inocencio al inicio del juicio oral la prescripción , se ha de dar contestación a la misma, y ello sin perjuicio de recordar que la sentencia que ha sido apelada es absolutoria , siendo los supuestos de revocación de sentencias absolutorias, según luego se verán, muy limitados de conformidad con la jurisprudencia de nuestros tribunales, Supremo y Constitucional, cómo a nivel de la Corte de Estrasburgo.
Sin perjuicio de lo anterior, y en relación a la prescripción alegada, fundamenta la defensa su alegato considerando que :' a) Desde el hecho denunciado (diciembre de 2004) hasta la ratificación por el denunciante (15/02/11) ha trascurrido con exceso el periodo señalado en el código para estimar la prescripción por el delito de estafa denunciado. Y b)Según la nueva regulación contenida en la reforma de 2010, las resoluciones, que pudieran estimarse que interrumpen la prescripción están comprendidas en un periodo afectado por una nulidad de actuaciones por no haberse ratificado la denuncia.'
La sentencia de Instancia da contestación a la alegación anterior en términos que la Sala comparte : ' En la presente solicitud de prescripción por la partes, se alega que no ha habido ratificación en la denuncia puesta de manifiesto en las actuaciones, mas como dice y así manifestó el Sr. Fiscal, del examen de las actuaciones se desprende la no existencia de prescripción alguna desde su inicio e incoación de la denuncia puesta, se practican diligencias de toma de declaración de las personas intervinientes y mencionadas en la denuncia, desde el año 2004 , año 2005, se tramita Procedimiento Abreviado con fecha 22.01.2007, y en su tramitación de la causa como ante los ejercicios del derecho a ejercitar los recursos contra las resoluciones judiciales han diferido el procedimiento incluso con la consiguiente concreción de la nulidad estimada en su tramitación y la retroactividad efectuada en su tramitación, por ello no se estima la concurrencia de la pretensión de prescripción pues desde el principio es completado y traído al proceso las parte con verdadera imputación de de sus versiones'
En consecuencia ninguna nulidad se ha cometido al perseguir un delito sin que estuviera ratificada la denuncia primeramente interpuesta, dado que se trata de un delito cuya investigación es de oficio, estafa y, en consecuencia, los actos interruptivos de la prescripción, llevados a efecto en dicho periodo, han tenido plena virtualidad interruptora.
En éste sentido se ha de recordar que ésta Sección ha dictado numerosas resoluciones en relación al contenido de las expresiones legales ' resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación', 'persona indiciariamente responsable', contenidas en el art. 132 C. Penal , en relación con los requisitos que debían contener las resoluciones judiciales dictadas a los efectos de valorar su motivación ,de conformidad con la modificación llevada a cabo por la LO 5/2010, y, en consecuencia, su virtud interruptiva de la prescripción.
Sin embargo, se han de tener en cuenta dos resoluciones dictadas por el TS que matizan la interpretación que venía dando ésta Sección al respecto.
La primera la STS nº: 690/2014, dictada en fecha 22/10/2014 , Ponente Excma. Sra. Dª.: Ana María Ferrer Garcíaque afirma que conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª). Y es este acto de dirección del procedimiento el que interrumpe el plazo de prescripción.
Admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal.También gozan de esa cualidad otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo.
En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.
La necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo. 132.2. 1ª del CP . en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución.
Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. No es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos.
La prescripción tiene un componente material que retrotrae la aplicación de lo dispuesto respecto a ella en los aspectos favorables al reo. Sin embargo, no puede perderse de vista su aspecto procesal.
De ahí que el estándar de motivación exigible respecto a las resoluciones que se hubieran dictado estando vigente una norma que no incidía en la concreta motivación del acto por el que se entendiera dirigido el procedimiento, lo que facultó incluso la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo que reconoció virtualidad a tales efectos a la presentación de una denuncia u querella, o la del Tribunal Constitucional que exigió un 'acto de interposición judicial' asimilado a la admisión de la denuncia o querella, sea menos exigente que el requerido una vez en vigor los disposiciones de la LO 5/2010. Así lo reclama el principio de seguridad jurídica.
En términos similares se pronuncia la STS número 760/2014, de fecha 20 de noviembre de 2014 , Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
El Ministerio Fiscal en el plenario señaló , cómo resoluciones con virtualidad para interrumpir la prescripción, el Auto de incoación de Diligencias Previas de febrero de 2005, las diligencias de toma de declaración de abril de 2005, la reapertura de noviembre de 2005 de la causa, el Auto que acuerda la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado de fecha 22 de enero de 2007 y el Auto de Apertura de juicio Oral en febrero de 2008 , resoluciones todas ellas válidas para interrumpir la prescripción conforme a la jurisprudencia citada, por lo que el motivo debe decaer.
SEGUNDO.-Entrando a conocer del recurso de apelación planteado por la representación de Don Alvaro se ha de recordar que la apelación es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia , fundada total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral y en la documental aportada en ese momento, conjuntamente con la que obra en al causa.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 .Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca (FD 1), qué, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH ,recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal , que supuso un hito , y matizó, de forma importante , la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH , afirmando que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia, recuerda la citada STTS a la que nos referimos, tanto el TS como el TC , han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar , en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora , desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél,
Concluyendo, la referida STTS de 11 de octubre de 2012: ' Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'
En definitiva, con cita a la Sentencia de esta Sección Segunda recaída en el rollo 215/12, nueve de julio de dos mil trece , ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Poza Cisneros, en su fundamento jurídico quinto : ' En este estado de la cuestión, hasta ahora se habían propuesto tres interpretacionesen el orden jurisdiccional penal: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 .
De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. De hecho, la misma sentencia, ya citada, 201/2012 , precisa que la denegación de vista y práctica de pruebas en segunda instancia solicitada, como es el caso, por la acusación, sobre la base de lo que establece (y, añadiríamos, lo que omite) el art. 790.3 LECrim . no vulnera ningún derecho fundamental.
Más recientemente, ante determinadas peticiones de citación del acusado por parte del Ministerio Fiscal recurrente en casación, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, en su reunión de 19 de diciembre de 2012, el siguiente Acuerdo: 'La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley', argumento este último obviamente extrapolable al recurso de apelación, sin necesidad de invocar la progresiva mixtificación de casación y apelación con correlativa aproximación entre ambos recursos en nuestro sistema, como consecuencia, de una parte, de la denunciada ausencia de segunda instancia en relación con los delitos más graves y, de otra, de las exigencias constitucionales que han obligado a limitar las posibilidades de revisión en lo que es propiamente segunda instancia.
También ha sido criticada la tercera de las interpretaciones citadas, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, 'lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución'.
De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'. Con las matizaciones añadidas que, incluso con respeto del relato de hechos probados, se derivan de la Jurisprudencia del TC y del TEDDHH a que nos hemos referido en párrafos anteriores.'
Añadiendo, la referida sentencia de ésta Sección , con cita a su vez a la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, sentencia que recuerda , con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'
TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'.
Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
CUARTO.-Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia.
La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración de un dato fáctico, como el dolo , algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la Sentencia de Instancia de la documental obrante en las actuaciones y aportada al inicio de la vista por la defensa de Inocencio .
Por el contrario a lo afirmado por la apelante, el Juez de Instancia ha valorado , junto a las declaraciones llevadas a efecto en el Plenario, dicha documental en el Fundamento de Derecho Segundo cuando la cita : 'junto a esta prueba personal se ha aportado la prueba documental obrante en la causa y la aportada en el acto del juicio por las partes, consistente en un expediente sancionador por el Ayuntamiento en orden a la explotación de maquinas recreativas en dicho bar, la existencia del permiso administrativo de apertura del bar, así como que el mismo ha venido siendo cambiando de varia personas en su explotación desde antiguo, constando informes técnicos sobre la adecuada prestación del inmueble al negocio al que era utilizado por sus ocupantes.'
Esa valoración la ha efectuado el Juzgador de instancia fundadamente, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento de Derecho, y descansa en una realidad que da por acreditada, en cuanto a lo que serían los elementos o datos objetivos de lo que podría constituir la premisa ineludible fáctica para plantearse un supuesto delito de estafa, pero que se diluye en cuanto a la exigencia dolosa, o intención de engañar, al entender que ' de la prueba aportada no deduce tal engaño, sino un acuerdo de realizar un traspaso de un local de negocio más concretamente del bar Las Columnas, realizado con uno de los acusados, pues el otro solo interviene en darle el placen al cambio del arrendatario, mas no interviene en nada mas, consta así mismo que surgen discrepancias entre las partes contratante, tanto en orden al dinero entregado par el traspaso, así como las entregas efectuadas del mismo, y que elementos debían integrar el traspaso, pero estas diferencias surgen en el ámbito del la contratación civil, y del examen de los mismos no observamos en la misma relación, ninguna contienda concreta en el área penal y menos la existencia de engaño alguno por lo que procede desestimar dicha pretensión punitiva mantenida por las acusaciones, como lo demuestra que el local ha sido arrendado o traspasado a otra persona que lo viene explotando así como de la documental obrante no se deduce la existencia de engaño alguno si no una conflictiva relación comercial entre las partes, por lo que procede acceder a la pretensión de libre absolución de la que vienen siendo solicitado por los letrados de los acusados.'
Esa interpretación y aplicación del tipo penal de estafa por parte del Juzgador de instancia no es contraria a la jurisprudencia aplicable, antes al contrario, resulta de escrupuloso respeto a la misma, tal y como ha sostenido en su sentencia, con cita de los requisitos y exigencias del delito en el mismo Fundamento de Derecho Segundo.
Y de ello se colige la razonabilidad y fundamento de la absolución, y por ende la imposibilidad de dar lugar a un pronunciamiento condenatorio, dados los términos del relato fáctico de la sentencia de instancia.
La Sala, por ello, aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral).
Por lo tanto, no puede entenderse que el análisis del Juez a quosea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada, ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la prueba personal exculpatoria practicada, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado, y la Sala, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, procede a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto , con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alvaro contra la sentencia dictada el 28 de octubre del dos mil trece por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Procedimiento Abreviado N º 259/12-Rollo Nº 38/14- DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

