Sentencia Penal Nº 234/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 234/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 821/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 234/2015

Núm. Cendoj: 36038370022015100229

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00234/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo:N54550

N.I.G.:36060 41 2 2014 0001349

RJ ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000821 /2015 J

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000291 /2014

RECURRENTE: Cirilo , Felicisimo

Procurador/a: , ANA MARIA BOVEDA RIO

Letrado/a: EVA DEZA MOLDES, MARTIN SERANTES ALVAREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

SENTENCIA Nº 234

ILMA. SRA. MAGISTRADA-PONENTE:

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

En PONTEVEDRA, a veinte de octubre de dos mil quince.

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelantes(denunciados) Cirilo y Felicisimo , y como apeladoel MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de VILAGARCIA DE AROUSA, con fecha 19 de marzo de 2015 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probadoslos siguientes:

'El día 2 de marzo de 2015, sobre las 11.20 horas Cirilo y Felicisimo dañaron uno de los espejos retrovisores del vehículo AUDI A3, que se encontraba estacionado en la calle Alejandro Cerecedo de Vilagarcía de Arousa, y sustrajeron el otro espejo retrovisor guardándolo en el vehículo SEAT LEON ....-HSH propiedad de Cirilo '.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositivadice así:

'Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor de una falta de hurto a la pena de DOCE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, con la advertencia que de no cumplirla, ello podría dar lugar a un delito de quebrantamiento de condena.

Que debo condenar y condeno a la pena de DOCE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE , con la advertencia que de no cumplirla, ello podría dar lugar a un delito de quebrantamiento de condena'.

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por Cirilo y Felicisimo , que fueron admitidos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de VILAGARCÍA DE AROUSA, se dictó sentencia con fecha 19/03/15 , en la que desestimando la prescripción de la falta se condenaba a los acusados Cirilo y a Felicisimo por la falta de HURTO por la que venían acusados.

Contra dicha resolución se alzan los aquí apelantes Cirilo y Felicisimo , alegando que procede estimar la prescripción de la falta, ambos asimismo alegaron error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El recurso de apelación no puede estimarse, en efecto, tal y como argumenta la Juez de Instancia en su sentencia absolutoria por prescripción, lo cierto es que la causa estuvo paralizada desde el 13/06/14, en que se acordó el reconocimiento del denunciante por el Médico Forense, hasta el 18/02/15 en que el Médico Forense emite su informe, de manera que han transcurrido más de 6 meses estando la causa paralizada.

El artículo 130-6 del C.P establece como causa de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción del delito. El artículo 131-2 dispone que las faltas prescriben a los seis meses. El artículo 132-1 dispone en cuanto al cómputo que los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En su párrafo 2 establece actualmente que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona presuntamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena..(..)

En términos del T.C( S.T.C 157/1990 de 18 octubre )tiene una naturaleza

En el caso que aquí se enjuicia los hechos ocurren el 02/03/14, declarando ambos acusados como imputados en unas Diligencias Previas el día 09/05/14, (folios 43 y 60), en fecha 13/08/14 se acuerda recordar el cumplimiento de la peritación de los daños, peritación que se obtiene el 09/10/14, dictándose auto de transformación a Juicio de Faltas el día 07/11/14, auto que le es notificado a la representación de Felicisimo el 10/12/15, (folio 70), dictándose auto el día 02/01/15 por el que se señala para la celebración del juicio el día 25/02/15, (folio 72), por parte de Felicisimo se solicita la suspensión del juicio para ese día y se señala nuevamente para el día18/03/15, fecha en la que se celebra dicho auto.

El título de imputación, atendida la naturaleza y finalidad del instituto de la prescripción debe operar de forma estricta; de manera que únicamente cuando no consten los datos fácticos precisos para la adecuada calificación de los hechos como delito o falta, podrá sostenerse que el plazo de prescripción es el de la infracción más grave, el del delito; no así cuando conforme a esos datos ya conocidos proceda una calificación como falta, pues ello vulneraría, con una interpretación en contra del reo, los principios que rigen el instituto de la prescripción.

Lo anteriormente expuesto viene avalado por la sentencia del STC Sala Segunda 37/2010 de 19 de julio del 2010 que dice:

[ ' En relación con los fines de la institución, este Tribunal tiene declarado que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.]

En cuanto a la consideración de los plazos de prescripción atendiendo al título de imputación en el procedimiento, la misma sentencia expone:

['..... Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) [ SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12]. Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable']

Además el TC impone una interpretación rigurosa sin posibilidad de interpretaciones en contra del reo en la aplicación de la legalidad reguladora del instituto de la prescripción, considerando en el caso que analizaba que la interpretación de la Audiencia Provincial rechazando la prescripción:

['....(...) no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), 'resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo', 'sin posibilidad de interpretaciones in malam parte' de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), 'que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FFJJ 10 y 12)'.

Lo cierto es que desde que se producen las declaraciones como imputados de ambos acusados, la causa no ha estado paralizada el tiempo de seis meses que la ley exige para que pueda operar la prescripción de la falta, en efecto su declaración se produce el 09/05/14, y el auto reputando falta es de fecha 07/09/14, señalándose para juicio el 02/01/15 y celebrándose finalmente el juicio el 18/03/15, toda vez que estas resoluciones tiene la suficiente entidad como para interrumpir la prescripción, lo cierto es que la causa no ha estado paralizada los 6 meses exigidos por el Código Penal y por ello la prescripción no puede estimarse.

TERCERO.-Ambos recurrentes alegan además error en la valoración de la prueba.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso no se ha indicado en que consiste el error en cuestión, en que consiste la inexactitud, y no consta que el relato de hechos fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Ambos recurrentes hacen una interpretación de lo acaecido en el plenario diferente de la interpretación que hace la Juez de Instancia cuestión ésta que no puede ser revisada en esta alzada por lo que se ha expuesto, de manera que este argumento ha de ser desestimado.

CUARTO.-Asimismo la defensa de Cirilo quiebra del principio de proporcionalidad en la fijación de la prueba.

El art. 638, vigente a la fecha de dictarse la sentencia, establecía que: 'En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código.'

La Juez de Instancia, valorando todo lo actuado impone al recurrente la pena de 12 días de localización permanente y el recurrente solicita se le imponga la pena en la extensión de 4 días, en el caso de que se mantenga la condena al recurrente por un delito de abandono de familia por impago de alimentos, sin dar argumento alguno para llegar a esta conclusión toda vez que nos encontramos ante una falta de hurto, de manera que no puede estimarse su argumento y la pena ha de mantenerse.

QUINTO.-En el mismo sentido y una vez dado traslado a las partes sobre la entrada en vigor de la LO 01/2015 de 30 de marzo, por la representación de Cirilo se solicitó la aplicación de la Ley anterior por ser más favorable.

Por la representación de Felicisimo se alegó que la entrada en vigor de dicha ley Orgánica ha derogado el art. 623 del Código Penal por el que fue condenado, pero olvida el recurrente que el actual art. 234 convierte los hechos en delito menos grave y eleva la pena anteriormente fijada, es decir, no solo no despenaliza la conducta sino que eleva la pena, por lo que ésta alegación no puede ser tenida en cuenta.

A tenor de todo lo anterior se está en el caso de tener que desestimar el recurso de apelación y confirmar en su integridad la sentencia apelada.

SEXTO:Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelacióninterpuestos por el apelante Cirilo y por Felicisimo frente a la sentencia de fecha 19/03/15, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de VILAGARCÍA DE AROUSA , en los autos de Juicio de Faltas nº 291/14, causa de la que dimana el presente rollo, se confirma la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.


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