Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 234/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3870/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 3.870/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 71/2012
S E N T E N C I A NÚM. 234/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
PILAR LLORENTE VARA
En la ciudad de SEVILLA, a once de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Jaime . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 5/11/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jaime , como AUTOR penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 384 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , imponiéndole la pena de prisión de 6 meses y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la costas de esta instancia.
De acuerdo con el art. 58 del CP , abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por Romualdo en esta causa'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jaime y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El día 9 de febrero de 2010, sobre las 12.50 horas, Jaime , condenado ya tres veces por conducir sin permiso o retirada cautelar o definitiva del mismo, conducía el turismo marca SEAT, modelo TOLEDO, con matrícula ....-NVX , por la carretera SE-3105, kilómetro 1, del término municipal de Carmona (Sevilla), careciendo del permiso exigido para la conducción de dicho vehículo por haber quedado sin vigencia la autorización administrativa para conducir de la que era titular por pérdida de la totalidad de los puntos asignados, por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla nº 410000012/0, notificada a Jaime el día 20 de mayo de 2008'.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesa el recurrente Jaime que se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en vez de la acordada de seis meses de prisión, con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del número 6 del artículo 21 del Código Penal .
El Juzgador a quo ha tenido en cuenta para la determinación de la pena, tanto en su elección como extensión, los antecedentes penales del recurrente por delitos de la misma naturaleza, que ponen de manifiesto que los procedimientos seguidos contra el mismo no han tenido la capacidad de disuasión que podría esperarse al haber vuelto a delinquir, así como las circunstancias que concurrieron en la ejecución de la conducta enjuiciada, optando por la pena de prisión en la extensión antes indicada.
SEGUNDO.-Del examen de las actuaciones consta que el motivo de ser interceptado por Funcionarios de la Guardia Civil lo fue al ser denunciado por conducir de forma manifiestamente temeraria, haciendo un cambio de sentido de forma indebida, emprendiendo la marcha a gran velocidad poniendo en riesgo a los demás usuarios de la vía, no respetando ningún tipo de señalización durante unos tres kilómetros hasta que se logró darle alcance (Folio 13), y que ha sido condenado con anterioridad por conducir careciendo de permiso por sentencias firmes de 07/07/2008 , 11/11/2008 y de 16/10/2009 .
En atención a lo expuesto no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por el Juez de instancia al ser reincidente y, sobre todo, resultar evidente que las precedentes condenas no tuvieron ningún efecto resocializador o de prevención especial para evitar la reiteración delictiva.
TERCERO.-En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas debe de ponerse de manifiesto que la misma no fue interesada ni en el trámite de conclusiones provisionales (Folio 124) ni celebrado el juicio al elevar aquellas a definitivas, siendo en el trámite de informe donde se alude a la misma, lo que impidió que la acusación pudiera efectuar alegaciones, y sin que conste por tanto ningún pronunciamiento en la sentencia impugnada al ser el trámite de conclusiones definitivas donde las partes deben concretar las pretensiones que deben ser resueltas.
Respecto a la cuestión planteada resulta de interés lo referido en la STS 136/2015, de 18 de marzo '... plantea también el recurrente la supuesta vulneración del derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas. Nuevamente se traslada al ámbito constitucional una cuestión propia de la infracción de ley, pues en realidad lo que se cuestiona es la inaplicación de la atenuante expresamente prevenida en el art. 21 6ª del Código Penal . Alega la parte recurrente que habiéndose iniciado la relación contractual entre las partes en diciembre de 2001, la sentencia condenatoria impugnada se ha dictado en enero de 2014, habiendo transcurrido entre una y otra fecha más de doce años, por lo que la duración del proceso es excesiva. Esta alegación tampoco puede ser estimada. En primer lugar ésta es la primera vez que alega la parte recurrente la eventual concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que en consecuencia constituye una cuestión nueva, que se plantea en el trámite casacional 'per saltum', sin haber sido sometida a debate en la instancia, pues no se formuló ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas . En segundo lugar porque la parte recurrente no relaciona los períodos de supuesta inactividad procesal que pudiesen justificar la apreciación de las dilaciones, limitándose a una alegación genérica en la que incluye incluso el tiempo transcurrido antes de iniciarse el proceso penal. Y, en tercer lugar, porque la duración del proceso penal propiamente dicho (seis años) no es desproporcionada atendiendo a la acentuada complejidad de la causa. La alegación de esta atenuante como cuestión nueva no constituye un obstáculo insalvable para su apreciación, pero la dificulta, entre otras razones porque no se ha podido producir un debate previo sobre la concurrencia o no de períodos de paralización del procedimiento, y ordinariamente la ausencia de este debate se traduce en que dichos períodos no constan en el relato fáctico. Como señala la STS 861/2014, de 2 de diciembre , la prohibición de suscitar en casación cuestiones que antes no hayan sido planteadas en la instancia, obedece a la necesidad de salvaguardar el principio de contradicción y se apoya en la exigencia de buena fe procesal ( art. 11 LOPJ ). Esta doctrina jurisprudencial se formula como una regla general, que admite excepciones ( STS 657/2012, de 19 de julio ): La regla general consiste en que el ámbito de la casación, y en general de cualquier recurso, ha de ceñirse al examen de los temas o pretensiones que fueron planteados formalmente en la instancia. No pueden introducirse 'per saltum' cuestiones diferentes, hurtándolas al debate contradictorio en la instancia y a una respuesta en la sentencia impugnada que podría haber sido objeto de impugnación por las demás partes. Es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon y no otros ( SSTS 545/2003, de 15 de abril , 1256/2002, de 4 de julio , 344/2005, de 18 de marzo , 157/2012, de 7 de marzo y 861/2014, de 2 de diciembre ). Esta regla general, como se ha expresado, admite excepciones. En primer lugar la alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión. Y, en segundo lugar, la vulneración de preceptos penales sustantivos favorables al reo cuya procedencia fluya de los hechos probados, como sucede con la apreciación de una atenuante cuyos presupuestos constan de modo manifiesto en el relato fáctico de la sentencia impugnada. Estas excepciones se fundamentan en la necesidad de evitar ' una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó un dato relevante o a condenar a una persona más gravemente, constando una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor ' ( SSTS 157/2012, de 7 de marzo y 707/2012, de 26 de abril , entre otras). En el caso de la atenuante de dilaciones indebidas podría alegarse la primera de dichas excepciones porque se trata de una materia relacionada con un derecho fundamental (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas). Pero como señala la STS 861/2014, de 2 de diciembre , ' ese argumento no es exacto: ya se ha producido la vulneración de ese derecho fundamental como consecuencia del proceso. Ahora se está discutiendo un tema de legalidad: si concurre o no una atenuante basada en esa lesión. La sentencia en sí no puede afectar directamente a ese derecho fundamental cuya merma ha sido ocasionada por la lentitud del proceso. Al igual que no podría acudirse a este razonamiento para hacer valer una pretensión de condena por delito de homicidio con el argumento de que al tratarse de un derecho fundamental (derecho la vida) han de relajarse las exigencias procesales de inexcusable previa invocación; tampoco aquí la conexión mediata y no directa (que no inmediata) con el derecho fundamental permite mitigar los requisitos de orden procesal hasta hacerlos desaparecer'. Podría alegarse la concurrencia de la segunda excepción, porque se reclama la apreciación de una atenuante. Pero debe exigirse en esos casos la constancia en los hechos probados de la sentencia de la base o fundamento fáctico de la atenuante que no se discutió en primera instancia y que se intenta introducir ex novo en el recurso de casación. Ordinariamente la sentencia no refleja los datos necesarios para construir una atenuante que nadie alegó. Por ello solamente a través de la valoración conjunta de la duración manifiestamente excesiva del proceso, podría estimarse la concurrencia de la atenuante alegada. Esta Sala, sin embargo, con una concepción favorable al reo pero que puede ser perjudicial para el derecho de contradicción y para preservar la naturaleza de la casación, ha llegado en ocasiones a verificar directamente la concurrencia de dilaciones extraordinarias en la tramitación de la causa, en supuestos de alegación extemporánea de esta atenuante, a través de la consulta directa de los autos ( art. 899 Lecrim ), pese a que en ningún lugar de la sentencia se encuentre recogida una secuencia procesal de la tramitación de la causa que permita discutir sobre la procedencia o no de introducir la atenuante tardíamente invocada y a que el art. 849. 1º Lecrim exige partir necesariamente de los hechos probados. Para justificar este criterio se aducen argumentos antiformalistas que pueden desvirtuar el sentido propio del recurso de casación (ver STS 861/2014, de 2 de diciembre ). En cualquier caso, la aceptación de una excepción a la regla general de exclusión de cuestiones nuevas en casación exige, de modo claro, que quien invoca la atenuante cumpla la carga de identificar los períodos de extraordinarios de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos los retrasos. Eludir la contradicción en la instancia no faculta para eludirla nuevamente en la casación. Las demás partes procesales deben tener la posibilidad, al menos en casación, de rebatir individualmente los fundamentos fácticos de concurrencia de la atenuante, debatiendo al impugnar el recurso si los períodos de paralización del procedimiento en que se apoya el recurrente justifican o no su apreciación. No puede esta Sala suplir de oficio la referida omisión, ocasionando indefensión a las demás partes, por el procedimiento de zambullirse en las diligencias a la búsqueda de dichos supuestos períodos de paralización indebida del procedimiento, resolviendo 'inaudita parte' sobre la concurrencia de la atenuante, sobre la base de esos descubrimientos. En el caso actual el recurrente no expone en casación periodos reales de paralización sino que se limita a señalar el tiempo global de duración del procedimiento, incluyendo en él incluso el proceso civil anterior. Esta omisión impide estimar la concurrencia de la atenuación interesada. Esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede identificarse con el derecho a que el delito sea descubierto con prontitud. El tiempo transcurrido con anterioridad a la formulación de la querella no puede computarse como duración de un proceso penal, que aún no ha comenzado. Y prescindiendo de dicho período el tiempo la duración del presente proceso, aunque dilatada, no puede considerarse extraordinaria atendiendo a la complejidad de la causa, máxime cuando consta que el juicio oral inicialmente señalado para octubre de 2013 tuvo que suspenderse por la incomparecencia de uno de los acusados. El motivo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en consecuencia, debe ser también desestimado....'.
Teniendo en cuenta lo expuesto el motivo alegado debe de ser desestimado, pues no sólo no fue planteada en los trámites previstos para garantizar el derecho de contradicción, lo que hubiera impedido también alegar el defecto de incongruencia omisiva, sino que además tampoco se efectúa un relato cronológico detallado de los periodos de inactividad, limitándose a enunciar el tiempo transcurrido, '... más de cuatro años y medio...', y la fecha del auto de incoación del procedimiento abreviado, '... noviembre de 2010...', y de celebración del juicio, '... noviembre de 2014...', siendo el periodo mas significativo, examinadas las actuaciones, el tiempo transcurrido desde la remisión al Juzgado de lo Penal, 30 de octubre de 2012, y en principio el tiempo de espera para la celebración del juicio, sin que respecto a esta circunstancia, al no concretarse, se haya permitido dar una respuesta contradictoria, teniendo en cuenta que en ocasiones, atendidas las cargas de trabajo de los Juzgados, el tiempo trascurrido por el turno de espera para el señalamiento, '...lo que depende de muchas circunstancias (concurrencia, medios, etc. en cada Tribunal)... ( STS 2759/1992, de 18 de diciembre ), no se ha considerado relevante.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jaime contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA de fecha 5/11/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.

