Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 130/2016 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100216
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1579
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0002236
Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000130/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000459/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ALCOY
d u 123/15
Apelante Melchor
Abogado CELESTINA FERNANDEZ PASCUAL
Procurador LUIS BELTRAN GAMIR
Apelado/sMINISTERIO FISCAL (V.G Almagro)
SENTENCIA Nº 000234/2016
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Seis de mayo de 2016
LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 25, de fecha 25/1/16 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000459/2015, habiendo actuado como parte apelante Melchor , representado por el Procurador Sr./a. BELTRAN GAMIR, LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. FERNANDEZ PASCUAL, CELESTINA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de octubre de 2015 sobre las 23:30 horas, inició una discusión con su pareja Laura en la plaza de Dins de la localidad de Alcoy, en el curso de la cual, el acusado con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró violentamente de la muñeca tirando de la misma con fuerza hacía él al tiempo que señalándola con el dedo índice le decía 'tú estas viva gracias a mí'.
Como consecuencia de dichos hechos, Laura , sufrió un leve eritema en muñeca y a nivel del 3º metacarpiano de la mano izquierda sin crepitación ósea, ni signos de fractura y con movilidad conservada, precisando para su completa curación de una sola asistencia médica requiriendo para su sanidad de 4 días no impeditivos, no reclamando nada por ello.
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Melchor ,como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ala pena de 31 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armasdurante 1 año y 1 día,y prohibición de acercarse a Laura , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre o que frecuente a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier mediodurante 1 año.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Melchor el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6/5/16.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-El Juzgado de lo Penal condena a Melchor como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar penado en el art. 153 del CP .
Recurre la sentencia el acusado invocando como primer motivo de recurso ' error en la valoración de la prueba ', cuestionando la valoración probatoria realizada por el Juzgador y como segundo motivo alega infracción por aplicación indebida del art. 153.1 del CP por ausencia del elemento subjetivo del tipo .
No acepta el recurrente los hechos probados de la sentencia porque si bien reconoce que hubo una discusión con Laura , alega que ésta se circunscribe al ámbito de una discusión de pareja y no de una agresión , al actuar el acusado con intención de tranquilizar a la perjudicada y no con ánimo de menoscabar la integridad física de la victima . Manifiesta su disconformidad con la valoración que el Juzgador realizada de las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos , Angelica y Armando . Entiende que las mismas no reúnen los requisitos que jurisprudencialemnet exigen para tener validez . Los agentes de Policia resultan ser testigos de referencia y no presenciales de los hechos . Por ello , y no habiéndose practicado por ello prueba que desvirtúe la presunción de inocencia .
Alegaciones que van a ser desestimadas .
La revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1- 90 ).
Y esta doctrina general , es aplicable de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos , Angelica y Armando , prestadas en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que , 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas o el estado físico y psíquico de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración ', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo , salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración '. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas'. Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que'...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia'.
Los agentes de Policía son testigos que acuden al lugar de forma inmediata y en tal supuesto declaran sobre lo que vieron y percibieron de forma directa, no sólo lo que le comunicó la víctima o el resto de testigos presenciales al presenciar situaciones fácticas, signos externos y datos objetivos que refrendan las manifestaciones incriminatorias de los protagonistas de forma que sus manifestaciones de referencia se complementan con observaciones personales de las que son testigos directos, como en el caso enjuiciado en el que los agentes de la autoridad pudieron observar directamente , el estado que presentaba la perjudicada , nerviosa y asustada y el estado violento del acusado .
En el presente caso, no se advierte ninguno de los defectos invocados por el recurrente . Por el contrario, la sentencia impugnada contiene un razonamiento de valoración de las pruebas practicadas, plenamente racional y conforme con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
Alega el recurrente como segundo motivo del recurso , indebida aplicación del tipo de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal por no concurrir el elemento subjetivo del injusto requerido por dicho precepto consistente en la intención de menospreciar a la mujer .El art. 153 del CP , por el que se condena al recurrente , tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 , o golpeare o maltratare de obra sin causarle lesión cuando la ofendida sea o haya sido esposa , o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor ... . , redacción tras la reforma del CP por la LO 1/2015 , de 30 de marzo y vigente en el momento de los hechos .
Dicho precepto elevó a la categoría de delito conductas que con anterioridad a la última reforma del código Penal se preveían como falta , en atención a que el ofendido sea alguna de las personas referidas .
Se trata , por lo tanto , de una cualificación , determinado por las condiciones de los sujetos de determinadas conductas que integrarían las faltas previstas en los art. 617.1 y 2 del CP ( antes de la reforma ) , conductas actualmente convertidas en delito leve .
El motivo de nuevo ha de ser desestimado. Entendemos que el precepto penal no exige que tales elementos subjetivos sean objeto de prueba en el acto plenario, sino que dan respuesta al artículo 1.1 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género que establece como manifestaciones de la presencia de los mismos , todo acto de violencia del hombre sobre la mujer con la que existe o ha existido una relación de pareja, de lo que se deduce que estos elementos subjetivos constituyen una presunción iuris et de iure, no precisando de prueba en el acto del juicio oral, sino que se presumen por el mero hecho de que un hombre lesiona, menoscaba psíquicamente, golpea o maltrata aún sin causar lesión a una mujer con la que ha tenido una relación conyugal o similar de afectividad, aun sin convivencia, conducta que por sí sola implica esa posición de poder o de superioridad de él sobre ella. En este sentido la SAP Alicante de 20 diciembre 2012 o 4 de septiembre del 2014 .
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P . , debería haber zanjado definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente. De manera que, aplicado en sus propios términos, sólo atiende al hecho objetivo de que se cause un menoscabo psíquico o una lesión de carácter leve, o se golpee o maltratare de obra sin causar lesión, cualquiera que sea la causa y el contexto de dicha acción.
Una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece.
El último motivo del recurso viene referido a la aplicación incorrecta del art. 57.2 del CP , que tampoco va a tener favorable acogida .
Se impone al acusado la prohibición de acercarse a Laura , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año .
Solicita el acusado que en caso de confirmación de la sentencia condenatoria y atendiendo a las circunstancias del hecho , la escasa entidad de las lesiones , las personales del acusado que carece de antecedentes penales no se imponga la medida cautelar de alejamiento y comunicación .
El art. 57 del C.P . , señala como en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el apdo. 2 del art. 48 del C.P . , (prohibición de aproximación).
Como señala el recurrente en supuestos de fallos condenatorios por delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin causación de lesión constitutiva de delito , , no tiene carácter imperativo, la pena de alejamiento descrita porque precepto legal recoge entre otros delitos, el de lesiones y no el de maltrato de obra a otro , sin que puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo, siendo además razonable la exclusión referida por criterios de proporcionalidad , dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado.
En este sentido la STS 1023/2009 de 22 de octubre reza que , ' que en los supuestos de maltrato del artículo 153 del Código Penal , la pena de alejamiento no es preceptiva 'cuando la acción típica sancionada constituye un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito. Añadiendo que 'aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del libro II 'de las lesiones' y el citado artículo 51.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones; esta aplicación se tendrá que realizar no cuando la acción típica constituya realmente un delito de lesiones; pero no cuando la acción típica sancionada (como es el caso) se integra estrictamente en una acción de maltrato de obra u otro 'sin causarle lesión' constitutiva de delito ' .
En el presente caso los hechos que se declara probados son constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar penado en el artículo 153.1 del Código Penal que castiga al que , ' por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 del CP ' , por la causación a la perjudicada en fecha 24 de octubre del 2015 como lesiones de un leve eritema en muñeca y a nivel del 3 º metarcarpiano de la mano izquierda sin crepitación ósea precisando para su curación una sola asistencia facultativa , conducta que tras la reforma del CP , LO 1/2015 de 30 de marzo , es tipificada como delito , aunque leve, en el art. 147.2 del CP
La pretensión del recurrente relativa a que se suprima de la sentencia la pena accesoria consistente en la prohibición de comunicación con la victima por cualquier medio o procedimiento y si bien a tenor del art. 57.2 del CP la única prohibición cuya imposición es preceptiva es la prohibición de aproximación y no la de comunicación por la remisión que el precepto efectúa al art. 48. 2 del CP , tampoco va a tener favorable acogida . La finalidad de la pena es proporcionar seguridad, estabilidad a quien ha sido victima de una conducta violenta por su pareja y protegerla de futura agresiones .
Consecuentemente con lo expuesto se desestima el recurso y se confirma la sentencia .
SEGUNDO .-Se declaran de oficio las costas de esta alzada por aplicación del art. 239 y 240 de la Lecr
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor contra la Sentencia de fecha 25/1/16, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000459/2015,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
