Sentencia Penal Nº 234/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 7/2016 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 234/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100216

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00234/2016

C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

N85850

N.I.G.: 33004 41 2 2014 0015418

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2016

Delito/falta: DETENCIÓN ILEGAL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Contra: Ovidio , Franco , Jose Miguel , Juan Pablo

Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA, NURIA ARNAIZ LLANA, NURIA ARNAIZ LLANA, COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON NISTAL DIAZ, JOSE RAMON NISTAL DIAZ, JOSE RMAON NISTAL DIAZ, ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO

SENTENCIA Nº 234/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMA. SRA. DÑA. MARTA NAVAS SOLAR

En Oviedo, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOSen juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Oviedo los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés, seguidos por delitos de: torturas, detención ilegal y amenazas, con el número 796/14 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 7/16), contra: Ovidio con D.N.I. NUM000 , nacido en Avilés el NUM001 de 1962, hijo de Constantino y de Remedios , vecino de Avilés, casado, Policía Local, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Nistal Díaz; Franco con D.N.I. NUM002 , nacido en Avilés el NUM003 de 1967, hijo de Pascual y Cecilia , vecino de Avilés, casado, Policía Local, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Nistal Díaz; Jose Miguel con D.N.I. NUM004 , nacido en Soto del Barco el NUM005 de 1955, hijo de Jose Ramón y Juliana , vecino de Los Campos Corvera, casado, Policía Local, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Nistal Díaz; Juan Pablo con D.N.I. NUM006 , nacido en Avilés el día NUM007 de 1981, hijo de Amadeo y Sara , vecino de Avilés, soltero, Policía Local, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Covadonga Fernández-Mijares Sánchez bajo la dirección Letrada de D. Ángel Luis Bernal del Castillo, causa en la es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:

A lo largo del año 2014, Victorio venía coincidiendo con el hijo del agente de la Policía Local de Avilés Jose Miguel , Ángel Daniel de 33 años, quien padece una minusvalía psíquica del 65%, en la parada del autobús sita en la calle Llano Ponte de Avilés, con quien en esporádicas ocasiones cruzaba algunas palabras, básicamente acerca de futbol. El día 29 de mayo de 2014, Ángel Daniel manifestó a su madre que cuando se encontraba en la parada del autobús un hombre se había dirigido a él diciéndole 'te pago diez euros si me chupas la trompa' y que otro día anterior le había tirado un cigarrillo a la capucha de la cazadora y otro se la había quemado en la manga con un cigarrillo.

Sobre las 18,50 horas del día 30 de mayo de 2014, Victorio se encontraba en la citada parada del autobús, esperando su llegada para desplazarse a su lugar de trabajo, coincidiendo, una vez mas, con Ángel Daniel , quien en esta ocasión estaba acompañado por su madre Estrella , la que pretendía averiguar quién era la persona con la que su hijo había tenido problemas los días anteriores. Al ser advertida por éste de su presencia, solicitó a un conocido llamado Eulalio , que en aquel momento se había acercado para ofrecerse a trasladarla en su vehículo, que diese aviso a la policía, lo que así hizo, acudiendo al lugar los agentes de la Policía Local de Avilés, Franco y Juan Pablo que se encontraban en las proximidades, quienes después de hablar con la mujer se acercaron a Victorio y le manifestaron que tenia que acompañarles a Comisaría por el problema con un chico. Victorio , trató de restar importancia al suceso diciendo que ya le había pedido perdon, no obstante lo cual accedió a acompañarles de forma voluntaria, caminado junto a ellos hasta la calle Libertad, donde se encontraba estacionado el vehículo policial, en el que había permanecido el agente de Policía Local, Ovidio , para ser traslado a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, a fin de que procediesen a su identificación ya que podía estar implicado en un hecho delictivo.

El vehículo policial, fue conducido por Franco siguiendo un itinerario alternativo por el lugar conocido como Divina Pastora, circulando tras él Juan Pablo , a bordo de una moto y en dicho lugar detuvo su marcha, haciéndolo también el motorista, en una zona próxima a una nave abandonada, para que el agente que iba de copiloto, Ovidio , pudiera bajarse ya que se encontraba indispuesto y necesitaba ir al servicio, apeándose igualmente Franco quien ordenó a Victorio que se bajase y se colocase contra la pared porque iban a hacerle unas fotografías. Transcurridos unos minutos, durante los cuales los agentes Franco y Juan Pablo le insultaron y recriminaron por lo del chico, advirtiéndole que se iba a enterar, que le iban a pegar un tiro y después tirarle a la cuneta, le condujeron nuevamente al vehículo, continuando su trayecto hacia las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, sita en la calle Río San Martín, donde fue presentado sobre las 19,15 horas, siendo introducido en una sala de espera, en la que permaneció por espacio de una hora, custodiado por los mismos policías que le habían conducido, hasta que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a realizar su identificación. Antes de abandonar el lugar fue nuevamente increpado por Franco quien le dijo que hoy había librado pero que anduviese con cuidado, que les tenia contentos a los Policías Locales de Avilés.

Durante el trayecto, en el vehiculo policial, Victorio también fue objeto de insultos, recriminaciones y amenazas de muerte por parte de Franco , lo mismo que en las dependencias Policiales, lugar donde Juan Pablo exhibiéndole una bala, que extrajo del cargador de su arma, le preguntó cual era su nombre para apuntarlo en ella y empuñándola frente al mismo, también le dijo que fuera bueno que si no ya sabia.

Poco tiempo después de dejar a Victorio en la Comisaría Franco se desplazó a la Jefatura de la Policía Local, donde el padre de Ángel Daniel , Jose Miguel , se encontraba prestando sus servicios, con la finalidad de ponerle al corriente de lo sucedido, tras lo cual se dirigieron juntos a la Comisaría. Una vez allí el agente Ángel Daniel se introdujo en la sala donde estaba Victorio y visiblemente alterado comenzó a recriminarle por lo sucedido con su hijo, manifestándole que si quería que se la chupara a él, que como lo viese por los Campos le iba a matar y que tenían todos su foto.

Los agentes de la Policía Nacional ante quienes fue presentado Victorio para su identificación le sugirieron que acudiese a recibir asistencia médica por el estado de nerviosismo que presentaba, lo que hizo a media noche, desplazándose al servicio de Urgencias del Hospital de San Agustín de Avilés donde le diagnosticaron crisis de ansiedad y le pautaron Trankimazin 10,5 mgrs co 1-1-1- si precisara, medicación que no llegó a tomar.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de torturas del artículo 174; un delito de torturas del artículo 176 del Código Penal , dos delitos de amenazas graves del artículo 169.2º del Código Penal ; un delito de detención ilegal del artículo 163-4º en relación con el artículo 167 del Código Penal ; planteando como primera alternativa, al delito de detención ilegal, la existencia de un delito del artículo 530 del Código Penal y como segunda alternativa, al mismo delito, la existencia de un delito del artículo 537 del Código Penal . Considerando coautores del delito de torturas del artículo 174 y de un delito de amenazas a Franco y Juan Pablo ; del delito de torturas del artículo 176 al acusado Ovidio y del delito de amenazas a Jose Miguel y del delito de detención ilegal a los acusados Franco y Ovidio y entendiendo que concurre la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal y de prevalimiento del carácter público del culpable del artículo 22.7º del Código Penal en los delitos de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal y solicitando se impongan las siguientes penas: a Franco y Juan Pablo 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta por 10 años por el delito de torturas y de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de amenas; a Ovidio la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante 10 años por el delito de torturas y a Jose Miguel la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho d sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de amenazas graves; a Franco y Ovidio , por el delito de detención ilegal, multa de 6 meses con cuota diaria de 15 euros y 12 años de inhabilitación absoluta y alternativamente por el delito del artículo 530 del Código Penal la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 6 años y alternativamente por el delito del artículo 537 del Código Penal la multa de 6 meses con cuota diaria de 15 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante 4 años; y al pago de las costas.

TERCERO.-Las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio fiscal considerando procedente su libre absolución


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han resultado acreditados tras la actividad probatoria desplegada en el plenario constituyen a juicio de este Tribunal tres delitos de amenazas del artículo 169-2 del Código Penal , rechazándose que constituyan los delitos de detención ilegal o las figuras delictivas imputadas de forma alternativa y también que puedan encuadrarse en los delitos de torturas que igualmente son objeto de imputación por el Ministerio Fiscal.

El delito de detención ilegal contemplado en el artículo 163 en su apartado 4º en relación con el artículo 167 del Código Penal , viene referido a la conducta consistente en la aprehensión de una persona, fuera de los casos permitidos por las leyes y sin mediar causa por delito, para su presentación inmediata a la autoridad. Se trata de un delito intrínsecamente doloso, necesitado de un dolo específico de forma que la privación de libertad deba presentarse como inmotivada, arbitraria o abusiva, conociendo el agente la antijuridicidad de su conducta, como así viene señalando el tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 10 de abril de 2001 y 17 de abril de 2002 .

Para la apreciación de tal figura delictiva, teniendo en cuenta que su comisión viene atribuida a agentes de la Policía Local, es preciso valorar la conducta desplegada a la luz de la normativa contenida el la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana de 21 de febrero de 1992, vigente cuando los hechos enjuiciados ocurrieron, cuyo artículo 20 autoriza a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Y de no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.

Por otra parte es preciso señalar que el Tribunal Constitucional considera que el requerimiento o la orden para efectuar el traslado de una persona a las dependencias policiales para su identificación no podrá dirigirse a cualquier persona que no haya podido ser identificada sino solo frente a aquellas personas que sea razonable presumir que se hallan en condiciones de cometer un ilícito penal y por ello, con mayor motivo, frente a quienes sea razonable pensar que lo hubiesen cometido.

El delito de torturas imputado está recogido en el Código Penal en un epígrafe también dedicado a otros delitos contra la integridad moral y se considera cometido por aquella persona que trate a otra de forma degradante, perjudicando gravemente su integridad moral.

Se considera que la autoridad o funcionario público comete delito de tortura, cuando, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona (incluyendo detenidos, internos o presos) o con el fin de castigarla por cualquier hecho que haya cometido, la someta a condiciones o procedimientos que, por sus circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral.

También incurren en esta infracción penal los funcionarios que en el desempeño de su cargo permitiesen que otras personas cometiesen los hechos que constituyen el delito.

No obstante, en la regulación legal no existe una definición clara de los actos que pueden considerarse torturas, y por ello se podrán incluir todos aquéllos que menoscaben la integridad moral de una persona y no se puedan incluir en otros tipos penales más específicos, los que habrá que considerar en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes, pero que, sin duda, habrán de estar revestidos de una especial gravedad.

El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de expresión o de peligro y constituye un ataque al sosiego y la tranquilidad personal en el normal desarrollo de la vida, bien jurídico protegido en estas conductas y, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, descansa, fundamentalmente, en la conminación del mal, en un amedrentamiento a través o por medio de actos o conducta determinada, en adecuada relación de causa a efecto. Su contenido o núcleo esencial lo constituye el anuncio mediante hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya uno de los delitos previstos, que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable y además futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación en el amenazado.

Por otra parte, no puede obviarse, que también esta figura delictiva es de carácter eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

SEGUNDO.-Como se ha señalado anteriormente, los hechos enjuiciados constituyen tres delitos de amenazas de los que se consideran responsables en concepto de autor a los acusados Franco , Juan Pablo y Jose Miguel por su participación, material directa y dolosa en su realización, al haber resultado plenamente acreditado la concurrencia del dolo específico de esta figura delictiva teniendo en cuenta que la presión ejercitada sobre la víctima con su comportamiento, atemorizándola y privándola de la tranquilidad y sosiego, es la consecuencia de actuar con tal fin.

La actividad probatoria desplegada en el acto del plenario, por la que se ha llegado a esta conclusión, se sustenta fundamentalmente en el testimonio de la víctima, el que, sin obviar las peculiaridades de su forma de manifestarse y las contradicciones en que incurre, no hay razón para su rechazo como prueba de cargo, por existir suficientes corroboraciones objetivas de lo esencial a los efectos enjuiciados.

En el desarrollo de los hechos probados cabe destacar algunos aspectos concretos por los que este Tribunal concluye que no existe un delito de detención ilegal ni tampoco ninguno de los tipos delictivos introducidos como alternativa en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal previstos en los artículos 530 y 537 del Código Penal . Así, resulta trascendente el espacio de tiempo transcurrido desde que los agentes de la Policía Local se personaron en la parada del autobús donde se encontraba Victorio y el momento de su presentación en las dependencias de la Policía Nacional de Avilés, que, en la hipótesis mas desfavorable, nunca alcanzaría la media hora, tiempo que no resulta en modo alguno alarmante, teniendo en cuenta que a lo largo del mismo se realizaron por parte de los agentes las gestiones que consideraron pertinentes con la madre de Ángel Daniel que había requerido sus servicios, se entrevistaron con Victorio , el supuesto causante del problema y le indicaron que tenía que acompañarles a Comisaría, se trasladaron al vehículo policial sito en la calle Libertad, se introdujeron en el mismo y circularon hasta las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sita en la calle Río San Martín, habiendo estado detenidos en la zona conocida como la Divina Pastora en un espacio temporal que no superaría los cuatro minutos (teniendo en cuenta los posicionamientos gps del vehículo y de la moto conducida por el agente Juan Pablo que circulaba tras ellos). También ha resultado acreditado que el traslado de Victorio a las dependencias de la Comisaría de la Policía Nacional fue a los meros efectos de su identificación, así se hace constar por los propios agentes de la Policía Nacional cuando le presentaron, y fue corroborado por el Policía Nacional NUM008 en el Plenario, extremo fue debidamente documentado, al quedar anotado en el Libro de identificados habilitado en la comisaría con el número NUM009 , cuya llevanza venía impuesta en apartado 3 del artículo 20 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana anteriormente referido.

A pesar de que Victorio manifestó en todo momento que le llevaban detenido, es lo cierto que, tal afirmación casa mal con lo que se entiende por detención policial, teniendo en cuenta que el mismo, también, reconoció que los agentes le habían explicado el motivo por el que tenía que acompañarles a Comisaría, que accedió de modo voluntario a ello, aún cuando había pedido perdón al chico y entendía que ya estaba todo solucionado, que no le esposaron, que caminaba solo tras los agentes y que no le retiraron el teléfono móvil.

Finalmente, y con independencia de lo que resulte en su día, la intervención de los agentes de la Policía aparece justificada al venir motivada porque, según les informan, Victorio había realizado proposiciones deshonestas a un chico que presenta una minusvalía psíquica, a quién, también, había causado daños en un cazadora quemándosela con un cigarrillo y que su madre quería saber quien era para presentar la correspondiente denuncia, lo que efectivamente hizo ese mismo día, siguiéndose en la actualidad el correspondiente procedimiento.

En las circunstancias descritas se hace sumamente difícil sostener que la privación de libertad ambulatoria sufrida por Victorio pueda resultar encuadrable dentro del delito de detención ilegal y mas teniendo en cuenta que es imputado a dos de los agentes, cuando se da la circunstancia de que al agente Ovidio , no le es atribuida por parte de Victorio , ninguna actuación que pudiera tildarse de irregular. Tampoco puede decirse que se hubiese acordado una privación de libertad con violación de garantías constitucionales o legales y menos aún que no hubiese sido informado de las razones de su detención pues, por lo dicho, la detención de Victorio no fue acordada en ningún momento por lo agentes.

En consecuencia resulta procedente la absolución de Franco y Ovidio del delito de detención ilegal que les venia siendo imputado.

También se rechaza por el Tribunal que los hechos enjuiciados pudieran constituir un delito de torturas. El comportamiento delictivo realizado por los agentes Juan Pablo y Franco , consideramos que no va más allá del que da lugar a la apreciación del delito de amenazas. El hecho de que Victorio hubiese precisado asistencia médica no está acreditado que fuese una consecuencia de haber sufrido un atentado a su integridad moral. Los insultos, recriminaciones y advertencias de que fue objeto o incluso que le hubiesen bajado del vehículo, en un momento del trayecto, y le colocasen contra un muro diciéndole que le iban a hacer unas fotografías, ni por su duración ni por su intensidad resultan comportamientos de la gravedad precisa para poder deducir que le produjesen graves sufrimientos físicos o mentales, o que le hubiesen ocasionado una supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, máxime a la vista del informe del Área de Urgencias del Hospital San Agustín de Avilés y el Informe emitido por el Médico Forense. El motivo por el que precisó asistencia facultativa fue debido a la ansiedad que le produjo la situación, posiblemente por el temor a un comportamiento ulterior por parte de los agentes, una vez conocido que el chico con el que había tenido el problema era hijo de un policía y además se encontraba aquejado de una minusvalía psíquica y, también, por el temor a las consecuencias que pudieran derivarse para él por el incidente con el chico. Además, no puede obviarse que la asistencia sanitaria fue rehusada por su parte en un primer momento, no acudiendo al centro hospitalario hasta medianoche y que finalmente no llegó a tomar el fármaco que le fue pautado.

Por ello resulta procedente la libre absolución de Franco , Juan Pablo y Ovidio del delito de torturas imputado.

Sin embargo, sí se considera por el Tribunal que, existe prueba suficiente de la comisión del delito de amenazas. El testimonio de Victorio resulta verosímil y en modo alguno puede serle atribuido a sentimientos de odio o venganza, siendo significativo, en tal sentido, que no se hubiese personado en las actuaciones ejercitado la Acusación Particular y más aún que en el plenario hubiese manifestado su renuncia a toda indemnización que pudiera corresponderle, así como también el modo de prestar su declaración, como quien no quiere saber nada de lo sucedido. Los datos que ofreció desde su primera declaración son suficientemente reveladores del tono grave y carácter amenazador de las expresiones proferidas por los agentes. Su relato resulta corroborado con el resto de las pruebas practicadas, así la causa de la intervención de los agentes, el itinerario seguido con el vehículo, el resultado de la inspección del lugar en la Divina Pastora; la existencia de la nave abandonada, la de unas fotografías en el teléfono móvil perteneciente al Agente Franco , aunque no se correspondan con las que hubiesen podido ser tomadas en la zona de la Divina Pastora, la sucesiva presencia de los agentes en la sala de espera, la descripción física de los mismos por el acusado: el de la barba, el de los dientes, y la referencia a la intervención de un quinto agente...

Por ello, resulta indudable a juicio de este Tribunal que, atendidas las circunstancias del momento y lugar en que los agentes Franco , Juan Pablo y Jose Miguel profirieron las expresiones y gestos, reseñados en el relato de hechos probados, contra Victorio anunciándole la causación de un mal físico en su persona, incluso de acabar con su vida, y precisamente, en atención a su carácter de Policías, resultan lo suficientemente elocuentes para sostener la existencia del delito de amenazas, al concurrir los elementos acuñados jurisprudencialmente al efecto, dado su potencial efecto intimidatorio sobre la víctima a quien presionaron y atemorizaron privándole de su tranquilidad y sosiego al que todos tienen derecho.

TERCERO.-No concurren en Franco , Juan Pablo ni en Jose Miguel las circunstancias agravantes interesadas por el Ministerio Fiscal de abuso de superioridad y prevalimiento del carácter público del culpable, contenidas en los apartados 2 º y 7º del artículo 22 del Código Penal .

En este supuesto es evidente que la condición de agentes de la Policía Local en los acusados, resulta una circunstancia sumamente relevante a juicio de este Tribunal, para la apreciación del delito de amenazas. La especial condición en los sujetos activos, resulta precisamente, un factor trascendente para entender que la víctima se encontrase seriamente atemorizada y perturbada, por permitir dotar de credibilidad y seriedad a las advertencias recibidas. En este caso la superioridad existe, sin más en los agentes, pero no fue una circunstancia utilizada ni aprovechada ni buscada.

Tampoco y por similares motivos cabe hablar de prevalimiento en los agentes, éstos no cometieron el delito aprovechándose de su condición de policías, simplemente lo cometieron al haberse extralimitado, guiados por otros motivos ajenos a la función.

Sí, entendemos, por el contrario, que concurre en Jose Miguel la circunstancia de atenuación muy cualificada del nº 3 del artículo 21 del Código Penal derivada de un estado pasional de características semejantes a la obcecación. El comportamiento desplegado contra Victorio tuvo su origen en el incidente que, previamente, Victorio había tenido con su hijo, quien se encuentra aquejado de una minusvalía psíquica, y lo que comenzó como un reproche por la proposición deshonesta que le había efectuado pasó a trasformarse en las concretas amenazas reseñadas. Es cierto que el agente no debió actuar así, sin embargo, su conducta puede atenuarse al considerar que el estímulo que la produjo tuvo la intensidad suficiente para perturbar su ánimo, impidiéndole refrenar sus mecanismos inhibitorios y actuar en debida forma.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 169-2 º, 21-3 º y 66 del Código Penal es procedente la imposición de las siguientes penas a Franco y Juan Pablo la de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a Jose Miguel la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena: penas que por haber sido impuestas dentro del mínimo legal, en atención al conjunto de circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no precisan de mayor justificación.

QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito debe ser condenada al pago de las costas procesales de donde se desprende que en este supuesto los condenados Franco , Juan Pablo y Jose Miguel deberán abonar 1/3 de las costas judiciales causadas por partes iguales entre ellos, declarándose de oficio los 2/3 restantes.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOScomo responsables en concepto de autores de un delito de amenazas, a los acusados Franco y a Juan Pablo , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a cada uno de ellos y al acusado Jose Miguel , en quien concurre la atenuante muy cualificada de estado pasional, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y al pago de 1/3 de las costas judiciales causadas por partes iguales entre ellos.

Y debemos absolver y absolvemos a Franco de los delitos de detención ilegal y torturas que se le imputaban; a Ovidio de los delitos de detención ilegal y torturas que se le imputaban, y a Juan Pablo del delito de torturas que se le imputaban, declarando de oficio 2/3 de las costas causadas.

A la firmeza de esta resolución remítase testimonio de la misma a la Jefatura de la Policía Local de Aviles a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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