Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 518/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100178
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00234/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2013 0015845
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000518 /2016
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Genoveva
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS M. LANDAETA VALDIVIA
Contra: Tania
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado/a: D/Dª ASCENSIÓN BARTOLOME GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 234/16
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 518/2016
JUICIO ORAL: 323/2015
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de RECEPTACIÓN, contra Genoveva se dictó Sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se declara que el día 15 de julio de 2013, sobre las 15:00 horas, se encontraba Tania en la calle Torre Lucía de la localidad de Plasencia, cuando una persona desconocida le dio un fuerte tirón del bolso, dándose a la fuga. Que en el bolso llevaba varios objetos, entre los cuales se encontraba un teléfono móvil marca SAMSUNG GALAXY II y su cargador. Queda acreditado y así se declara que Genoveva entregó 5 euros a su hijo de trece años de edad para que éste comprara un teléfono móvil y su cargador, -el sustraído a Tania -, a un toxicómano que acudió al barrio de San Lázaro de Plasencia, siendo Genoveva conocedora de su origen ilícito, comprando Genoveva una tarjeta nueva, que colocó en el teléfono, deshaciéndose de la que tenía su propietaria, figurando como titular del terminal Genoveva y siendo utilizado desde el 24 de julio de 2013. Que el teléfono móvil tenía un valor de 350 euros (folio 62), habiendo satisfecho la compañía aseguradora GENERALI a la propietaria 250 euros en virtud de contrato de seguro. Que el teléfono en cuestión fue entregado en fecha 4 de octubre de 2013 en dependencias policiales a su propietario, en la persona de Alfonso , habiendo recuperado Tania el mismo. FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Genoveva , como coautora criminalmente responsable de un delito de receptación, antes definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No se realiza pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Se imponen las costas del procedimiento a Genoveva '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Genoveva que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 27 de junio de 2016.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Interpone RECURSO DE APELACIÓN la representación de Genoveva frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, de fecha 11 de mayo de 2016 , que la ha condenado como responsable de un delito de receptación conforme a lo dispuesto en el art. 298.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión.
Esencialmente, el recurso de apelación se fundamenta en la alegación deerror en la apreciación de la prueba, argumentando que la recurrente no había intervenido en la adquisición del teléfono móvil en su día sustraído, sino que'se limitó a dar a su hijo de 13 años la cantidad total de 5 euros sin saber para qué', Mostraba igualmente su desacuerdo la apelante al respecto de que en la Sentencia se considere como un hecho acreditado el de que la Sra. Genoveva pudiera conocer la procedencia del teléfono, llegando a discutir asimismo cuáles fueron las circunstancias en que se produjo su apoderamiento por persona desconocida, cuestionando si se trató efectivamente de un robo o acaso de un hurto, supuesto en el que se planteaba la posibilidad de que los hechos pudieran ser constitutivos simplemente de falta. Se alega pues que no concurren los presupuestos establecidos en el art. 298.1 del Código Penal para apreciar la comisión de un delito de receptación, que es discutible la comisión del previo delito contra los bienes; que no existe actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos:'en ningún caso la recurrente conocía que su hijo iba a invertir ese dinero para la compra de un móvil', y finalmente, que no está presente el elemento normativo o cognoscitivo a propósito del conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente del delito contra la propiedad. En segundo lugar, se invoca en el recurso la'infracción del art. 24.2 de la Constitución , por vulneración del principio de presunción de inocencia', insistiendo en que existen dudas'más que razonables', que deben jugar en beneficio del reo y que no se ha enervado la presunción de inocencia, no existiendo a entender de la recurrente, prueba de cargo suficiente. Frente a todo ello, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha interesado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
Segundo.-Expuestos por tanto los motivos del recurso, examinado el conjunto de la causa y muy particularmente, vista la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y la aplicación que se ha efectuado de las normas del ordenamiento jurídico, vamos a considerar que dicho recurso de apelación no podrá ser acogido, como seguidamente justificaremos. De entrada, y en cuanto a la controversia suscitada a propósito de la valoración probatoria, consideramos que los razonamientos contenidos en la Sentencia no nos parecen en absoluto irracionales o ilógicos, sino antes al contrario, responden al resultado de las pruebas y demás indicios de que se ha dispuesto y que permiten estimar acreditados en primer término dos extremos que son fundamentales en un principio: De entrada, la prueba practicada incide en que las circunstancias en que se produjo el apoderamiento del teléfono móvil a su legítima propietaria habrían sido las que ésta indicó en su denuncia, que ratificó en el plenario, donde volvió a indicar que fue víctima de un tirón del bolso, que literalmente, el sujeto activo de tales hechos'se lo arrancó', utilizando por tanto violencia, lo que determina que nos encontremos efectivamente ante un presuntorobo con violenciay no un simple hurto, como ha pretendido mantener la recurrente, partiendo de una interpretación favorable a sus tesis pero en último extremo carente de apoyo probatorio alguno más allá de meras especulaciones subjetivas, ante la declaración contundente de la víctima, Sra. Tania , que además se ha revelado reiterada y uniforme. Es así como lo ha interpretado el Juzgadora quo, que entendía de este modo acreditada la existencia de dicho delito previo. Sentado lo anterior, resulta también un hecho indiscutido que el teléfono sustraído entre las pertenencias de la perjudicada y que se hallaba en su bolso en el momento del tirón, se terminó relacionando con la ahora recurrente, Sra. Genoveva , quien a partir del 24 de julio de 2013, esto es, apenas unos días después de la sustracción, figuraba como titular y usuaria de dicho terminal, habiendo adquirido una nueva tarjeta, que habría sustituido a la anterior, con un número también nuevo, correspondiente a la compañía VODAFONE (como certifica la Policía, tras la realización de las gestiones oportunas, folio 38). Las alegaciones de la apelante han ido dirigidas sin embargo a poner de manifiesto su ajenidad respecto del referido teléfono, insistiendo en que quien lo adquirió fue su hijo menor de edad, y que su intervención se habría limitado a facilitarlecinco euros, desconociendo en principio para qué iba a emplearlos, y a adquirir luego la tarjeta, precisamente por tratarse de un menor. Alega por tanto la defensa de la Sra. Genoveva que no puede ser considerada responsable del delito de receptación por el que ha sido condenada ya que no estaría acreditado su conocimiento acerca del origen ilícito del Smartphone, pues'se limitó a dar a su hijo de 13 años la cantidad total de 5 euros sin saber para qué'. Es evidente sin embargo que aun cuando así hubiera sido, la Sra. Genoveva fue inmediatamente conocedora de la adquisición del objeto y las circunstancias en que se produjo, contribuyendo a que ello fuera posible, no solo con la entrega del dinero a su hijo, tal como afirma, sino merced a la realización de actos tan relevantes para permitir su utilidad como el de la compra de una nueva tarjeta, erigiéndose de este modo en titular de la línea y presuntamente usuaria de ella, sin perjuicio de la utilización que le pudiera dar también su hijo. Llama la atención el Juzgador acerca de las condiciones en que se produjo la mencionada adquisición del teléfono y cómo incluso la propia apelante ya había manifestado al declarar en instrucción (folios 53 y 54) que le extrañó cómo podía haberlo adquirido por cinco euros, y que su hijo le comentó que se lo había comprado a un toxicómano que lo habría vendido por ese precio porque necesitaba consumir. Otras circunstancias también abundan en las dudas que suscita el origen del producto, como la compra a un desconocido, la ausencia de caja o envoltorio, de instrucciones, etc., extremos que junto al del precio notoriamente inferior al que normalmente tienen este tipo de productos se mencionan en la Sentencia para incidir en que la acusada tuvo necesariamente que representarse la irregular procedencia del móvil. No entiende el Juzgador por ello'cómo puede decir la acusada que no sospechó del ilícito origen del bien, que no sabía que era robado'.Pese a todo, en el recurso se vuelve a sustentar tal hipótesis defensiva, tratando de excluir el elemento cognoscitivo del delito, discutiéndose incluso la ausencia de intención de aprovechamiento de los efectos, al insistir que era el menor quien iba a utilizar el teléfono adquirido. Asimismo, y en cuanto a las características del vendedor, se indica que'este tipo de ventas por valor muy inferior al de mercado son del todo habituales'en barrios como aquel en el que habita la Sra. Genoveva ,'toda vez que muchos toxicómanos venden sus pertenencias por muy poco dinero para poder obtener sus dosis'.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, el elemento subjetivo del delito de receptación descrito en el artículo 298.1 del Código Penal consiste, además del ánimo de lucro, en el conocimiento que debe tener el autor acerca del origen ilícito del objeto sobre el que recae su acción, bastando con que pueda entenderse acreditado que sabía, dentro de la esfera de conocimientos propios del profano, que dichos bienes procedían de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, sin que sean exigibles mayores precisiones en torno a la naturaleza, circunstancias y características de dicha infracción. El elemento cognoscitivo del delito de receptación no implica pues una noticia exacta del hecho punible antecedente, ni suele ser demostrable a través de prueba directa sino mediante pruebas indirectas o indiciarias, que permiten llegar a la conclusión racional y lógica de que el receptador conocía la ilícita procedencia de tales bienes como puede ser el precio vil o escaso, las circunstancias anómalas de la adquisición a desconocidos, así como la personalidad del comprador y del vendedor o la falta de justificación satisfactoria sobre la posesión del objeto sustraído. Naturalmente que ese conocimiento de la ilicitud no exige saber la naturaleza, requisitos o demás matizaciones concernientes al previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. Es posible además la comisión con dolo eventual, en aquellos casos en que el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. Así lo reconocen, diversas sentencias (véase por todas S. núm. 1138 de 28 de junio de 2000 ).
Consideramos que todos estos elementos son perfectamente aplicables al supuesto enjuiciado, y ello pese a lo indicado en el recurso y a las alegaciones defensivas esgrimidas por la Sra. Genoveva . Esto es, la Sala entiende, como lo hacía el Juzgador de instancia, que concurren los requisitos exigidos por el art. 298.1 para poder integrar el delito de receptación que se le atribuye a la recurrente, partiendo de la constancia del delito antecedente, que se ha estimado acreditado, la voluntad de aprovechamiento del objeto adquirido en circunstancias del todo irregulares y anómalas, claramente apreciables por cualquiera, independientemente de que el beneficio lo obtuviera la propia apelante o un familiar suyo inmediato, para lo que contribuye además a que sea posible, como vimos, y finalmente, el conocimiento del origen ilícito del efecto, que como se argumenta en la Sentencia, resultaría deducible de las inferencias lógicas ya apuntadas, que nos llevan, entre otros extremos, a recordar cómo se produjo la compra y a las características del vendedor, que ya se han comentado.
Entendemos por consiguiente que las conclusiones a que llega la Sentencia son coherentes y se ajustan al resultado de las pruebas practicadas en inmediación del Juzgador, de la que carece la Sala, no habiendo quedado acreditado ningún otro dato o elemento convictivo que pudiera justificar el error que sostiene la apelante.
Tercero.-Relacionado con lo anterior se encuentra también el siguiente motivo de apelación invocado por la recurrente y que se refiere a la presunta infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . Se reitera en el recurso que'existen dudas razonables'y que no puede condenarse a una madre por entregar a su hijo cinco euros, llamando la atención de la Sala acerca de tales dudas y de la necesidad de aplicar el principioin dubio pro reo, al considerar que el resultado de las pruebas practicadas no es determinante. Ya vimos que entendíamos coherente la valoración realizada en la instancia y las conclusiones alcanzadas por el Juzgadora quosobre la base de los medios probatorios de que ha dispuesto, muy en particular la conducta de la propia apelante y la secuencia de acontecimientos desde que tiene lugar, aun cuando fuera por su hijo menor, la compra del teléfono a un desconocido. Se ha incidido en las circunstancias en que esto se produce y cómo posteriormente los actos realizados van dirigidos a consolidar la posesión del terminal recibido, a hacerlo útil, viable, mediante la colocación de una nueva tarjeta adscrita a la correspondiente operadora, lo que obviamente equivale a aprovecharse de dicho efecto cuya procedencia resultaba más que sospechosa y cuestionable. Como indica el Tribunal Supremo en su Auto de 1 de marzo de 2016 , ha de entenderse que'...ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, corroborada por las periciales expuestas, y las testificales incorporadas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, y qué elementos ratificantes de las mismas ha considerado'.
Es lo que entendemos ha sucedido también en el presente caso, que se ha dispuesto de suficientes pruebas de cargo y que se ha efectuado una interpretación razonable y conjunta de dichos elementos probatorios, practicados con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, y la conclusión a la que ha llegado el Juzgador de primer grado no solo aparece debidamente justificada y detallada sino que resulta coherente con el resultado que arrojan tales medios de prueba. Como ya se ha dicho, no dispone la Sala de argumentos que sugieran que las referidas consideraciones no son razonables o se apartan del criterio lógico. Lo que pretende la parte apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada, reiterando que la valoración efectuada es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , debiendo recordarse asimismo quela aplicación del principio in dubio pro reo en segunda instancia es limitada,de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.
Cuarto.-Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
SeDESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Genoveva , contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de Juicio Oral 323/2015, de que dimana el presente Rollo, ySE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicha recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
