Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 495/2016 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100221
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:648
Núm. Roj: SAP CS 648/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 495 del año 2.016.
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 353 del año 2.011.
SENTENCIA Nº 234
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a ocho de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 495 del año 2.016,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de mayo de 2014 por el Juzgado
de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 353 del año 2.011,
instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 242 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm.
5 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Jose Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en
Valencia el día NUM001 .1980, hijo de Arturo y Leticia , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002
- NUM003 de Albacete, representado por la Procuradora Doña Eva Mª. Pesudo Arenós y asistido por la
Abogada Doña Natalia Nilocau Gozalbo, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo.
Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyos , y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: 'El acusado Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5:35 horas del día 17 de junio de 2010 conducía por la rotonda situada entre las avenidas Benicassim y de la Plana de la localidad de Oropesa del Mar el vehículo Peugeot 605, con matrícula Q-....-AZ , haciéndolo sin haber obtenido nunca el preceptivo permiso de conducción'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Jose Carlos por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 16 MESES con VCUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas conforme al artículo 53 CP , y al pago de las costas procesales causadas- Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Jose Carlos interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 7 de julio de 2016 en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, yPRIMERO.- El primer motivo del recurso sostiene la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. Alega el recurrente que concurre la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto desde que se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal hasta que se dictó el auto de admisión de prueba habían pasado dos años, y además, después de dictada la sentencia y por motivos no atribuibles al recurrente, se tramitó la ejecutoria en relación con otra persona, lo que tras la declaración de nulidad de las actuaciones ha derivado en que la sentencia se notifique al recurrente dos años después. En consecuencia la atenuante deberá aplicarse como muy cualificada y por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.2º CP procedería la aplicación de la pena inferior en un grado.
La concurrencia del presupuesto fáctico de las dilaciones indebidas es un hecho que se constata del procedimiento y asumido por las partes en la medida en que ha existido una paralización procedimental imputable a la alta carga de trabajo de la Administración de Justicia que ha durado un año, nueve meses y seis días, desde que el Juzgado de Instrucción remitió la causa al Juzgado de lo Penal (Dil. Ordenación de 19.05.2011 -F.83-) hasta el dictado por éste del auto de admisión de prueba (Auto de 25.02.2013 -F. 87-), por lo que debe apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP .
Ahora bien, la discusión que plantea la recurrente es la de considerarla como muy calificada al añadir a esa paralización procedimental la circunstancia de que, después de dictada la sentencia y por motivos no imputables al recurrente, se tramitó la ejecutoria en relación con otra persona, lo que derivó en que la sentencia se notificara dos años después al recurrente.
Pero esta argumentación de la defensa en pos de la consideración de la atenuante reconocida como muy cualificada no puede ser acogida por este Tribunal. Y es que la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido en cuanto a la fecha que cierra el interés en las dilaciones indebidas debe centrarse en la de la celebración del juicio y no en la correspondiente a la formalización del recurso o a la notificación de la sentencia, pues en otro caso tendríamos que aceptar la existencia de una atenuante cuyos presupuestos fácticos siguen alimentándose después de celebrado el juicio oral ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 553/2008, de 18 Sept . y Núm. 1394/2009, de 25 Ene .).
En consecuencia, las propias razones expresadas por el recurrente no justifican la consideración de especial cualificación. El haber transcurrido tres años y once meses desde el inicio del proceso con una paralización procedimental de un año y nueve meses, aun contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada, para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que no resulta de los hechos.
El motivo, por lo tanto, se estima parcialmente en el sólo sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas pero como ordinaria y no como muy cualificada.
SEGUNDO.- El segundo motivo acusa infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 66.1.6ª del Código Penal e infracción del principio de proporcionalidad. Se alega en su desarrollo que la pena impuesta es desproporcionada ya que no concurriendo ninguna circunstancia agravante lo mas adecuado sería imponer la pena de multa en su grado mínimo, es decir, 12 meses de multa.
La pena prevista en el artículo 384 CP es la de multa de 12 a 24 meses, y por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 66.1.1ª CP ) debería aplicarse en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito (multa de 12 a 18 meses), y dentro de este marco legal en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, lo que tuvo en consideración la Juez a quo al atender 'a la forma antirreglamentaria de conducción expuesta en el acto del juicio por los agentes de la autoridad' (conducción con exceso de velocidad y sin atender a las señales viarias), por lo que la individualización de la pena en el tramo superior de la mitad inferior del marco legal establecido (16 meses de multa) no puede ser considerada ni desproporcionada ni contraria a Derecho.
El motivo, por todo ello, se desestima.
TERCERO.- El tercer motivo acusa infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 50 CP e infracción del principio de proporcionalidad. Sostiene el recurrente que la cuota diaria de multa debería haberse fijado en la cuota habitual en los supuestos en que no se ha realizado ninguna investigación sobre el patrimonio, ingresos, obligaciones o cargas familiares del acusado, que es la cuota de 6 euros.
En relación con la cuota diaria de multa, este Tribunal (SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 101-A de 10 Abr. 2.003 , Nº 327-A de 12 Nov. 2.003 y Nº 71-A de 19 Feb. 2.004 , entre otras muchas), siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS, Sala 2ª, de 20 Nov. 2.000 y de 7 Nov. 2.002 ha venido sosteniendo que, dada la amplitud de límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 euros a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, y cuya interpretación no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por ser una cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena contraria a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal . En el presente caso, la doctrina la transcrita resulta plenamente aplicable respecto de los días de sanción (multa de dieciséis meses) y también respecto de la cuota diaria de multa (8 euros), razones por la que su imposición no exige motivación alguna respecto de la capacidad económica del acusado, que con ser reducida tampoco llega a la indigencia o miseria en atención a la posesión y titularidad del vehículo a motor que conducía, extremos para los que está previsto el mínimo legal de 2 euros diarios.
El motivo debe ser también desestimado
CUARTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte del recurso interpuesto, la parcial revocación de la Sentencia recurrida en el solo particular de apreciar la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos , contra la Sentencia dictada el día 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 353 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución el solo particular de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
