Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 234/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 37/2015 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00234/2016
Rollo: 37/2015
Proc. Origen: 1246/14
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FERROL
SENTENCIA
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a quince de abril dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público, la causa que con el número 1246 de 2014 tramitó el Juzgado de Instrucción de Ferrol nº 2, por procedimiento abreviado y delitos de tráfico de drogas y contra la seguridad vial, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los inculpados: Julián , con DNI NUM000 , hijo de Constantino y de Angelina , nacido en Madrid, el NUM001 de 1977, y vecino de Alcalá de Henares, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 , con antecedentes penales; Sabino , con DNI NUM004 , hijo de Isaac y de Estrella , nacido el NUM005 de 1975, en Miño, en Prisión en Bonxe por otra causa; Luis Carlos , con DNI NUM006 , hijo de Ramón y de Matilde , nacido en Forcarei (Pontevedra) el día NUM007 de 1957, vecino de Pontevedra, con domicilio en c/ DIRECCION001 , NUM008 - NUM009 , con antecedentes penales; Benedicto , nacido el NUM010 -1969, con DNI NUM011 , con domicilio en RUA000 NUM012 , Fermentoes-Guimaraes; Francisco , con DNI NUM013 , hijo de Constantino y Angelina , nacido en Madrid el NUM014 - 1973, y vecino de Camarma (Madrid), con domicilio en c/ DIRECCION002 , NUM015 - NUM016 ; Roman , con DNI NUM017 , hijo de Juan Antonio y María Antonieta , nacido en Madrid el día NUM018 -1978, vecino de Torrecilla del Pilar (Segovia), con domicilio en PLAZA000 , nº NUM002 , con antecedentes penales; y Luis Pedro , con DNI NUM019 , nacido el día NUM020 de 1987, vecino de Alcalá de Henares (Madrid), con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM021 - NUM022 , con antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa según Auto de 23-9- 2015 ( Roman desde el 4-7-2014 y Sabino desde el 30-5-2014), proveniendo la preventiva del 29 de marzo de 2014, representados por los Procuradores Sres. Acevedo, Lemus, Artabe, Lemus, Acevedo, Espasandín y Di Mattía, respectivamente, y defendidos por los Letrados Sres. Vega Mallo (1), Ferreiro Novo (2), Galiano Muiños (3), Ferreiro Novo (4), Gutiérrez Aranguren (5) Romera Martínez (6) y Mata de la Torre (7).
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procedimiento Abreviado de referencia que se incoó por auto de 22-4-2014 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral los pasados días 28 y 29 de marzo y 7 de abril, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, con el resultado que obra en acta y soporte audiovisual.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368, párrafo primero , 369.5º (cantidad de notoria importancia) y 377 CP , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; y un delito contra la seguridad vial del artículo 380 CP en concurso ideal ( art. 77 CP ) con un delito contra la seguridad vial del artículo 384, párrafo primero, CP .
De los hechos descritos constitutivos del delito de tráfico de drogas responden los acusados Julián , Francisco , Luis Pedro , Roman , Luis Carlos , Benedicto y Sabino en concepto de autores ( arts. 27 y 28 CP ); y de los hechos descritos constitutivos del delito contra la seguridad vial del art. 380 CP en concurso ideal con el delito contra la seguridad vial del art. 384, párrafo primero, CP , responde el acusado Luis Carlos en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP ).
Concurre, respecto del acusado Luis Carlos , y respecto de los delitos contra la seguridad vial, la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP .
Procede imponer:
a) A cada uno de los acusados Julián , Francisco , Luis Pedro , Roman , Luis Carlos , Benedicto y Sabino , por el delito de tráfico de drogas, la penas de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 749.999,49 euros.
b) Al acusado Luis Carlos , por el delito contra la seguridad vial del art. 380 CP en concurso ideal con el delito contra la seguridad vial del art. 384, párrafo primero, CP , las penas de 1 año y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años, con aplicación de lo dispuesto en el art. 47, párrafo tercero CP .
c) Comiso, al amparo de lo dispuesto en los arts. 127 y 374 CP , de los vehículos Jeep Grand Cherokee, con matrícula .... SCK , Opel Astra, con matrícula ....-....-IY ; de la motocicleta Kawasaki, con matrícula ....YYY ; así como del dinero en efectivo, y demás efectos, intervenidos a los acusados.
d) Abono de prisión provisional a los acusados ( art. 58 CP ).
e) Costas.
TERCERO.-En igual trámite de conclusiones definitivas, las defensas de los acusados solicitaron:
a) La de Roman , su libre absolución, y alternativamente, la condena a prisión de un año por el tipo básico del artículo 368 del Código Penal .
b) La de Francisco , su libre absolución.
c) La de Luis Pedro , su libre absolución, retirando la calificación provisional incluyente de una circunstancia atenuante.
d) La de Luis Carlos , la libre absolución por los delitos de tráfico de drogas y de conducción temeraria, aceptando la condena por el tipo del artículo 384 del Código Penal (trabajo comunitario).
e) La de Benedicto , la libre absolución; subsidiariamente, se le considere cómplice (art. 29) y el delito de tráfico de drogas en la modalidad de tentativa.
f) La de Sabino , la libre absolución, suprimiendo la mención provisional a una circunstancia atenuante.
g) La de Julián solicitó su libre absolución.
Al inicio de las sesiones, todas las defensas alegaron en sede del artículo 786.2 LECrim . la nulidad de las intervenciones telefónicas y, además, la defensa de Sabino la infracción del principio 'non bis in idem'; el tribunal desestimó in voce lo propuesto, en los términos motivados obrantes en acta y su complemento audiovisual, sin perjuicio de la redacción por escrito.
Como tales expresamente se declaran:
El acusado Julián -mayor de edad y condenado, entre otras, en sentencia de 20-2-2002 por delitos de atentado, tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas-organizó en el mes de marzo de 2014 el envío de una importante partida de heroína desde Madrid a Galicia. La operación se concretó el día 26-3-2014; Julián habló a través de sus teléfonos NUM023 y NUM024 con el también inculpado Sabino -mayor de edad y sin antecedentes penales- usuario del terminal NUM025 , y citó al acusado Luis Carlos -mayor de edad y condenado en sentencia firme de 11-3-2014 por conducción sin permiso-, este en el teléfono NUM026 . Esas conversaciones fueron interceptadas por la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), Grupo de Narcotráfico, contando para ello con autorización del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira competente en las Diligencias Previas 300/2013: Autos de 28-2-2014 (Tfno. NUM023 ) y 31-1-2014 (Tfno. NUM024 ).
Para llevar a cabo el transporte y distribución a, cuando menos, Luis Carlos , Julián comisionó a su hermano y acusado Francisco -mayor de edad y sin antecedentes penales- y a su colaborador Roman -mayor de edad y condenado en sentencia de 28-7-2004 por delito contra la seguridad vial-, los cuales alquilaron en la oficina HERTZ ESPAÑA S.L. del Aeropuerto de Madrid-Barajas ( Francisco ) el automóvil CHEVROLET SPARK .... FWJ , y en ATESA del mismo aeropuerto ( Roman ) el OPEL-CORSA .... CTT . En estos vehículos hicieron el trayecto Madrid-Galicia, ocupando los encartados Francisco y Roman el OPEL con la droga a bordo, mientras que el acusado Luis Pedro -mayor de edad y condenado en sentencias de 15-12- 2010, 14-12-2010 y 28-12-2012, por delitos contra la seguridad vial y lesiones-, asimismo ayudante de Julián , conducía el CHEVROLET circulando con algunos kilómetros de adelanto sobre el otro coche en función de control y seguridad ante eventuales presencias policiales; de hecho, el .... FWJ cruzó el peaje de la autopista en Adanero a las 5'50 horas del día 27 (sentido A Coruña), y el .... CTT cuatro minutos después.
Decidido que el estupefaciente sería descargado en Ferrol, sobre las 11'20 del 27-3-2014, los acusados Francisco , Luis Pedro y Roman ya estaban con los dos vehículos en las inmediaciones del bar 'La Panadería' en el Polígono Río do Pozo de Ferrol, siguiendo las instrucciones del coacusado Julián . En ese punto compareció el encartado Sabino pilotando el Jeep Grand Cherokee, .... SCK , y trató con Francisco , quien llegó a abrir el portón trasero del OPEL delante de Sabino aunque no consta si le entregó algún paquete que contuviera heroína u otra sustancia tóxica; abandonó el aparcamiento en el Jeep a las 11'50 horas.
Sobre las 12'30 horas del mismo día accedieron al lugar de la cita en el Polígono Río do Pozo los acusados Luis Carlos -mayor de edad y condenado en sentencia firme de 11-3-2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra , por delito de conducción sin permiso- y Benedicto -de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y sin antecedentes penales-, ambos concertados al efecto y en el OPEL ASTRA ....-....-IY , entonces conducido por Benedicto . Los acusados Francisco , Luis Pedro y Roman , dirigidos por el primero, les entregaron una bolsa roja y amarilla 'Cuétara' en cuyo interior se hallaban cuatro paquetes rectangulares, envueltos con cinta adhesiva transparente, que contenían un total de 1.965,8 gramos (mil novecientos sesenta y cinco gramos y ocho decigramos) de heroína, con una riqueza del 64,04% y valor en el mercado ilícito de 249.999,83 euros.
Con la heroína en su poder, los inculpados Luis Carlos (ahora al volante del OPEL-ASTRA) y Benedicto (pasajero en el asiento delantero derecho) se aprestaban a salir del Polígono cuando les fue cortado el paso por un vehículo policial. Ante ello, el acusado Luis Carlos hizo una maniobra de evasión con subida a la acera e impacto con una señal viaria vertical, y emprendió la fuga mientras su compañero Benedicto arrojaba por la ventanilla delantera derecha del ....-....-IY la bolsa con heroína, que fue de inmediato recogida por una patrulla policial que presenció el hecho. Perseguidos por otros dos vehículos oficiales con utilización de sirenas y lanzadestellos, el acusado Luis Carlos condujo siendo consciente de la no vigencia de su permiso por pérdida de todos los puntos (Resolución de 23-7-2013 en Expediente 3629102999 de la Jefatura de Tráfico de Pontevedra que le fue notificada el 30-7-2013) y dirigió el OPEL-ASTRA a gran velocidad (en ocasiones se aproximaba a 130 kms/hora) por una carretera estrecha y limitada a 50 kms/hora, ello hasta ser encerrado por los coches policiales que le seguían de cerca en Aldeas Forxas (Narón), y sin que se acredite que durante ese trayecto no superior a 3 kilómetros se cruzaran con otros vehículos o viandantes.
Al ser detenidos, Benedicto portaba cuatro teléfonos móviles y 130 euros; Luis Carlos , un teléfono Samsung NUM026 y una anotación manuscrita del número NUM027 de Luis Pedro .
El acusado Luis Pedro fue arrestado en el punto kilométrico 10 de la autovía AG-64 cuando conducía el Chevrolet en dirección As Pontes; tenía tres teléfonos marca Samsung (uno de ellos con el número NUM027 ), el comprobante de paso por la AP-6 de las 5,50 del 27-3-2014 y 290 euros.
El encausado Sabino fue detenido poco antes de las 20 horas cuando transitaba por la El 27,1% de las grandes empresas han adoptado algún tipo de medida de flexibilidad interna no colectiva en 2012 como alternativa al despido en el .... SCK , ocupándosele dos teléfonos móviles Samsung y Iphone, y 320 euros; en diligencia judicial del 28-3-2014 de entrada y registro de su domicilio en C/ DIRECCION003 NUM028 , San Pedro de Nós-Oleiros (A Coruña), fueron intervenidos una máquina para contar dinero nº de serie 06041119, ocho teléfonos móviles de diversas marcas (uno con SIM correspondiente al NUM029 ), anotaciones manuscritas, una balanza de precisión DIAMOND, bolsas plásticas transparentes, un ordenador HP Pavilion y una embarcación ZODIAC VALLIANT-V-400. Esa diligencia fue autorizada, como las demás, por Auto de 28-3-2014 del Juzgado nº 2 de Ribeira.
A las 14'30 horas del 27-3-2014 fue detenido Julián cuando regresaba a Madrid desde Benavente al volante del JAGUAR WTR ....-WU-.... circulando por la confluencia de las carreteras A-2 y M-40. En registro judicial (Auto de 28-3-2014) de las 14,47 horas del 28-3-2014 de su domicilio en c/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 y trastero NUM030 de Alcalá de Henares, se aprehendió una prensa artesanal, un gato hidráulico y una motocicleta BMW .... SJF , cuyo decomiso se alzó posteriormente; en persona al ser arrestado llevaba un teléfono móvil y 160 euros.
Francisco y Roman fueron detenidos de regreso a Madrid en el OPEL CORSA en la bajada del Puerto de los Leones, a las 21'20 horas de ese 27 de marzo. Roman portaba un móvil y 275 euros y Francisco otro teléfono y 150 euros; en registro judicial (Auto de 28-3-2014) del domicilio de Francisco , realizado a las 17'05 horas del 28-3-2014 en C/ DIRECCION002 NUM015 , NUM031 , de Camarma de Esteruelas se intervinieron 96,617 gramos de resina de cannabis (THC al 34,2%) con valor de venta (ese era su destino) de 553,62 euros, un machete, un sobre con anotaciones de ventas de estupefacientes y una motocicleta KAWASAKI ....YYY .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes infracciones típicas: a) Un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad y agravado por la notoria importancia de la cantidad de la sustancia, previsto y sancionado en los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (en relación con su artículo 377). b) Un delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo a motor en el caso de pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos asignados, definido en el artículo 384 del Código Penal ; no procede la consideración del artículo 380 (conducción temeraria en relación concursal según el artículo 77) pues esta figura requiere, a tenor de la descripción normativa y la doctrina legal que la interpreta (p. ej. SS.TS. 24-9-2012 , 5-5-2014 y 16-7-2015 ), no solo la notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico sino también (y este presupuesto no concurre) que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida e integridad de las personas, situación superadora del riesgo abstracto que ni se describe en el relato acusatorio ni resulta de la testifical de los agentes públicos que cortaron el paso y persiguieron al vehículo OPEL ASTRA durante algo menos de tres kilómetros sin cruzarse con otros automóviles o peatones.
El delito de tráfico de drogas existe porque convergen los elementos cofundantes: objetivo o haz o relación de actividades de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de heroína (sustancia que causa grave daño a la salud: SS.TS. 30-1-1998 y 18-10-2010 ), a través del transporte o tenencia preordenados a su distribución a terceros; también el subjetivo que orienta el acto al terreno de la acción típicamente antijurídica por la potencial vocación al tráfico de la sustancia, que conforma el objeto material del ilícito de peligro abstracto incluyente de un concepto extensivo (unitario) de autor. Por lo demás, opera la cualificación de la cláusula quinta del artículo 369, toda vez que teniendo en cuenta exclusivamente la base tóxica de la heroína quedan superados con amplitud los 300 gramos determinados por la jurisprudencia (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19-10-2001).
Probadas, aceptadas y no impugnadas (folios 1039, 1045, 1046, 1071, 1072, 1263 y 1291) la cuantificación de la heroína (1.965,8 gramos), la analítica de su pureza (64,04%) y el valor de la droga (prácticamente 250.000 euros), el debate en este orden de conceptos se traslada a la participación criminal, no sin antes advertir que el supuesto no encaja en la excepción concerniente a la tentativa en los envíos de droga desde el extranjero sin llegar a tener disponibilidad: SS.TS. 15-6-2010 , 9-2-2012 , 7-4-2014 , 8-10-2014 , 18-6-2015 , 17-11-2015 y 15-3-2016 ('constituyen la consumación no solamente el cultivo, elaboración o tráfico, sino los actos cuya realización se traduzca en la promoción, favorecimiento o mera facilitación del consumo ilegal'), expresivas de la opción legislativa y la jurisprudencia reacia a la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución en un tipo de riesgo abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación, relevante en la política criminal, de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal.
El delito contra la seguridad vial (reconocido por el acusado y su defensa) está estudiado, entre otras, en la STS. de 28-6-2012 ; al dato de la conducción del ....-....-IY por carretera pública se suma el dolo, dolo entendido como conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, abarcando el autor (conocedor de la resolución administrativa de pérdida de vigencia del carnet y de otra sentencia inmediatamente anterior al hecho) en la esfera intelectiva la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que permite identificar normativamente la lesión a la seguridad viaria.
SEGUNDO.-Del delito contra la seguridad vial es autor criminalmente responsable (art. 28) el acusado Luis Carlos ; es quien realizó la acción típica, quien conjugó como sujeto el verbo nuclear de la acción, teniendo el dominio del hecho. La conformidad el inculpado y su defensa respecto de la imputación relevan de profundizar en lo que dice la prueba testifical, por cierto que rotunda al acreditar la conducción del OPEL- ASTRA desde el polígono a Aldeas Forxas, y menos aún la documental demostrativa de la pérdida de puntos, la resolución notificada y la sentencia condenatoria de 11-3-2014 precisamente por ejecutar la misma acción.
Coexistente la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8) en la realización del tipo y obviamente por efecto de esa sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra, a la hora de individualizar la respuesta jurídica la Sala estima procedente la opción por la pena de prisión dada la patente falta de motivación por la norma y el fracaso preventivo de la sanción previa de multa tan rápidamente olvidada. La extensión ( art 66 CP ) será de 4 meses y 16 días, mínima dentro del marco concreto fijado por la agravatoria.
TERCERO.-
a) Del referido delito de tráfico de drogas son responsables a título de coautores (arts. 27 y 28) los acusados Julián , Francisco , Luis Pedro , Roman , Luis Carlos y Benedicto , por haber realizado el hecho conjuntamente agregando sus diversas aportaciones causales decisivas, integradas en el plan común de ejecución. Hay codominio del hecho y hay aportación al hecho en fase ejecutiva con división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría; por eso, no cabe hablar de complicidad y menos aún si observamos que el tipo penal aparece redactado en tales términos que la tipicidad de autor comprende a toda persona 'que contribuye a la realización de actos de consumo ilegal de sustancias tóxicas' ( STS. 15-3-2016 ), pues 'todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del artículo 368, en calidad de autoría directa' ( STS. 17-2-2016 ), quedando reducida la posibilidad de la cooperación no necesaria a los casos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la simple indicación y el acompañamiento al lugar donde se vende droga, pero no cuando existe un previo concierto y tampoco si se trata de participación con actos de vigilancia o transporte (vid. SS.TS. 1-3-2011 , 9-2-2012 , 7-2-2013 , 8-5-2014 , 30-10-2014 , 29-1-2015 y 23-11-2015 , aparte de las citadas).
b) A criterio de la Sala, la afirmación de la autoría de Sabino como culpable del delito contra la salud pública imputado podría vulnerar el contenido material del derecho constitucional a la presunción de inocencia. La Sala constata una grieta estructural en el relato histórico proclamado por la acusación y también insuficiencia probatoria respecto de los elementos objetivos y subjetivos que forman la espina dorsal del tipo penal incriminado, lo que no permite construir un juicio de autoría de Sabino con arreglo a un discurso argumental expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.
De entrada, la tesis acusatoria sostiene que en Río do Pozo otros coacusados 'le entregaron una cantidad indeterminada de heroína, que adquirió con la finalidad de destinarla a la venta para terceros, sin que la misma hubiera sido intervenida'; esa falta de ocupación material de la sustancia 'obliga a utilizar la prueba indiciaria con especial rigor' ( STS. 18-2-2016 ) pues no basta con afirmar la adquisición de heroína sino también su cantidad y psicoactividad, por más que la existencia de la droga 'no siempre tiene que estar acreditada mediante un acto específico de intervención' ( STS. 9-2-2015 ) al no haber un catálogo cerrado de medios probatorios con idoneidad para demostrar el objeto del delito, pudiéndose probar su composición y peso aproximado por otros medios probatorios distintos del científico ( STS. 25-7-2013 y 17-12-2013 ).
A renglón seguido, al involucrar en la función valorativa a la mal llamada prueba indirecta (pluralidad de hechos base o indicios, precisión de que están acreditados por prueba directa, necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, interrelación, racionalidad y motivación de la inferencia), al registro, lo obrante a los folios 833 y 834 (grabación oída en juicio) y la conversación telefónica de la tarde del día 27-3-2014 en la cual el acusado Sabino dice a Francisco que 'está a buen recaudo todo, que se vayan y ya hablan', viene a añadirse la indudable presencia de Sabino en el punto del intercambio en la mañana de ese día (reportaje fotográfico y testifical de los agentes NUM032 y NUM033 ); asimismo, la manifestación en la detención ('me cago en la puta, por qué me habré quedado con el maldito teléfono' -el proporcionado por Francisco -, según el testimonio del funcionario NUM034 ), lo que realmente hace pensar en alguna clase de acceso a los hechos con esta o aquella relevancia jurídica.
Pero, finalmente, el problema del enlace preciso y directo según las reglas del criterio racional (sin permitir otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente) radica en que la documental fotográfica no identifica intercambio alguno, en que el policía NUM033 que controlaba la situación explica que 'lo de Luis Carlos lo intuye' porque 'está tapado y no sabe lo que le dio Francisco ' o si le dio algo o no, y en que, en definitiva, el tardío arresto y la carencia de vestigios materiales de la droga se intentan suplir por aquella 'intuición' (dependiente de la estancia en el lugar y la vinculación al tráfico detectada en otras investigaciones: funcionario NUM035 ) y la suposición de que el papel clientelar para la distribución posterior se colige de las conversaciones desarrolladas después con otros intervinientes (agente NUM034 ), las que realmente se prestan a varias interpretaciones.
Así las cosas, tiene razón la Defensa cuando advierte que el desconocimiento no se proyecta solo sobre esta o aquella droga o aquella o esta cantidad, sino sobre la transmisión posesoria en sí misma; no invocadas otras alternativas en el escrito acusatorio (conclusión definitiva) y ceñida la imputada participación a esa 'compraventa de sustancia estupefaciente' con la finalidad proselitista, el tribunal entiende que la prueba de cargo no es bastante y decide a favor del acusado, cuya absolución es consecuencia necesaria de lo antecedente.
CUARTO.-El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 24-6-2014 , 2-6 - 015 , 20-11-2015 , 18-2- 2016, etc.).
Esta formulación teórica entronca con la plural alegación de vulneración del derecho a la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones telefónicas desarrollada en el trámite del artículo 786.2 LECrim . y supuestamente apoyada en los artículos 18.3 CE y 11 LOPJ . Aún antes de analizar la cuestión -resuelta in voce con suficiente motivación al haberse convertido en un clásico, un usus fori en los juicios relacionados con la injerencia-, desestimamos la tan infundada propuesta por la defensa de Sabino : la doctrina constitucional explica que en su vertiente material el principio non bis in idem prohíbe la existencia de una duplicidad de sanciones en los caos en que se aprecie una identidad de sujeto, hecho y fundamento y ello con la finalidad de evitar una reacción punitiva desproporcionada, suponiendo en resumen la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado (vid. SS.TC. 2/1981 , 2014/1996 , 221/1997 , 2/2003 , 70/2012 y 189/2013 ). Mas como el acusado no ha sido condenado en otro procedimiento penal (el mencionado no está en fase de juicio, ni es acumulable, ni versa sobre igual objeto), pasa directamente a operar en el vacío el endeble argumento ya rechazado al inicio de la vista.
En cuanto al tema de las conversaciones telefónicas, proceden algunas consideraciones generales, como, por ejemplo, que:
a) No puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial o judicial ( SS.TS. 187/2009 , 6/2010 , 251/2014 y 709/2015 ). En palabras de la STS de 11-5-2010 (nº 406/2010 ), lo contrario supondría 'la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ) a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de reafirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo' que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia, no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.
En efecto la nulidad de los actos procesales sólo puede basarse en algunas de las causas estrictamente reguladas en el art. 238 LOPJ , con la consecuencia de la pérdida de efectos que tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, impone el art. 11 de la misma ley . Sin embargo, declarar la nulidad de unas escuchas porque la legitimidad de la obtención del número telefónico no puede presumirse, supone crear una categoría inédita en nuestro sistema procesal. Estaríamos ante la creación jurisprudencial de la nulidad presunta, aquélla predicable de actos limitativos de derechos aparentemente válidos, pero a los que privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente.
En línea de principio proclamar que la legitimidad de un acto jurisdiccional no puede presumirse no se concilia bien con los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 117.1 CE ). Es cierto que la abstracta proclamación de esos principios no blinda a los actos jurisdiccionales de su condición de potencial fuente lesiva de los derechos fundamentales. También lo es -y la experiencia se encarga cada día de recordarlo- que la validez de los actos procesales no puede hacerse descansar en un voluntarioso acto de fe. Pero aceptar la petición de nulidad porque la legitimidad no puede presumirse, no resulta, en modo alguno, una exigencia de nuestro sistema de garantías.'
b) Cuando se alude al origen, en otro procedimiento judicial, de las actuaciones con expresión más o menos velada o larvada de su ortodoxia o carencia de datos en relación con las mismas en esta causa, resulta que estas diligencias no se inician realmente por un testimonio de otro Juzgado, por lo que es de rechazar el planteamiento no justificado de que se privó a algunas defensas del derecho de verificar que las fuentes de prueba han sido obtenidas lícitamente. Al lado de esta matización, que nos coloca parcialmente al margen del Acuerdo Plenario de 26-5-2009, todavía cabe añadir que: 1º) Aunque la fuente de información originaria de la unidad policial provenga de la investigación del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira 300/2013, lo cierto es que ese órgano declaró su falta de competencia territorial en los términos del Auto de 2-4-2014 (folios 612 y 613, tomo 3) y en el entendimiento de que 'el hecho delictivo de compraventa de dos kilogramos de heroína' había ocurrido en el partido judicial de Ferrol, al que se remite la parte original de las Diligencias vinculadas a ese acontecimiento. 2º) El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol acordó incoar las Diligencias Previas 1246/14 y rechazó la inhibición según Auto de 22-4-2014 , decidiendo el conflicto la Sección 6ª de esta Audiencia en la resolución de 23-5-2014 (folio 621 y siguientes en el tomo 4) y en el sentido de que la competencia 'para la instrucción del hecho delictivo constituido por las conductas relativas a la droga que fue aprehendida el 27-3-14' se atribuía al Juzgado de Ferrol. 3º) En el procedimiento obran los Autos habilitantes: 28-2-2014 (tiene 22 folios) y el de 31-1-2014 (15 folios); se les puede reprochar lo que se quiera menos déficit de motivación, adecuación al designio constitucional o falta de razonamiento acerca de la vigilancia al acusado Julián y la necesidad de intervención de los números NUM024 y NUM023 , o sea, los que permiten descubrir la operación ahora juzgada y avalan legal y constitucionalmente la autorización y práctica de las correspondientes escuchas. 4º) Los indicios en que se asienta la actuación policial conducente a la ocupación de la droga y detención de los encartados son los resultados de las serias y controladas investigaciones, escuchas, seguimientos y labores de vigilancia de los días inmediatos y de las que 'se desprende que en la madrugada del 27 de marzo de 2014, Julián y personas de su entorno, posiblemente su hermano así como su amigo, se van a desplazar hasta Galicia, con la finalidad de hacer entrega de una importante cantidad de sustancia estupefaciente' (fol. 60 del tomo 1, 2398 en la numeración que le dio el Juzgado de Ribeira antes de desgajarlo).
c) Mayor sorpresa provoca el retórico alegato central de desconocimiento de esos autos. Estuvieron a disposición de las partes y la Sala les ofreció la opción de subsanar cualquier error al respecto. No era preciso. No es que se ignorase el contenido de los exhortos solicitados en tiempo y forma por el Fiscal, es que se sabía a la perfección pues de otro modo son incomprensibles las referencias a datos, fechas, frases y otras circunstancias que permanentemente surgieron en Plenario. Hay más: Roman y Benedicto no están concernidos por las intervenciones telefónicas; las defensas de Julián , Francisco y Roman renunciaron el 15-4-2015 a los testimonios de las Diligencias 300/2013 (vid. Auto de la Sección de 14-5-2015 y los escritos correspondientes), y hasta se llegó al extremo contradictorio de reprochar alegremente a las resoluciones del Juzgado entonces competente que fueran 'prospectivas' (vid. el desistido Luis Pedro y el no afectado Benedicto ), es decir, basadas solo en la corazonada o conjetura derivada de un puro subjetivismo policial. Se va contra los propios actos que causan estado y definen la posición procesal de la parte y se pretende, a espaldas de lo evidente en las decisiones impugnadas, que la Sala anule porque sí, porque se quiere sospechar sobre la forma y el porqué de la obtención de los primeros números de teléfonos en otras Diligencias. No se objetiva vector o elemento alguno que permita pensar o concluir que existieron gestiones ilícitas y vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la Policía (ya no digamos del Juzgado de Ribeira) en el principio de la causa 300/2013, en la aparición en su curso de Julián (es la que viene descrita en los Autos expresados) o (esto ya ni se sugiere) en el dictado de las proporcionadas resoluciones de 31 de enero y 28 de febrero.
En definitiva, no se aprecia ni de lejos razón de nulidad; lo actuado se atiene a las exigencias jurisprudenciales en la materia (vg. SS.TS. 11-5- 2010 , 28-12-2011 , 29-2-2012 , 28-2-2013 , 15-10-2014 , 10-11-2015 , 23-11-2015 , 24-2-2016 , 17-2-2016 , 19-2-2016 , 24-2-2016 , 2-3-2016 , 1-4-2016 entre un largo etcétera de sentencias). La validez de lo impugnado es innegable y no hay afectación al sistema de prueba; remitimos a lo resuelto en la sesión de apertura.
QUINTO.-Un orden lógico-procesal de indispensable tendencia a la hora de acometer la motivación de la parte dispositiva, aconseja exponer en este apartado la valoración probatoria determinante del juicio de coautoría delictiva indicado el fundamento tercero, y, a tal efecto, estudiamos separada aunque sectorialmente la posición de cada acusado, excepción hecha de Ríos Bouza.
A) Julián .-
Ocupa por derecho propio el vértice del complejo decisión conjunta/dominio funcional del hecho/acción en la fase ejecutoria. En frase de Maurach 'tiene las riendas del acontecimiento típico'.
La exhaustiva información policial de los atestados fue sometida a contradicción en juicio. Los funcionarios NUM036 y NUM037 explican las circunstancias de su detención y del registro domiciliario (folios 193 a 200 del tomo 2); el NUM034 aporta su rol: suministrador y organizador de la operación de transporte, identificando su voz en las conversaciones telefónicas que van sucesivamente involucrándolo (su contenido está bajo la fe pública judicial: fol. 1286), el inspector NUM035 insiste en su primacía en el entramado personal, cómo a su servicio están Francisco , Luis Pedro y Roman ( Luis Carlos y Benedicto son clientes que luego revenderán) y la droga proviene de bandas búlgaras. Ya bajando al terreno de los días 26 y 27 de marzo, la Sala ha oído lo transcrito a los folios 826 a 838 y coincide con total seguridad en la percepción testifical de que quien habla desde el teléfono NUM023 con Luis Pedro , con Luis Carlos y con Sabino , y desde el NUM024 con Luis Carlos es el acusado Julián . Sobre esto, no será ocioso recordar que: a) El inculpado declaró solo a preguntas de su defensa en la mañana del 28-3-2016 y las grabaciones se reprodujeron en audio en la sesión matinal del día siguiente. b) Aunque la corrección del juicio de autoría no depende de que las conversaciones hayan sido escuchadas en plenario ( STS. 8-10-2014 ), la realización de esa prueba directa dirige el marco valorativo al nivel de la inmediación. c) La identificación de la voz del acusado puede ser apreciada por el tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes (vid. STS. 11-5-2010 ), sin que valga la objeción de no haberse llevado a cabo prueba fonométrica de voz: cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad ( SS.TS. 3-11-1997 , 26-2-2000 y 11-5-2010 ). d) Al percibir, entender y asimilar lo dicho en esas conversaciones, subrayamos que a la droga se llega por Julián , y no al revés, lo que refuerza la conclusión indudable del reconocimiento de identidad explicada. e) Limitado a negar que sea su voz la que se oirá al día siguiente en la sala de audiencia y desmentir cualquier relación con otros acusados y con el alijo intervenido, ese vacío en la posibilidad de una versión alternativa del significado claro de las conversaciones cierra el círculo incriminatorio acerca de lo que se dijo; es la expresión no velada por artificio alguno de la confirmación de la convicción policial asentada en elementos probados, o, si se prefiere, de su papel de planificación y jefatura, de dominio fáctico sobre la heroína que su hermano y otros dos acusados transportan desde Madrid a Galicia bajo su dirección.
La presunción de inocencia está sobradamente neutralizada por un acervo de cargo que no deja margen alguno a la mínima duda racional, sin que, dado el sentido de lo oído y los gestos entre imputados que acompañaron a la reproducción, sea preciso incidir en lo reflejado documentalmente, cuya exacta coincidencia en la audición también comprobamos.
B) Francisco , Roman y Luis Pedro .-
Constan los alquileres en el aeropuerto madrileño del .... FWJ y el .... CTT , vehículos localizados a su paso por el peaje de la A-6 en Adanero (folios 124 y 378, aparte del control policial); son los automóviles que pasadas las 11 horas del 27-3-2014 son localizados y fotografiados (vid, reportaje a los folios 93 a 108, donde también identificamos a varios acusados) en el polígono Río do Pozo y más tarde interceptados por la policía en la AG-64 y en la antigua N-VI en el Puerto de los Leones (aquí hubo un intento de fuga por parte de Manuel : agentes NUM036 y NUM037 ). Los funcionarios NUM038 , NUM032 , NUM033 , NUM034 y NUM035 detallaron las circunstancias de acceso al punto de encuentro en el bar 'La Panadería' donde charlan a la espera de los convocados; también de la transacción a Luis Carlos y Benedicto (la documentación fotográfica es elocuente) y el trabajo repartido: Luis Pedro conduce desde Madrid como 'lanzadera' en alerta por eventuales obstáculos policiales, mientras los otros dos circulan en el coche que carga la heroína. El porqué del arrendamiento de dos automóviles también fue aclarado (por si fuera necesario), esto es, dificultar la identificación del propietario, ocultarse ante vigilancias y, a la postre, eludir el comiso. Hay también conversaciones telefónicas interesantes de Francisco y Luis Pedro , aunque en realidad el tema cede ante lo evidente: el contacto material con la droga, su posesión y el dominio de la acción coordinada por el hermano del cabecilla Julián . Ninguna coartada, versión alternativa o motivo de su presencia en el intercambio posterior al transporte común y al que coadyuvaron hemos tenido ocasión de oir en juicio. El peso de la prueba de cargo es insoportable para la presunción de inocencia; es un delito visual, casi flagrante, un pase de heroína presenciado por policías que la relataron sin fisuras y con todo el crédito posible. Por si fuera poco, está sobre la mesa la dirección de Conde a Ríos, la incautación a Francisco de hachís indefectiblemente preordenado al tráfico (su cantidad, disposición, condición de no consumidor y ausencia de otra alternativa a la tenencia) y un nivel de vida de este (como de su hermano) no justificado. Sí concuerda la prueba con la construcción de la Fiscalía acerca de la dinámica histórica y qué se reservó a cada uno en su desarrollo: mandatario ejecutivo o lugarteniente ( Francisco ), colaborador habitual y garante anticipado como lanzadera ( Luis Pedro ), y coadyuvante no de bagatela como ocupante y conductor del coche que alquiló en ATESA y que trasladaba la heroína ( Roman ).
A la breve alegación de la defensa de Roman relativa al dolo de autor, contestamos que basta para el subtipo agravado de notoria importancia que la persona se represente la posibilidad de que porta o trafica con una cantidad de cierto relieve o significado. Es de aplicación la teoría que se conoce como 'ceguera voluntaria', 'ignorancia deliberada' o 'dolo de indiferencia', perfilada por consolidada jurisprudencia ( STS. de 9-6-2015 en materia de transporte de droga , y las de 15-2-20111 , 25-4-2011 , 19-11-2012 , entre un largo etcétera). Leemos en la STS. de 17-4-2013 que 'cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS. 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero , entre otras). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues en definitiva, 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' ( SSTS. 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/2001, de 10 de julio ; 2076/2002, de 23 de enero de 2003 )'.
Pero, en el caso, no podía haber duda: no se alquilan dos automóviles y tres personas hacen el viaje de ida y vuelta Madrid-Ferrol en menos de veinticuatro horas y tomando medidas de seguridad para trasladar poca cantidad o no se sabe qué sustancia. De facto, ni el silente acusado invocó lo que expuso su Abogado, como los defensores de Francisco y Luis Pedro ceñido a abstractas referencias a la presunción de inocencia incluso olvidando que Luis Pedro subió al OPEL ASTRA con Benedicto y Luis Carlos y efectuó una maniobra de exploración por el polígono antes de la transmisión de la heroína (sic, agentes NUM038 y NUM033 ), y que con Francisco y otro entregó el paquete delictivo.
C) Luis Carlos y Benedicto .-
Son autores sorprendidos en flagrante delito. Pocas veces la prueba se presenta con notas tan nítidamente destructivas de la presunción de inocencia. El responsable inmediato del despliegue policial en el polígono (nº NUM038 ) aporta cómo tras la aparición de los coches de Madrid y cuando Francisco , Luis Pedro y Roman están en la cafetería, ve llegar el OPEL-ASTRA, el contacto entre los cinco acusados, el corto trayecto de vigilancia y la intervención tras el pase de la droga. El acusado Luis Carlos conduce con Benedicto de copiloto en el asiento delantero derecho, salen, y al cortarles el paso un vehículo policial, maniobran en evasión y lanzan desde la ventanilla delantera derecha la bolsa recibida 'Cuétara' que otra patrulla recoge (la formada por los policías NUM039 y NUM035 , que así lo ratifican); se inicia la persecución de dos vehículos policiales que se pegan al OPEL-ASTRA y son informados de la recogida del mismo paquete con droga por los otros agentes, y que terminan deteniendo a los acusados cerca de Aldeas Forxas. Este relato pormenorizado e identificativo de la participación de los inculpados fue también desarrollado por los policías NUM039 (vigilaba en Pontevedra a Moa -porque existía la posibilidad de que el viaje desde Madrid terminara en esa provincia- y se le ordena ir a Río do Pozo, corta el paso al OPEL-ASTRA y a los 15 metros ve tirar la bolsa por el lado del copiloto y la recoge), NUM040 (persigue al OPEL-ASTRA, ve tirar la bolsa de la droga por la ventanilla del acompañante a veinte metros, interviene en el arresto del conductor Luis Carlos y el usuario delantero Benedicto ), NUM033 (presencia la llegada de Benedicto y Luis Carlos , entonces conduciendo el primero; Luis Carlos recoge la bolsa con droga del Chevrolet de parte de Luis Pedro y Francisco y sale pilotando él), NUM041 (persigue al OPEL-ASTRA, ve lanzar la bolsa al inicio de la fuga y delante de él y el policía NUM040 ) y NUM035 (Inspector encargado de la investigación que ratifica, como los demás, los atestados e informes y su seguimiento del ASTRA viendo a Benedicto tirar la bolsa 'al lado').
En resumen, prueba directa, análisis 'in situ' con narcotest, identidad de la heroína y vacío en cualquier hipótesis que no sea la participación esencial en la realización del tipo contra la salud pública; lo manifestado por Luis Carlos en torno a que acudió a Río do Pozo con Benedicto a recoger las llaves de un indeterminado coche que le dio Luis Pedro , subió con Benedicto al ....-....-IY y, al cruzársele otro vehículo, escapó es contrafactual y no se sostiene frente a la rotunda testifical practicada en juicio, siendo una propuesta no solo desconectada de la realidad sino desprovista del aval que pudieran otorgarle los coacusados - Julián solo contestó el interrogatorio de su Abogada y los restantes se acogieron a la facultad de no declarar, constando las preguntas ad hoc del Ministerio Fiscal-, lo que solo decimos por dar respuesta al argumento defensivo, al igual que, de modo sucinto y respecto a la sorpresiva y extemporánea sugerencia en sede de informe de un irreal problema con la 'cadena de custodia' del hachís de Francisco (folios 1262 a 1266), basta con la remisión a una muy conocida doctrina legal para zanjar ese tardío esquema carente de sentido jurídico y asegurar que es certeza la presunción de que lo recogido en el registro domiciliario autorizado por Auto de 28-3-2014 (como el de Julián y otro) se corresponde con lo analizado a tenor del folio 1263 y tasado en el 1291, documental no impugnada y confirmada por la renuncia a periciales en la sesión del día 28, aparte de cuestión hurtada a debate en el seno del artículo 786, lo que, de suyo, excusaba de motivación en esta sentencia. La jurisprudencia a consultar se halla en las SS.TS. de 27-1-2010 , 20-7- 2011 , 9-7-2012 , 26-3-2013 , 18-7-2014 , 27-7-2015 y 26-2-2016 , entre otras.
SEXTO.-No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los culpables del delito de tráfico de drogas anteriormente definido, en la tarea de individualización proporcional de la respuesta jurídico-penal correlativa a la realización del tipo (art. 66), ponderan los diferentes grados de conjugación del verbo nuclear de la acción o, mejor, de la capacidad de dominio del hecho; también, las circunstancias personales, de edad y laborales de los inculpados. El derecho constitucional a la igualdad no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario (litisconsorcial) entre todos los imputados ( STS. 26-11-2013 ).
En esta línea argumentativa y partiendo de la premisa de que el Código Penal ya asigna sanciones importantes para el ilícito contra la salud pública cualificado por la notoria importancia de la droga que causa grave daño a la salud, estimamos que las penas de prisión a asignar son: a) a Julián , de seis años y diez meses; b) a Francisco , Luis Carlos , Benedicto y Luis Pedro , de seis años y seis meses; y, c) a Roman , la de prisión de seis años y dos meses. A todos, la multa en algo superior al duplo del valor de la heroína (si era 499.499,66 euros, lo ciframos en 500.000) siguiendo la proposición de la Fiscalía que lógicamente no discrimina en este aspecto ni incluye el desvalor adicional de la posesión de hachís por Francisco .
Procede asimismo el comiso según lo interesado por la Acusación Pública, con la excepción obvia del .... SCK y demás efectos intervenidos al absuelto Sabino ; lo demás son instrumentos del delito (OPEL-ASTRA, dinero, teléfonos móviles, prensa artesanal, etc.) o ganancia derivada del mismo o una ocupación habitual al respecto ( ....YYY ) en reos que no justifican ni mínimamente su capacidad económica (arts. 127 y 374).
Desde luego, es pertinente el abono de la prisión provisional sufrida como medida cautelar en la presente causa (art. 58).
SÉPTIMO.-Las costas procesales son impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( arts. 123 CP y 240 LECrim .), distribuyéndose en proporción a cada tipo y con declaración de oficio de las correspondientes al acusado absuelto.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general aplicación
Fallo
1.- Condenamos a Julián , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad y en cantidad de notoria importancia, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y DIEZ MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas procesales.
2.- Condenamos a Francisco , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad y en cantidad de notoria importancia, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas procesales.
3.- Condenamos a Luis Carlos , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad y en cantidad de notoria importancia, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas procesales.
Además, le condenamos como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción con pérdida de vigencia de todos los puntos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS, con igual accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo, y al abono de 1/2 de las costas del procedimiento.
4.- Condenamos a Benedicto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad y en cantidad de notoria importancia, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas procesales.
5.- Condenamos a Luis Pedro , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad y en cantidad de notoria importancia, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas procesales.
6.- Condenamos a Roman , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad y en cantidad de notoria importancia, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y DOS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas procesales.
7.- Absolvemos a Sabino del delito de tráfico de drogas imputado, con declaración de oficio de 1/14 parte de las costas.
En ejecución de sentencia abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por los acusados durante la tramitación de la causa, y procédase al comiso del vehículo ....-....-IY , de la motocicleta ....YYY , del dinero en efectivo, teléfonos móviles y demás efectos intervenidos, con excepción de lo incautado a Sabino ; dése a las drogas el destino legal.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

