Sentencia Penal Nº 234/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 234/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 408/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 234/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100547

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2791

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00234/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2013 0013986

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000408 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000416 /2014

RECURRENTE: Alberto , Borja

Procurador/a: YOLANDA VIDAL VIÑAS, JOAQUIN NUÑEZ PIÑEIRO

Abogado/a: ANA ISABEL VILLAR FERNANDEZ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº234/2016

En Santiago de Compostela, a 15 de Noviembre de 2016.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo partes, como apelante Alberto , representado por la Procuradora Sra. Vidal viñas y Borja , representado por el Procurador Sr. Nuñez Piñeiro y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha once de Febrero de dos mil dieciséis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debocondenar y condenoa Alberto y Borja como autores penalmente responsables deun delito de lesionesya definido ala pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros)que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Hipolito enla cantidad de 600 euros.

Quedebo condenar y condenoa Alberto y Borja como autores penalmente responsables deuna falta de lesionesya definida ala pena, para cada uno de ellos, de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros)que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar , conjunta y solidariamente, a Sabino enla cantidad de 450 euros.

Se impone a los condenados el pago de las costas procesales por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alberto Y Borja , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


ÚNICO. -Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.-El día 6 de diciembre de 2013 sobre las 03.30 horas en el exterior del pub 'Tres Pes', sito en la calle Poeta da Mahía de la localidad de Bertamiráns- Ames (A Coruña), se produjo una discusión entre Alberto , Borja y otros individuos no identificados con Sabino que desembocó en una agresión física de aquéllos a éste, dándole puñetazos y patadas. En esa situación Hipolito intenta intermediar para hacer cesar la agresión y aquéllos le golpean a él de igual modo que a su amigo Sabino

Posteriormente, sobre las 04.30 horas Hipolito y Sabino fueron atendidos en el centro de salud de Bertamiráns, dónde, tras explorarlos, la médico que les asistió emitió un diagnóstico, para el primero, de herida inciso contusa en región supraciliar izquierda, hematoma en párpado superior con edema leve y se le aplicó sutura en la herida incisa con seda 5º, pautándole además hielo local e Ibuprofeno; y, para el segundo, de hematoma en cara interna de labio inferior, pequeña herida superficial en el labio superior, hematoma en región malar izquierda con dolor a la palpación y tumefacción en mentón, prescribiéndole hielo local e ibuprofeno. De las lesiones le derivó para Sabino una cicatriz de 0,5 cm de longitud en región perilabial superior y para Hipolito una cicatriz de 1,5 cm en región supaciliar izquierda.'


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia y,

PRIMERO. -Por lo que se refiere al recurso entablado por Borja , contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal, en el mismo se contienen dos pretensiones, a saber, la degradación del delito de lesiones, por el que fue condenado, a falta de lesiones, y la reducción de la cuota de la multa impuesta.

Por lo que hace al delito de lesiones, debe partirse de que la acción típica, consiste en causar por cualquier medio o procedimiento, una perturbación en la salud física o mental de una persona o en su integridad corporal, con la concurrencia de un ánimo específico de menoscabar dicha integridad, no siendo preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico; y que para su completa y definitiva sanación, dichas lesiones requieran objetivamente tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, criterio éste que distingue el delito de la falta (hoy delito leve), en el entendido -que el propio legislador se encarga de expresar- de que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Pero como declara reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, condensada en la Sentencia de 25 de octubre de 2012 , con cita de numerosas sentencias de la Sala: 'en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor' precisándose que sí la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos ' es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor'.

Desde el mismo momento en que se ha constatado, a medio de prueba documental, relativa a la asistencia médica prestada al perjudicado Hipolito (obrante a los folios 30 y ss.) y parte médico forense de sanidad, que éste sufrió una herida en la zona supraciliar izquierda y que fue precisa la colocación de puntos de sutura, se descarta cualquier duda sobre la incardinación de los hechos en el precepto más arriba indicado. Cierto es que la Sra. Médico Forense, en el acto de juicio, indicó que la herida pudo curar con alternativas no quirúrgicas, como las tiras de aproximación. Pero la STS de 9 de julio de 2014 , establece que ''Es cierto que en el plenario indicó que para la curación hubiera bastado con colocarle puntos de papel o 'stir-strip' , pero de ahí no puede inferirse -como hace la Sala de instancia- que esta alternativa fuese la adecuada en que la lex artis le aconsejara en detrimento de los puntos de sutura, tampoco que tal sutura fuera por complacencia o arbitraria, sino en atención del logro de los fines curativos: restaurar la integridad física del lesionado y paliar el perjuicio estético, máxime cuando en el informe forense se recoge que la cura por tal procedimiento no pudo excluir que restara cicatriz en el dorso de la nariz, lo que deja fuera de cualquier duda razonable la necesidad de aquella medida quirúrgica ( STS. 1058/2012 de 18.12 )'.

En definitiva, aunque el médico forense declarara en el plenario que la herida pudiera curar sin esas suturas, se aprecia tratamiento quirúrgico, que debe reputarse idóneo o correcto, por ser lo indicado para ese caso concreto, con exclusión de los riesgos propios de una recuperación natural ( STS. 453/2000 de 14.3 ).

En igual sentido la STS. 1170/2010 de 26.11 , en un caso en que por el médico del servicio de urgencias se aplicó a una herida en cuero cabelludo sutura con grapas que según el Médico forense no era necesaria para la curación, aunque 'en la práctica se colocan grapas de forma sistemática, sin que en muchos casos era necesario' por razones principalmente estéticas, y la Audiencia había considerado falta de lesiones, revocó tal pronunciamiento condenado por un delito de lesiones, argumentando que 'El tribunal de instancia no contó con elementos que en el caso concreto le permitieran descartar las razones que el médico de urgencias pudo haber tenido en el momento de su intervención para dar preferencia a la sutura con grapas...'Por tanto la colocación de los puntos stir-strip, supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local. Siendo así procedería estimar el motivo y revocar la sentencia pues no hay motivos para negar que los puntos de sutura puestos al lesionado no hayan constituido tratamiento médico, aunque pudiera haberse empleado un tratamiento alternativo, pues en todo caso se trataría de un tratamiento médico determinado por un facultativo.'

A la vista de la documentación médica antes aludida y del informe médico forense de sanidad, el motivo de recurso ha de ser desestimado. Incluso en la hipótesis planteada en el recurso de la suficiencia de la colocación de tiras de aproximación, es clara la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de estimar concurrente la necesidad de tratamiento para la curación (sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 30 de junio de 2015).

Sobre la fijación de una cuota diaria para la multa de 6 euros, debe recordarse que, como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 24 de abril de 2014 : 'una cuota de 6 euros es la que se viene adoptando por nuestros tribunales cuando, como es habitual, aunque ello no sea correcto, no hay un conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene, como ocurre en el presente supuesto y admite el propio recurrente... Imponer una cuota diaria de 6 euros, cuando el recurrente no se encuentra en una situación de miseria o indigencia debe, por ello, ser considerado jurídicamente procedente'. Toda vez que el recurrente no se encuentra en una situación de insolvencia, pues puede frecuentar locales de ocio nocturno, la cuota de 6 euros diaria aparece, a todas luces, como razonable.

Todo ello impone la desestimación del recurso de Borja .

SEGUNDO. -El objeto del recurso contra la sentencia del Juez de lo Penal, es la pretensión del recurrente Alberto de ser absuelto del delito y falta de lesiones por los que fue condenado, invocando el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio 'in dubio pro reo'.

Ingresando ya en el análisis del recurso, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-2-2014 ).

Y por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10- 2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.).

Frente a lo que supone el apelante, esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela y ahora sólo compete a esta Sala controlar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal; la modificación del relato fáctico estaría reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo condenatorio por la realización del tipo por el que formuló acusación.

En esta línea y por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal, irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco.

Pero es que el visionado de la grabación del juicio, por la Sala, permite confirmar que la valoración de la prueba por el Juez 'a quo' es correcta. El acusado Alberto ha sido, claramente, reconocido en el acto del juicio por los dos perjudicados por el delito y la falta, a lo que se suma su identificación por el testigo Franco . Esta identificación se hace en términos de describir al apelante, no como mero espectador de los hechos, sino como partícipe en la agresión. A lo que se suma también, la circunstancia de que los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 han precisado, en sus declaraciones, que interceptaron al acusado, en las proximidades del lugar de autos, por coincidir sus rasgos, con la descripción física que les había proporcionado la Policía Local, de los partícipes en la pelea. Y constataron que los nudillos de una de sus manos estaban enrojecidos. Si a ello se une que los perjudicados y el antedicho testigo, relataron en todo momento, que la agresión se verificó con puñetazos y patadas, es obvio que el conjunto probatorio de cargo tiene suficiente peso, como para enervar la presunción de inocencia.

Así las cosas, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración, ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07- 2009, entre otras).

El recurso se desestima y la sentencia de instancia se confirma, por sus propios y acertados fundamentos.

TERCERO. -Las costas procesales son de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Borja e Alberto , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela de fecha 11/02/2016 , que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. -

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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