Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 64/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 17079370032016100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 64/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 341/2012
JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 234/2016
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
SONIA LOSADA JAÉN
En Girona, a veintidós de abril de 2016
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13/10/2015 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 341/2012, seguido por el delito de conducción temeraria , habiendo sido parte recurrente Carlos Manuel defendido por el letrado Daniel Lladós Rodríguez y representado por el Procurador Ignacio de Quintana Tuebols actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada en fecha 13-10-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , en el la causa nº 341/2012 , contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el e tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un tiempo de un año y un día y el pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado con uso de instrumentos peligrosos, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.
No ha lugar a la suspensión de la pena de prisión impuesta por no concurrir los requisitos exigidos legalmente. '
Se imponen las costas al acusado.
SEGUNDO.-El recurso se interpuso por la representación de Carlos Manuel en fecha 13-10-2015, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.-Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en fecha 13-10-2015 por el Juzgado de Io Penal nº 4 de Girona , en la causa nº 341/2012 , contiene el siguiente fallo:
'La sentencia fue aclarada por auto de fecha 18-11-2015 en cuya parte dispositiva se decía: ACUERDO: aclarar la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015 debiendo aclarar el FUNDAMENTO QUINTO Y EL FALLO imponiendo por el delito de atentado con uso de instrumento peligrosos la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos'
Frente a dicha resolución se interpone por la representación procesal de Carlos Manuel recurso de apelación que se articula a través de los siguiente motivos de impugnación:
1º) Error en la valoración de la prueba tanto del delito de atentado como del delito de conducción temeraria.
2º) Error en la valoración de la prueba acerca del consumo de drogas.
3º) Infracción por aplicación indebida de los artículos 550 , 551 y 552 del C.p .
4º) Infracción del art. 380 del C.P .
5º) Infracción del art. 21.7 en relación con el 20.2 del C.P .
6º) Indebida aclaración de la sentencia e
7º) Infracción del artículo 123 del C.P . por indebida imposición de las costas de la acusación particular.
SEGUNDO.-En el primer motivo impugnatorio se extiende el apelante a través de una personal e interesada valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juzgadora ' a quo' bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cero que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración; si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según las reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto a la certeza de uno, no tenido en cuenta, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado.
En efecto la Juzgadora ' a quo' ha fundado su convicción acerca del acometimiento del recurrente Sr. Carlos Manuel hacia al agente de la Policía Local de Sant Hilari Sacalm, con TIP NUM000 en la declaración de éste, que le ha ofrecido total credibilidad al no concurrir en el mismo móvil espurio alguno, no pudiendo ser considerado como tal el hecho de que por su profesión el agente haya sancionado en alguna ocasión al acusado por cuestiones de tráfico. La versión del agente NUM000 ha sido persistente en lo esencial del relato, sin que las contradicciones que pone manifiesto el recurrente respecto de las declaraciones de los agentes NUM001 y NUM002 resulten aptas para restarle credibilidad, y ello, porque el agente NUM001 no compareció al acto del plenario renunciándose por las acusaciones a su testimonio. Por tanto la sentencia no ha tenido en cuenta ni ha valorado ninguno de las afirmaciones del agente que tuvo que apartarse para evitar su atropellado NUM001 . En cuanto al agente NUM002 , en ningún momento se afirma en la sentencia que presenciara los hechos acaecidos en el parking de Can Poldo sino únicamente los anteriores y posteriores a ellos.
Por tanto, carece de trascendencia para la acreditación del acometimiento del acusado hacia el agente NUM000 , al dirigirse al volante de su vehículo hacia dicho agente que tuvo que apartarse para evitar ser atropellado, que al agente NUM002 le pareciese que los hechos acaecidos en la rotonda pudieran ser un intento de atropello al agente NUM000 , intento que el propio agente NUM000 niega.
En cuanto al ánimo del acusado, aduce en apelante que no se ha acreditado que tuviese intención de atropellar al agente NUM000 , sino de eludir la detención. Sin embargo los hechos anteriores y posteriores al incidente del parking Can Poldo, evidencian lo contrario. En efecto, el acusado previamente había amenazado al agente diciéndole; ' te voy a atropellar , sé donde vives, se que tienes mujer e hija ' y, posteriormente volvió al lugar donde se encontraban los agentes a bordo de una motocicleta , sin portar casco, realizando una serie de maniobras antirreglamentarias poniendo en peligro la seguridad vial. Por tanto dicha actitud permite descartar de pleno que el acusado tuviese intención de huir o de evitar la detención cuando acometió al agente NUM000 ,pues de haber sido así no habría vuelto en actitud provocativa al lugar en que éste se encontraba.
Lo anteriormente expuesto determina que el alegado error valorativo en relación al delito de atentado no merezca prosperar.
Igual suerte adversa ha de seguir el alegado error acerca del delito de conducción temeraria.
Nuevamente el recurrente realiza un análisis personal e interesado de la prueba practicada en el plenario, sin que sus alegaciones resulten aptas para modificar en esta alzada la conclusión alcanzada en la instancia donde se ha gozado del privilegio de la inmediación y ello porque la Juzgadora ' a quo' ha fundado su convicción en las declaraciones de los agentes NUM000 y NUM002 , que resultan persistentes en lo esencial del relato, sin contradicciones importantes que les reste verosimilitud.
Habiendo afirmado ambos agentes aun cuando no con las mismas palabras, que las maniobras del acusado, que circuló marcha atrás , a velocidad superior a la permitida en la vía , con la rueda del ciclomotor levantada, obligó a varios vehículos a detenerse para evitar la colisión, y a varios peatones a apartarse al no respetar el acusado las señales de prioridad de los peatones.
La desestimación del denunciado error en la valoración de la prueba determina que debamos respetar íntegramente la literalidad de los hechos probados de la sentencia de instancia y estos son plenamente subsumibles tanto en los tipos de los artículos 551 y 552 del C. Penal como del 380 del mismo cuerpo legal ., por lo que procede desestimar la alegada infracción de precepto penal por indebida aplicación de los artículos mencionados.
Respecto al delito de atentado la Sala no puede compartir las consecuencia que extrae el recurrente del hecho de que en la reforma del Código Penal operda por L.O. 1/2015 se incluya expresamente el uso de un vehículo de motor en el acometimiento a la autoridad o a sus agentes o a funcionarios públicos, como uno de los cualificantes del delito de atentado que suponen aumentar en un grado las penas del art. 550 .
En efecto el actual Ap. 3º del art. 551 del C.P . se enmarca en la intención de -zanjar problemas jurisprudenciales generados con anteriores redacciones considerando que es procedente la agravación en caso de utilización de vehículos de motor que, con anterioridad a la L.O. 1/2015 fueron consideradas medios peligrosos según la Jurisprudencia .
No procede en consecuencia estimar la solicitud de supresión del tipo agravado y la aplicación del tipo básico.
TERCERO.-Tampoco merece prosperar el alegado error en la valoración de la prueba acerca de la atenuante analógica del art. 27.1 en relación con el art. 20.2 del C.P . , es decir , que el acusado en el momento de los hechos pudiera encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas , estupefacientes, o sustancias pscotrópicas.
En efecto, como bien expone la Juzgadora ' a quo 'en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, no existe dato objetivo alguno que corrobore las manifestaciones del acusado respecto a su drogadicción.
CUARTO.-Igual suerte adversa han de seguir las alegaciones relativas a la improcedencia del auto aclaratorio.
Dicha aclaración se realizó al amparo de lo preceptuado en el art. 267.3 de la L.O.P.J al tratarse de un evidente error material e la hora de fijar la pena, sin que resulte necesario ningún tipo de razonamiento jurídico toda vez que la pena que se fijó erróneamente no se correspondía con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto donde se argumenta claramente que al tratarse de un delito de atentado con uso de instrumento peligroso, es preciso imponer la mínima prevista legalmente aplicando la superior en grado. Por tanto debió fijarse en tres años y un día de prisión , tal como se expone en el auto aclaratorio.
QUINTO.-Tampoco merece prosperar el último de los motivos impugnatorios relativo a la incorrecta imposición de las costas de la acusación particular.
En efecto la postura del Tribunal Supremo sobre la imposición de las costas de la acusación particular es actualmente la expuesta en STS 468/1014 de 10/6 y en ella se recuerda que:
'la exclusión de las costas de las acusaciones particulares... únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente hetereogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia '
En el supuesto enjuiciado no cabe duda de que las costas de la acusación particular han sido correctamente impuestas pues no puede considerarse que su intervención haya sido inútil ni superflua , pues tal como hemos expuesto , entre otras, en resolución dictada en el rollo de apelación 490/2015:
'la funció de l'acusasió particular pot consistir en una mera supervisió de l'actuació del Ministeri Fiscal, vetllant pels interessos del perjudicat per la via de comprovar que el Ministeri Públic faci correctamente la seva tasca; i, si el Fiscal la compleix, encara que l'acusació particular no tingui una intervenció activa en el procés-o en el judici- , no es pot dir que aquella supervisió hagi estat notòriament activa en el inútil o dupèrflua, doncs haurà servit per tal de que el perjudicat exerceii el seu dret legal a vetllar per la bona marxa del procés , i per la defensa dels seus interessos. '
Tampoco las peticiones formuladas fueron absolutamente hetereogéneos respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
Tampoco consta, que el agente NUM002 ejerciese la acusación particular, de ahí que la alegado acerca de las costas respecto al mismo no merezca ser estimado.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel contra la sentencia dictada en fecha 13-10-2015 , aclarado por auto de fecha 18-11-2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona , en la causa nº 341/2012 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOSla meritada resolución, declarando de oficio las costa de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
