Sentencia Penal Nº 234/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 530/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 234/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100221

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:768

Núm. Roj: SAP TF 768/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: CEC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000530/2016
NIG: 3802841220110004468
Resolución:Sentencia 000234/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000192/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Lucas Antonio De La Vega Feliciano
Perjudicado Plácido
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 192/13 se dictó sentencia con fecha de 10 de febrero de 2.016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242 del Código penal (en su redacción anterior a la reforma operada en el mismo por LO 1/2015, de 30 de Marzo), concurriendo la circusntancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del mismo texto legal , a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ello con expresa condena al abono de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, sobre las 18.15 horas del día 15 de Octubre de 2011, Lucas (condenado en sentencia firme de 28 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en Procedimiento nº 387/2007, por delito de robo con violencia o intimidación), acudió al supermercado Super Ving, sito en la Avenida Hermanos Frenández Perdigón, 8 de Puerto de la Cruz (Tenerife). En su interior, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cogió una botella de ginebra marca Gordons pra, a continuación, intentar esconderla en su chaqueta. Percatándose de esta situación la empleada del establecimiento, Cristina , ésta le compelió a dejar la botella en su luar, a lo que el señor Lucas reaccionó mostarndo a la misma un objeto punzante de color plateado que portaba en su mano y, aprovechando el temor generado en ella, huyó del lugar llevándose la mencionada botella.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Lucas , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 19 de mayo, recibido el 20 de mayo, que en el Rollo 530/2016 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente funda su recurso en la vulneración normativa, por aplicación indebida del artículo 242 en sus apartados 1º y 3º y por inaplicar el párrafo 4º del citado artículo, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La juzgadora de instancia fundó su sentencia condenatoria por el delito de robo con intimidación, en la declaración de la víctima testigo presencial del hecho, practicada en el contradictorio del acto del juicio oral. En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, lo que con menor rigor puede hacerse extensible a los testigos al carecer de interés como perjudicados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 542/2013, de 20 de mayo , 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

La declaración de la cajera en el acto del juicio oral reúne los requisitos antes citados en relación con la declaración de la víctima, pues ella fue objeto de la intimidación destinada al apoderamiento. Su declaración vino corroborada por la del propio acusado que si bien negó la intimidación sí reconoció el hecho del apoderamiento. El razonamiento judicial se acomoda a la deducción racional, conforme a las máximas de la experiencia y no se ha aportado prueba alguna desde la cual se pudiera afirmar el error de la apreciación. La utilización de un objeto punzante como elemento intimidatorio dirigido a la finalidad del apoderamiento ilícito colma los requisitos contenidos en el artículo 242, apartado 3º. Viene sosteniendo la jurisprudencia que debe darse una conexión causal entre la violencia o intimidación y el acto de apoderamiento ilícito ( STS 1637/02, de 3 de octubre y 367/04, de 22 de marzo ) y por lo tanto ha de producirse antes de la consumación del mismo, esto es, antes de la disponibilidad del objeto sustraído ( STS 1502/03, de 14 de noviembre y Acuerdo No Jurisdiccional de 25 de enero de 2.000).



SEGUNDO.- De forma alternativa y subsidiaria se alega por el recurrente que los hechos debían subsumirse en el tipo atenuado del artículo 242.4 del Código.

En el caso de autos el acusado utilizó un objeto punzante para conseguir su propósito delictivo, pero se limitó a la mera exhibición, sin hacer uso del mismo, sin mayor acción intimidatoria, ni puso en peligro la integridad de la dependienta. Por otro lado el bien sustraído era una botella de ginebra, de la marca Gordons, inicialmente valorada en 17 euros. La menor entidad de la intimidación ejercida, teniendo en cuenta que la mera exhibición del objeto punzante es lo que permitió la calificación del acto como de robo con intimidación y el menor valor de lo sustraído, permite la calificación atenuada del hecho, contenida en el párrafo 4º, actualmente 3º del art. 242. Este último párrafo, compatible con el anterior, permite imponer la pena inferior en grado de la prevista por aquel. Si la pena básica del robo con intimidación oscilaría entre los dos y cinco años, la pena inferior sería la comprendida en la horquilla de un año y la mínima del anterior. Por otro lado concurre en el encartado la circunstancia agravante de reincidencia, lo que obliga a la imposición de la pena en su mitad superior. En el caso de autos la pena a imponer, a la vista de la concurrencia de las circunstancias ya examinadas, debería ser un año y ocho meses de prisión, inferior a la impuesta en la sentencia. Por consiguiente, debe revocarse la sentencia de instancia en este solo extremo.

En relación con la ejecución de la pena se debe tener en cuenta que al encartado le constan once antecedentes penales, algunos recientes y que se le han sustituido varias penas privativas de libertad con anterioridad, tal y como resulta de su hoja de antecedentes penales. En su consecuencia no procede la suspensión de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código penal en su actual redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucas contra la sentencia de 10 de febrero de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 192/13, la que revocamos parcialmente, condenándole a la pena de prisión de un año y ocho meses, confirmando la sentencia en todos sus demás extremos, y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada, sin que haya lugar a la suspensión de la ejecución de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.

JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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