Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 581/2016 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100189
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:798
Núm. Roj: SAP Z 798/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00234/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2014 0000574
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000581 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2014
RECURRENTE: Íñigo
Procurador/a: JOSE MANUEL MARTINEZ ROMASANTA
Abogado/a: ASCENSION TORAN CORCOLES
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 46/2014
procedentes del Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, Rollo número 581/2016 seguidas por un
delito de estafa, contra Patricio y contra Íñigo , representados dichos acusados, erespectivamente por
los Procuradores Natalia Cuchi Algaro y José Manuel Martíenz Romasanta y defendidos por los Letrados
Mariano Tafalla Radigales y Ascensión Toran Córcoles; Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha nueve de Marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Íñigo como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago de la mitad de las costas, y que indemnice a Almudena en la cantidad de 1.845 ?; Mas los intereses legales correspondientes.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Patricio del delito de estafa por el que era acusado declarándose la mitad de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- El acusado Patricio , mayor de edad y con antecedentes penales, es administrador de la empresa sociedad civil WATER CONTROL ZARAGOZA dedicada a la comercialización de maquinaria para tratamiento de agua, con NIF J99281081 y domicilio social en Cuarte de Huerva (Zaragoza). El acusado Íñigo , mayor de edad y con antecedente penal, trabajaba como comercial autónomo contratado por esa empresa.
El día 23 de marzo de 2011 Íñigo con la finalidad de obtener un beneficio económico procedente de la comisión correspondiente, se presentó previa cita por teléfono en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Ricla (Zaragoza), donde reside Almudena , nacida el NUM001 de 1939, y tras enseñarle el sistema y ventajas del sistema de ósmosis propiedad de la empresa WATER CONTROL ZARAGOZA, le ofertó falazmente su venta, y Almudena en la creencia de lo que Íñigo le manifestó tomó la decisión de adquirir el aparato firmando lo que entendía era el contrato de adquisición con precio aplazado, aun cuando era realmente un crédito rápido por importe de 1.845 ?, siendo que el líquido a abonar, es decir, el precio de la máquina de 1.420,65 ?. Manifestado Íñigo , faltando a la verdad, tras tomar los datos personales identificativos de la señora, que pasaría al día siguiente para instalar el aparato. Seguidamente este acusado presentó en la oficina de la empresa el documento firmado por Almudena donde fue rellenado y tramitado el pedido de la máquina y el crédito ante la entidad de ahorro IBERCAJA de la que se obtuvo la oportuna autorización.
Íñigo lejos de atender al compromiso adquirido con Almudena dejó pasar el tiempo, por lo que ella cuando vio que se cargaba en s cuenta de ahorro recibos de IBERCAJA pidió explicaciones a Íñigo que no atendió, viéndose la mujer obligada a pagar los recibos para evitar problemas con la financiera el crédito y viéndose por ello perjudicada en el importe abonado a IBERCAJA que asciende a 1.845 ?.
No consta acreditado que el acusado Patricio hubiera actuado de común acuerdo con Íñigo en el engaño'.
TERCERO. - Por el Procurador de los Tribunales Jose Manuel Martinez Romasanta, en nombre y representación de Íñigo , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrándose Ponente a la Magistrado doña MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales José Manuel Martínez Romasanta, en nombre y representación de Íñigo , se alegan como motivos, error en la apreciación de la prueba y segundo, aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal , ya que quien dispuso del dinero de la perjudicada fue la empresa, que recibió el dinero de Ibercaja, y nunca denunció la perdida del aparato, ni al comisionista, ni presentó albaran de salida de ese aparato del almacén de la empresa, y por otra parte hay que distinguir en el caso de incumplimiento por parte del recurrente entre el dolo civil y el dolo penal, por todo ello solicita que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a su representado del delito de estafa.
SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas.
Así, la Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.
La Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia en las declaraciones testificales de la perjudicada en las actuaciones y en el acto de la vista oral en el sentido de que fue un comercial a su casa hace cinco años llamado Íñigo , era un chico joven muy arreglado, cree que es el acusado, que fue solo, le hizo pruebas sobre el agua, y ella compró un equipo de Osmosis para el agua, por 1.500 euros, que le dijeron que lo pagaría en cuotas, firmó el documento que le dieron, y le dijo esa persona que se lo instalarían al día siguiente, y no volvió nunca, que llamó pero no le solucionaron el tema, y el banco le cobró el crédito rápido, ha pagado 1.845 euros.
El acusado primero en las declaraciones en el juzgado negó que hubiera ido a dicha casa, y en el acto de la vista oral reconoció que fue, que rellenó una hoja de toma de datos, obrante al folio 8 de las actuaciones, pero niega que hubiera recogido la firma de la denunciante en el contrato de crédito rápido, es más dice no solo que no lo firmó el declarante, sino que no llevan los comerciales dichos contratos, y que al día siguiente se personó en la vivienda y le dijeron que no querían que se instalase, y llamó a su socio para que arreglara el tema.
Consta informe pericial sobre la escritura confeccionado por la Brigada Policía de la Policía Científica, en el sentido de que el texto manuscrito obrante al folio 8, de toma de datos, ha sido realizado por Íñigo , y la firma dubitada del contrato de crédito rápido obrante al folio 9 de las actuaciones corresponde a Almudena .
Constan también, recibos de Ibercaja sobre el pago de las cuotas.
Las declaraciones de la testigo perjudicada reúne todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , siendo sus manifestaciones claras, rotundas, y contundentes, acompañadas de los otros documentos que ratifican su versión, teniendo en cuenta que no conocía previamente a los hechos al acusado, y que en el acto de la vista dijo que habían transcurrido cinco años, y no estaba segura del todo de que fuera esa persona, pero que fue sola, y el acusado ha reconocido que estuvo en esa casa.
En nuestro caso se dan por tanto los elementos del delito de estafa, y sobre todo el engaño precedente o concurrente, ya que le hizo firmar el contrato de crédito rápido, que negó en el acto de la vista oral, y después no instaló el aparato, ya que no creemos la versión del acusado de que fue al día siguiente y no quiso la perjudicada que se instalase, ya que al haber firmado el contrato ello no tenia el menor sentido.
Asi pues, se dan todos elementos del delito de estafa, que de conformidad con las sentencias de Tribunal Supremo de 31/1/91 , 24/3/92 , 16/6/92 , 16/10/92 , 2/4/93 , y 6/4/90 , y 12/11/90 , son: 'a) acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o a un tercero, animo de lucro; b)que tal acción sea adecuada, eficaz, y suficiente, para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'.; En idéntico sentido, sentencia del Tribunal Supremo, Sala2ª, de fecha 16-07-1999 .
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado recurrente, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , y es por lo que procede desestimar los motivos alegados en los recursos de apelación interpuestos.
El recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Jose Manuel Martinez Romasanta, en nombre y representación de Íñigo , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
