Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 93/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 234/2017
Núm. Cendoj: 01059370022017100229
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:608
Núm. Roj: SAP VI 608/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/007760
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0007760
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 93/2017- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1388/2016
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Pedro
APELACIÓN JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día 1 de septiembre de 2017.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 234/2017
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 93/17, dimanante del Juicio de delito leve nº
1388/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito leve de
amenazas, promovido por Pedro en su propio nombre y derecho, frente a la sentencia nº 535/2016 dictada
en fecha 12/12/2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria -Álava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Pedro como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarias, y, en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Cp y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 06/06/17 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones y precluido el plazo sin que se hayan presentado escritos de alegaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 19/07/17 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurridaPRIMERO.- El recurrente en su escrito de apelación manifiesta en última instancia que no está de acuerdo con la sentencia dictada, es decir, con que se le haya considerado responsable de un delito leve de amenazas, y expone otras alegaciones en su descargo.
Sentado lo anterior, debemos advertir al apelante, por un lado, que el juicio de apelación no es estrictamente un nuevo juicio, sino un remedio que se da a los ciudadanos para que un órgano superior, como es en este caso la Audiencia Provincial, pueda controlar o fiscalizar la labor realizada por el Juzgado de Instrucción, es decir, sus sentencias o autos, sobre la base de las alegaciones que realiza la parte apelante al presentar el recurso, tanto en lo que se refiere a la valoración de la prueba, y, por tanto, la fijación de los hechos, como en la aplicación del Derecho, teniendo en cuenta que el ámbito de enjuiciamiento en la primera instancia, en el Juzgado de Instrucción, se fija por la propia denuncia que presenta una persona contra otra u otras.
Sentado lo anterior, cuando un apelante alega que es inocente, como puede ser este caso, esta Sala debe comprobar que en el juicio oral realizado ante el Juzgado tuvo lugar una actividad probatoria suficiente, practicada con todas las garantías, que más allá de una duda razonable ha permitido dictar una sentencia condenatoria; que la sentencia especifica las pruebas en que se ha basado la condena y razona ésta, y, en fin, que se ha valorado la prueba conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la ciencia.
Sin embargo, este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, salvo que se aprecie una equivocación evidente, notoria o manifiesta. Especialmente este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de Instrucción, cuando se trata de pruebas que dependen de la inmediación, como son las declaraciones personales prestadas en el juicio oral (denunciante, denunciado y testigos), sin que pueda controlar la credibilidad subjetiva de los testimonios, ni pueda volver a ordenar la celebración de otro juicio o una nueva declaración de aquellas personas.
Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina, considerando estas limitaciones del recurso de apelación, examinadas la prueba practicada, a la vista de la grabación, la sentencia combatida y las alegaciones del recurrente, comprobamos que la Magistrada del Juzgado de Instrucción, con el material probatorio practicado en el juicio oral, esto es, la declaración del denunciante, que expresó en el juicio oral que el denunciado había proferido las expresiones que aparecen en el relato de hechos probados, y la propia declaración de aquél en el sentido de que tuvo una interrelación con el denunciante (aunque niegue las amenazas), ha podido considerar probado que el apelante llevó a cabo la acción antijurídica amenazante descrita en la sentencia.
De acuerdo con la prueba realizada en ese juicio, es posible que aquélla haya podido considerar al recurrente autor de los hechos probados recogidos en la sentencia ( un delito leve de amenazas), y la valoración subjetiva de las pruebas practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe ser respetada, puesto que está razonada y es razonable y no se aprecia arbitrariedad, irrazonabilidad, falta de lógica o error manifiesto en la motivación o en el juicio en la sentencia apelada.
En relación a lo que expone el denunciado en el recurso que no ha sido contestado previamente, hemos de indicar que en este proceso solamente se ha podido enjuiciar si el recurrente ha proferido las amenazas referidas, y no se ha podido juzgar el comportamiento que pudieron tener otras personas, incluido el denunciante, en ese momento en que tuvo lugar el acto denunciado o en otros, porque, reiteramos, los hechos que reflejaba la denuncia del Sr. Severiano contra el recurrente son los que marcaban el ámbito de enjuiciamiento en este proceso penal, tanto en relación a las acciones como en relación a las personas que se podían juzgar.
Como hemos expresado en otras ocasiones, eventualmente debería haber presentado una denuncia, y en este proceso penal o en otro se podría haber dilucidado si hubo alguna conducta jurídicamente relevante contra el apelante por parte del denunciante o de otras personas, pero al no constar que se haya presentado tal denuncia, al menos en el contexto o ámbito de este proceso penal, no podemos ni debemos analizar tales comportamientos a los que alude en el recurso de apelación.
Por todo ello, no podemos 'perdonar' la condena de la sentencia, ni a través de este recurso podemos sancionar a esas personas que son aludidas en el recurso de apelación.
Por otro lado, la pena de multa impuesta por la sentencia se ajusta a las normas que regulan aquélla y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y dado que tampoco acredita que sea una persona indigente o en pobreza máxima, no existen razones para modificar dichas decisiones del Juzgado. Igualmente las costas procesales se han de imponer a la persona condenada como prevé el art. 123 del Código Penal , sin perjuicio de señalar que tal decisión no tiene trascendencia económica, porque este proceso no ha generado costas procesales.
En todo caso, podrá solicitar el pago fraccionado de la multa en diferentes plazos en el Servicio de Ejecución Penal.
Por todo lo expuesto, confirmando los argumentos de la resolución apelada, no podemos estimar el recurso y se ha de confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , se imponen las costas del recurso de apelación al recurrente al tratarse de un recurso contra una sentencia condenatoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia número 535/16, dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Vitoria- Gasteiz en los autos de juicio sobre delitos leves número 1388/16 el día 12 de diciembre de 2016, confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación al recurrente.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

