Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 146/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 234/2017
Núm. Cendoj: 11012370032017100173
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:973
Núm. Roj: SAP CA 973/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 234/17
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 469/2014
APELACIÓN ROLLO NÚM. 146/2017
En la ciudad de Cádiz a doce de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados
indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4/4/17 dictada en autos de
Juicio Oral nº 469/14 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , por delito de violencia de género ,
siendo recurrente Modesto , DNI NUM000 , representado por el Procurador Sr. JOSE JUAN COSSI MATEO
y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO HERNANDEZ IMAZ ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
UNICO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz se dictó Sentencia de fecha 4/4/17 cuyo fallo es como sigue : 'Condeno a Modesto como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de malos tratos de artículo 153.1º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Alicia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a una distancia inferior doscientos metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un año y seis meses.Abónese el tiempo de alejamiento y prohibición de comunicación cumplido como medida cautelar, (desde su adopción por auto de fecha 31/08/2009 hasta el cese por auto de 16/11/2010) de Al pago de las costas.
Se le absuelve del delito de malos tratos habituales (173.2), de dos de los delitos de malos tratos del artículos 153 (153,1 y 153.1 y 3) y del delito de amenazas del 171.4 del Código Penal . '.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Modesto , que fue admitido a trámite y trasladado al Ministerio Fiscal que lo impugna . Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado día 9/6/17 , fecha en la que se forma este rollo con entrega al magistrado ponente que por turno correspondió .
Tras la preceptiva deliberación y votación se redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal .
Es designado ponente el Ilmo Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA .
HECHOS PROBADOS No se aceptan los recogidos en la sentencia dictada en la instancia que son sustituidos por los siguientes : ' no ha quedado suficientemente acreditado que el acusado , Modesto , el pasado día 15/5/19 , sobre las 9:30 h. , en el domicilio familiar , hubiera zarandeado a su pareja , Alicia , cogiendo por los brazos y empujara contra el lavadero de la cocina , causándole dolor en el mentón , zona inferior deltoides derecho y cadera derecha .'
Fundamentos
PRIMERO.- Que por el penado ahora apelante se ataca la resolución dictada por lo que a su pronunciamiento condenatorio se refiere , al entender que la juzgadora a quo incurre en error en la valoración de la prueba , pues se considera que el testimonio de la víctima , que se arbitra como prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena , carece de la virtualidad necesaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Pretensión que está abocada a tener su acogida por parte de este órgano.
De la lectura de la sentencia dictada resulta que la juzgadora , frente a la pluralidad de delitos que se imputaban al ahora apelante ( cinco ) , considera únicamente probado el acontecido el pasado día 15/5/09 , por el que condena. En relación con el cual se afirma que la acreditación de tal hecho típico se produce a través del testimonio de la Sra. Alicia que se tilda de 's erio y coherente ' , aunque impreciso ' en cuanto fechas y datos ' , no apreciando la existencia de móvil espurio en la misma al atribuir al consejo e insistencia de su familia el móvil de la denuncia interpuesta. Concluyendo que es el testimonio de la víctima ' corroborado este en parte por el testimonio de sus padres ' sobre el que se sustenta la condena.
Hasta aquí podría sostenerse que al tratarse de prueba de naturaleza personal su valoración le correspondería en exclusiva al juzgador a quo , no obstante dicha valoración debe ser razonada y razonable conforme un patrón lógico compatible con la experiencia humana , lógica que este Tribunal no reconoce en el proceso valorativo llevado a cabo por el juzgador de la instancia .
El testimonio de la denunciante es valorado con ocasión de la imputación del resto de la conductas objeto de acusación ( un delito de maltrato habitual , tres de malos tratos en el ámbito familiar y otro de amenazas leves en el ámbito familiar ) , del que se hacen la siguiente consideración : ' la víctima no hizo un relato coherente de las agresiones sufridas y por las que se acusa a su expareja ' ( FD primero párrafo quinto ) .
Resultando una excepción el episodio de 15/5/09 por al existencia de un parte de asistencia sanitaria ( folio 5 ) , documental que nada empece sea objeto de valoración por este órgano ad quem . En el cual el sanitario que examina a la Sra. Alicia tan sólo hace constar la existencia de dolor ' sin objetivarse herida externa ni hematoma '. Es decir , la única fuente de conocimiento del que elabora dicho parte es la manifestación de la explorada , pues siendo el dolor un padecimiento subjetivo en este caso no aparece relacionado con signos externos objetivados .
Por otra parte la localización de dichos dolores , según refiere la explorada , no se corresponde con la conducta descrita de un zarandeo por sujeción de las extremidades superiores seguido de empujón contra el mobiliario de la cocina , sin que haya quedado explicado como dicha acción puede causar dolor en ' el mentón y zona inferior deltoides derecho ' , con lo que la incoherencia que el juzgador ya aprecia en relación con el resto de los episodio enjuiciados esta Sala la reconoce también en el acontecido el pasado 15/5/09 , echándose en falta la necesaria explicación que disipe tal falta de lógica en el discurso . Lo que lleva a poner en duda la pretendida corroboración del testimonio con el documento en cuestión . Tampoco se produce tal corroboración con el testimonio de los padres de Alicia que no pasan de manifestar ser conscientes de que la relación entre los miembros de la pareja no era buena , siendo otro el episodio de agresión que la madre de esta dice haber presenciado en relación con el cual la propia sentencia dice 'no coincide en su relato con lo manifestado por su hija y no obra en autos parte médico acreditativo de la misma'. Así las cosas difícilmente se puede sostener la afirmación que se hace en el penúltimo párrafo del FD primero , en el sentido de la corroboración 'en parte' del testimonio de la víctima por los dados por su padres .
Teniendo el testimonio dado por la víctima tal déficit en sede de criterios valorativos como prueba de cargo ( ausencia de incredibilidad subjetiva , verosimilitud y persistencia en la incriminación ) , no podemos compartir con la juzgadora a quo la virtualidad del mismo para enervar el principio de presunción de inocencia , de hacerlo para unas conductas si y otras no , lo que no es suficientemente explicado , pecando con ello loa sentencia de déficit de racionalidad y lógica que debe ser resuelto en favor del reo .
De todo lo expuesto y razonado procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación del pronunciamiento condenatorio .
SEGUNDO.- Que en materia de costas procesales procede sean declaradas de oficio , dado el sentido de nuestra resolución ( art. 123 y 124 CP )
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Modesto frente a la Sentencia de 4/4/17 dictada en el seno de las diligencias de Juicio Oral nº 469/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , que DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS y en su lugar se dispone la absolución de Modesto del delito de malos tratos por el que había sido condenado en la instancia ; se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. Haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Se ordena el archivo del presente rollo .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA

