Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 336/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 234/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100176
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:762
Núm. Roj: SAP GI 762/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 336-2017
CAUSA Nº 69-2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 234/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 10 de mayo de 2017 .
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
7-3-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 69-2016, seguida por un presunto delito
continuado de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito leve de injurias,
habiendo sido parte recurrente D. Benedicto , representado por la procuradora Dñª. Irene Tena Haro y asistido
por el abogado D. Francesc Adroer Pellicer y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Erica , representada
por la procuradora Dñª. Irene Cantó Batallé y asistida por el abogado D. Andrés Almar Amer, actuando como
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de localización permanente; Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia de la persona de la Sra. Erica de su domicilio, lugar de trabajo, cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por ella , por tiempo de 3 meses.
Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor de un delito continuado de amenazas sobre la mujer del artículo 171.4 y 74 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 9 meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años. Se le impone la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona de Erica , de su domicilio, lugar de trabajo, de cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ella, durante tiempo de 1 año y 9 meses ; y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio escrito hablado o visual , con inclusión de medios telemáticos , por el mismo tiempo.
Con imposición del pago de costas procesales al acusado.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Benedicto , contra la sentencia de fecha 7-3-2017 , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Benedicto como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer y como autor de un delito leve de injurias se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: A.- Error en la apreciación de las pruebas respecto de la autoría de los mensajes que constan en autos.
B.- Error en la apreciación de las pruebas respecto del destinatario de los mensajes que constan en autos.
C.- Infracción del principio de presunción de inocencia.
D. - Infracción del principio 'in dubio pro reo'.
E.- Indebida aplicación de la continuidad delictiva.
Por dichas razones solicita el recurrente, con carácter principal, que se dicte en su favor una sentencia absolutoria por razón de todos los hechos enjuiciados en la presente causa; y de forma subsidiaria, que en caso contrario únicamente se le condene como autor de un delito leve de injurias a la pena mínima prevista en el art. 173.4 CP .
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: A.- Error en la apreciación de las pruebas respecto de la autoría de los mensajes que constan en autos .- La autoría delictiva que se predica respecto de D. Benedicto resulta acreditada por las manifestaciones efectuadas por el mismo ante el Juzgado de Instrucción, en las que reconoció los hechos asegurando, respecto de los mensajes que constan en el acta de volcado, '... que los mandó el declarante. Que el declarante no se refería a la perjudicada en ningún momento, que se refería al chico que está actualmente con la denunciante.
Que los insultos sí que se dirigían a ella. Que los dos teléfonos NUM000 y NUM001 desde los que envió estos mensajes no son suyos, que se lo dejaron en ese momento ' (folio 55); manifestaciones auto-incriminatorias que no han sido rectificadas, corregidas o desmentidas en el acto del juicio por el acusado, quien en dicho acto se acogió a su derecho a no declarar. Es por ello por lo que resulta irrelevante, a los fines que ahora analizamos, la ausencia de probaturas que permitan acreditar la identidad de los titulares de los precitados teléfonos, máxime cuando la identidad de D. Benedicto derivaba con claridad del propio contenido de los mensajes enjuiciados en los que el remitente recriminaba a Dñª. Erica que no le dejara ver al hijo que ambos tenían en común (folio 46).
B.- Error en la apreciación de las pruebas respecto del destinatario de los mensajes que constan en autos .- Basta la mera lectura del contenido de los mensajes amenazatorios e injuriosos que constan en el acta de volcado obrante en autos (folio 46) para constatar, de una parte, que el remitente quería enviarle dichos mensajes a Dñª. Erica , pues es a esta última a quien hizo llegar sus quejas porque no le deja ver a su hijo; y de otra, que la denunciante era la destinataria última de los insultos (extremo que no se cuestiona en el recurso interpuesto) y de las amenazas que se contenían en dichos mensajes, por más que tales amenazas también se extendieran al nuevo compañero sentimental de la denunciante. Véase en tal sentido que Dñª.
Erica aseguró que tenía otra pareja, que el denunciado se había enterado y que le había enviado mensajes en los que amenazaba a ambos, obrando en autos un mensaje en el que se dice ' Si veo al jitano o español con mi hijo os reviento no es broma ' y otro mensaje en el que se hace constar '... si veo a mi hijo al lao del payaso ese me lo cargo ba en serio ...', lo que coincide plenamente con el hecho de que el propio D. Benedicto asegurara ante el Juzgado de Instrucción ' Que el declarante... se refería al chico que está actualmente con la denunciante '.
C.- Infracción del principio de presunción de inocencia .- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
D. - Infracción del principio 'in dubio pro reo '.- En lo que atañe a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente el Juzgador de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo impugnatorio que analizamos.
E.- Indebida aplicación de la continuidad delictiva .- En el caso que nos ocupa nos hallamos ante dos grupos de hechos delictivos cometidos en dos fechas diferentes, concretamente, ante tres mensajes telefónicos con contenido injurioso y amenazatorio remitidos el día 17-12-2015 y ante tres mensajes telefónicos con contenido amenazatorio remitidos el día 18-12-2015. Es por ello por lo que, si bien es cierto que existe conexión subjetiva, temporal y espacial entre los tres mensajes que se remitieron cada uno de los días antes mencionados, no lo es menos que concurre una evidente desconexión temporal entre los hechos del día 17-12-2015 y los hechos del día 18-12-2015, lo que impide que apreciemos respecto de todos ellos lo que se denomina unidad jurídica de acción.
F.- Conclusión .- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto , contra la sentencia dictada en fecha 7-3- 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 69-2016, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.
JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
