Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 96/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 234/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100151
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:402
Núm. Roj: SAP GR 402:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOTRIL
JUICIO RAPIDO Nº 242/2016
ROLLO APELACION PENAL Nº 96/2017
VIOLENCIA DE GENERO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por losMagistradosrelacionados al margen pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 234 /2017
ILTMOS. SRES.:
Presidente:
Don José Requena Paredes -
Magistrados
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada a nueve de mayo de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, las diligencias urgentes nº 217/2016 tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Motril con competencia en Violencia sobre la Mujer y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Motril en Rollo de Juicio nº 242/2016, seguido por delito maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante la acusación particular ejercitada en nombre de Dª Micaela , representada por la procuradora Sra. .Pastor Cano y asistida de la letrada Sra. Carrillo Santos y como parte apelada, tanto el Mº Fiscal, , que actuó en ejercicio de la acusación pública, como el acusado D. Constancio , representado por el procurador Sr García Ruano, asistido del letrado Sr. Fernández Roldán. Es Ponente el Magistrado D. José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Motril se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2017 en la cual se declaran probados los siguientes hechos Se dirige la acusación contra Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que se hace constar que desde la separación de éste con Micaela , a la sazón su esposa y con la que se encuentra en trámites de separación, le proferido todo de tipo de insultos y expresiones tales como 'no estás bien follada que te folle el cordobés, tu sabes lo poco que cuesta que te partan las dos piernas'. Asimismo, se dirige acusación sobre los hechos acaecidos sobre las 17.00 horas del día 8 de noviembre de 2016, en el que el referido comenzó a discutir con Micaela mientras ambos se encontraban en el interior despacho profesional en el que ambos trabajan sito en la plaza Cruz Verde 1, 1º de Motril (Granada), momento en el que comenzó a proferirle esas mismas expresiones y otras tales como 'nada de ir al baño dos o tres veces, si no estás bien follada que te follen bien, te voy a quitar al niño por enferma mental y por discapacitada'.
No consta acreditado que Constancio cometiera respecto de Micaela los hechos objeto de acusación.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:Debo absolver y absuelvo a Constancio por los delitos de lesiones y de amenazas de los artículos 153.1 171.4 del Código Penal por los que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Se deja sin efecto la medida cautelar de protección, alejamiento y comunicación acordada mediante Auto de 9 de noviembre de 2016.
Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que proceden las actuaciones. Igualmente, remítase a dicho Órgano la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada en su caso.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante constituida en acusación particular por los motivos que ahora se dirán y a los que se opuso el Mº Fiscal y la acusación particular y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 6 de Abril de 2017, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2017 al no estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-.- La sentencia absolvió al acusado del delito de maltrato psíquico del art 153 del Código Penal y del delito de amenazas leves del art. 171.4 del mismo Código por los que venía acusado por el Mº Fiscal como acusación pública y por quien aún era a la fecha de los hechos, 8 de Noviembre de 2016, esposa del acusado tras haberse separado de hecho unos meses antes ( junio) que acusaba por el mismo delito aun cuando lo denomina, no se sabe si por error, delito de lesiones psíquicas que es bien diferente a la calificación realizada.
Aquietado el Mº Fiscal a esa decisión absolutoria, recurre la denunciante la sentencia, interesando la nulidad de actuaciones por falta de por indefensión al resultar privada de algunos medios de prueba que considera esenciales relativos a su historial clínico y haberse seguido el procedimiento por juicio rápido ex art.798.2 de la LECRIM . Subsidiariamente la apelante interesa la revocación de la sentencia y la condena por los dos delitos imputaos al entender que existe una errónea valoración de la prueba que ha impedido el tener como probados los hechos expuestos por esa parte en su escrito de conclusiones definitivas, desde la censura de haberse llevado a cabo una valoración equivocada de la prueba de cargo que a juicio de esa apelante y pese a las versiones contradictorias e irreconciliables de una y otra parte, consideró que debieron ser era suficientes. No lo entendió así el Magistrado de Instancia, que ofrece en la argumentación de la sentencia una minuciosa explicación en justificación del fallo recurrido de signo absolutorio en pleno respeto al principio de presunción de inocencia a la vista de la insuficiencia probatoria apreciada, no ya por los informes médicos, sino por las razones que determinaron el no otorgar la credibilidad y fiabilidad necesaria de verosimilitud a versión incriminatoria contra su esposo y empleador en la oficina en la que hasta entonces al menos trabajan juntos ambos esposos. Así las cosas y cualquiera que fuese la verdad de lo ocurrido que queda ya reservada a la íntima conciencia de las partes, deberá mantenerse la decisión absolutoria sobre el acusado exonerándole definitivamente de toda responsabilidad penal, al no poder prosperar el recurso, en ninguna de las dos alternativas que propone la apelante, una la nulidad de actuaciones, por limitación de los medios de prueba y la otra por indebida elección del procedimiento como juicio rápido, al que se opuso la acusación particular.
Respecto de la solución alternativa que se propone interesando la revocación de la sentencia por otra que les condene por los delitos imputados lo que supone desentenderse de una solida doctrina legal, donde son conocidas las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita en el presente recurso, las reiteradísimas exigencias de la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEHD) expuestas desde finales de la década de los años noventa del pasado siglo se han visto aún más impedidas o imposibilitadas ante la nueva normativa que implica como mandato imperativo el actual art. 792.2 tras la reforma de la LECRIM , por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre, en vigor a la fecha de los hechos enjuiciados, al volver a prohibir categóricamente, como antes lo imponía la Doctrina legal, toda opción revisora, respecto de las sentencias penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio, lo que no se ha postulado en este recurso, por la vía y motivación adecuada que no es ni la falta de prueba, siempre sanable en segunda instancia si tuviera razón la recurrente , que no lo tiene, por no ser ni decisiva ni pertinente la prueba medicas ni la elección del procedimiento que era el adecuado y por el subsidiariamente dijimos que la apelante solo emplazaba a este Tribunal a una revisión del acervo probatorio, que tachándolo de haber sido erróneamente valorado, permitiera cambiar el sentido del fallo absolutorio por otro condenatorio para el acusado, lo que repetimos que actualmente está absolutamente prohibido, fuera de los supuestos que habilitan la nulidad de la decisión de instancia y del propio juicio oral, en su caso.
SEGUNDO .-Esto es, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada por un lado a los quebrantamientos o infracciones procesales de carácter esencial y causantes de indebida indefensión real y no meramente formal y por otro, y fundamentalmente en base a una eventual y manifiesta lesión a la tutela judicial efectiva cuando según el art 241 la ley Orgánica del poder Judicial , la misma obedece como ocurre con la nulidad de las resoluciones firmes, de incurrir estas en incongruencia del fallo o por falta de adecuada motivación al equiparse, jurisprudencialmente uno u otro defecto a la falta de adecuada respuesta jurisdiccional, cuando ésta es contraria a derecho, y por tanto infractora de la norma procesal con lesión al derecho a la tutela efectiva. En este sentido se han pronunciado las SSTC nº 46/1982 , 136/1985 , 23 y 100/1987 , 55/2001 ó la 42/2003 , al venir a expresar que el derecho esencial a la tutela efectiva garantiza la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada en la resolución del asunto.
Sin embargo, ni ocurre así en el caso de autos, ni se ha pedido de este modo ni la sentencia ha dejado de ser motivada, sino al contrario permite conocer los motivos de la decisión recurrida desde razonamientos suficientes, que acertados o no, llevan a conclusiones válidas, lógicas y racionalmente inferidas de la valoración de la prueba practicada, que no es posible revocar por otra condenatoria, con tal de imponer la denunciante su propia versión de los hechos pues la absolución acordada no obedece al error en la valoración, sino en la falta de una prueba categórica y concluyente, que disipara las dudas que generaban los distintos testimonios aportados en el plenario, ante las versiones contradictorias ofrecidas.
Dicho de otro modo y como tantas veces se ha reiterado por nuestro Tribunal Supremo entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado y que sin previa audiencia nuevamente del acusado no es posible modificar.
Esto es, y a propósito de ello lo que decidió el Magistrado del Juzgado de lo penal, su conclusión la entendemos como expresión de la recta aplicación de la Doctrina Jurisprudencial, que expresan entre otras las SSTS, de 6 de marzo 2013 o de 23 de febrero 2012 y las que en ellas se citan, de ser principio rector de valoración de la prueba en el proceso penal, el que establece el beneficio de la duda en favor del reo, y que 'impone la ponderación del contenido probatorio para pronunciarse por la absolución cuando se observen dudas en orden a la inculpación del acusado, de tal manera que el juzgador pueda tener una cierta inseguridad o indecisión sobre el impacto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba' , lo que ocurrirá añadimos nosotros cuando una prueba válida y obtenida con todas las garantías legales ' ofrece fisuras sobre su credibilidad o firmeza abriendo un campo de incertidumbre que debe jugar en favor del imputado', tal como aquí ocurre en este caso por lo que resulta obligado la confirmación de la sentencia recurrida en coherencia, también al mantener el pronunciamiento absolutorio, en todo caso , además por la propia imposibilidad legal ya expresada que exigía de la declaración previa de nulidad de la sentencia recurrida. Así pues, el recurso se desestima sin necesidad de más argumentos.
Esa y no otra fue la única razón de absolver al acusado del delito de amenazas leves y del delito de maltrato psíquico del art. 153, que nada tiene que ver con el delito de lesiones mentales o psíquicas que se castigan como verdadero delito agravado en el art. 147 y 148. 4º del C. Penal con penas de prisión que oscilan de dos a cinco años y que no son equiparable a una momentánea o súbita crisis de ansiedad dentro de las , sentimientos y sensibilidades y tensiones propias de una ruptura matrimonial con desavenencias en las propósitos de uno y otro cónyuge dentro del proceso de divorcio contencioso y de episodios y situaciones incomodas y desagradables dentro de la relación laboral que al margen de matrimonial tambien venía manteniendo , hasta ser dada de baja laboral sin que haya datos de una enfermedad mental consolidada de años y meses de evolución que pueda imputarse a una situación de maltrato habitual de contenido psíquico y/o psicológico y de violencia propio del descrito en el art. 173.2 del C. P . y que repetimos que poco tiene que ver con una imputación por lesiones psíquicas y ello como ya dejó señalado nuestro Tribunal supremo en sentencia de 17 de diciembre 2009 señalando, como ya apuntábamos,. que 'en cuanto a la redacción dada al artículo 153 CP por LO 11/2003, se castiga la causación por cualquier medio o procedimiento de un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, es decir, en ambos casos constitutivos de falta: ello hace innecesario el tratamiento médico, pues de existir en realidad estaríamos ante un delito del artículo 147 con la agravante mixta del artículo 23 CP (al no estar todavía vigente la nueva redacción del artículo 148.4º CP ). Debemos destacar que, al definir la falta de lesiones, el artículo 617.1 CP se ha limitado a castigar -en todas sus sucesivas redacciones- al que causare a otro una'lesión no definida como delito en este Código', redacción genérica de la que cabe extraer la tesis de que incluye tanto lesiones físicas como las psíquicas, siempre que no requieran, además de una primera asistencia, tratamiento médico/quirúrgico ( contrario sensudel artículo. 147.1 CP ), por lo que aquí de lo que se acusaba era de mero maltrato o incluso de vejaciones leves derivadas de las expresiones denunciadas ( ex art. 173.4 por la apelante y relatadas en el 'factum' de los escritos acusatorio o mencionados en referencia a expresiones ' No estás bien follada..' o intimidatorias ' 'sabes lo poco que cuesta que te partan las dos piernas', expresiones no acreditadas que la apelante decía expresadas por su esposo dentro de la oficina y de la relación laboral, lo que son hechos propios de ser enjuiciados como juicios rápidos y que ninguna lesión material podían causar a la apelante por el hecho de que quisiera hacer valer unas informes médicos que no guardan relación con los hechos objeto de acusación que no eran el de delito lesiones psíquicas como ya dijimo
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso
Y por lo que antecede
Fallo
Desestimar, el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Dª Micaela contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2017, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Motril, en Diligencias de juicio rápido Nº 242/2016 , que se confirma íntegramente declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Esta resolución no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.792.4 en relación con el 847de la LECRIM ., por haber sido cometidos los hechos dentro de la vigencia de la Reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos
Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 2 de Motril los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

