Sentencia Penal Nº 234/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 229/2016 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 234/2017

Núm. Cendoj: 29067370022017100103

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1181

Núm. Roj: SAP MA 1181/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº229/16
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 384/12
DIMANANTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MALAGA
S E N T E N C I A Nº 234
============================================
Presidenta.-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Magistrada/o.-
Dª MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Dº JAVIER SOLER CESPEDES
============================================
En la ciudad de Málaga, a 7 de Junio del 2017.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga , siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ferrovial Agroman S.A. con la representación y asistencia de los Sres D. Pedro Ballenilla Ros y D.
Jose Carlos López Pérez, actuando como apelante Dª Dulce , con la representación y asistencia de los Sres
DªEva Parra Delgado y D. Alonso Aranda Pérez, Dª Luisa , con la representación y asistencia de los Sres. Dª
Marta Paya Nadal y D. Alonso Aranda Pérez, Dª Covadonga , con la representación y asistencia de Dª Elba
Leonor Osorio y D. Alonso Aranda Pérez , Dª Angelica y Dª Elvira , con la representación y asistencia de
los Sres Dª Mª Victoria Muratore Villegas y D. Alonso Aranda Pérez, Dª Magdalena , con la representación y
asistencia de Dª. Mª José Pérez Caravante y D. augusto Pansard Anaya, Dª Soledad , con la representación
y defensa de D. Buenaventura Osuna Jimenez y D. Miguel Martín Pascual. .
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 23/04/2013 , el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'De la prueba practicada resulta acreditado que sobre las 19:15 horas del día 8 de septiembre de 2010, la acusadas Luisa , mayor de edad, y sin antecedentes penales, Covadonga , mayor de edad, y Sin antecedentes penales, Soledad , mayor de edad y sin antecedentes penes. Elvira , mayor de edad, y con antecedes penales por delitos de distinta naturaleza, Angelica , mayor de edad, y sin antecedentes penales. Dulce mayor de edad, y Magdalena , mayor de edad, y sin antecedentes penales, puestas de común acuerdo con otras personas no identificadas portando puntales de la obra, y con clara intención de perjudicar, se presentaron en las viviendas sitas en la CALLE000 , NUM000 de Málaga, propiedad del instituto municipal de la vivienda, las cuales se iban a entregar en breve, fracturando puertas y demás objetos de las mismas, causando daños por importe de 15.585, 40 eruos mas IVA .

No ha quedado acreditado que las acusadas tuvieran intención con dichos actos de ocupar las viviendas con vocación de permanencia.' Al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo CONDENAR y CONDENO A Luisa , Covadonga , Elvira , Angelica , Dulce , Soledad y Magdalena como autoras de un delito ya definido de daños, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y pago de la mitad de las costas dada la absolución de las mismas por el delito de usurpación por el que también venían acusadas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Luisa , Covadonga , Elvira , Angelica , Dulce , Soledad y Magdalena del delito de usurpación por el que venían siendo acusadas con declaración de oficio de las costas por tal delito.

Luisa , Covadonga , Elvira , Angelica , Dulce , Soledad y Magdalena deberán indemnizar a FERROVIAL en la cantidad de 15.585, 40 euros mas IVA por los daños causados.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la procuradora Doña Eva Maria Parra Delgado en nombre y representación de Dulce que basó su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba.

Asimismo fue recurrida por la procuradora Dña Marta Paya Nadal en nombre de Luisa que baso su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba.

También recurrió en apelación la procuradora Doña Elba Leono Osorio Quesada en nombre y representación de Covadonga que basó su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba.

La procuradora Doña Maria Victoria Muratore Villegas recurrió en apelación en nombre y representación de Angelica que basó su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba.

También recurrió en apelación la procuradora Doña Mª José Pérez Carabante en nombre y representación de Magdalena que basó su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba.

La procuradora Doña María Victoria Muratore Villegas en nombre y representación de Elvira que basó su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba.

La procuradora Dña Buenaventura Osuna Jiménez en nombre de Doña Soledad también recurrido la sentencia en apelación y basó su recurso en el error en la valoración de las pruebas en la determinación de los hechos declarados como probados.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, y por la representacion de Ferrovial Agroman SA, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Ante el presente recurso de apelación se ha de destacar que una vez valoradas las alegaciones del recurrente y examinadas la sentencia recurrida y demás actuaciones, así como visionada la grabación del acto del juicio, la Sala estima que la Jueza a quo ha analizado correctamente las pruebas practicadas en el acto del juicio, de acuerdo con el principio de inmediación que le asiste, y ha llegado a la conclusión de que las acusadas son autoras de un delito de daños.

Una vez examinadas las alegaciones de recurrente así como la sentencia recurrida y demás actuaciones se ha de poner de manifiesto que el Juez 'a quo' ha valorado correctamente la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio, asistido de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y ha emitido un fallo, conforme a las reglas contenidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tal como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo: 'De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S . lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba, elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos: Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados ( art. 1.249 C.C .).

Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia'.

Pues bien la sentencia recurrida, hace una exposición de los indicios concurrentes, en su fundamento de derecho segundo y se estima que lo hace de modo razonable por lo que, tras el visionado de la grabación del acto del juicio, debemos insistir en que las declaraciones de los policías actuantes coincidieron en que, cuando se personaron en el lugar y accedieron al interior del recinto vallado, pudieron comprobar, tanto el agente NUM001 como el NUM002 , que un grupo de personas habían accedido al interior del recinto y que varias viviendas presentaban las puertas fracturadas y había gente en su interior, logrando identificar a varias de ellas, tratándose de mujeres, pues aunque los testigos presenciales oyeron voces también de hombres, ya no estaban dentro cuando llegó la policía. Así, identificaron en el NUM003 a Luisa y en el bajo del bloque dos a Covadonga , Soledad , Elvira , Dulce y Magdalena , las cuales alegaron como pretexto que habían entrado a cotillear pero no habían causado daño alguno, cuando la realidad es que habían sido observadas varias personas con palos y piedras entrando en las viviendas, los daños producidos eran visibles y ellas estaban en su interior inmediatamente después de su producción. En efecto los daños se constataron, no solo por la declaración de los policías actuantes que los describieron en el atestado y los ratificaron en el plenario, sino también por las declaraciones de otros testigos como la del representante de Ferrovial Agroman, constructora del edificio que corroboró los daños y manifestó que su jefe le encargó un reportaje de fotos que revelaron el estado de las puertas fracturadas, los extintores caídos etc, la del testigo Jeronimo que escuchó fuerte ruidos de puertas rotas, que estaba todo cerrado y escuchó las voces de hombres que entraban en la propiedad, estando el recinto vallado y que procedió a asegurar el acceso al aparcamiento y a llamar a la policía. Dichas testificales, en unión del resto de testigos , y documental aportada a las actuaciones han llevado a la Jueza de Instancia a estimar probada la participación de las acusadas como coautoras del delito de daños enjuiciado, ya que , admitiendo que pudieran intervenir mas personas en los hechos, la coautoría de ellas es indudable desglosando en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida los conceptos por los que deben indemnizar a la entidad perjudicada, y que ascienden a la suma total de 15.585, 40 euros mas iva, a partir de la valoración estricta de los daños reflejados en la pericial de Tinsa obrante a los folios 154 y 155 de la causa, por lo que por todo lo expuesto debemos concluir que tal como ha expuesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del presente recurso de apelación, el hecho de que las acusadas no fueran las únicas que causaran los daños por las que han sido condenadas y que actuaron con otras personas, en su mayoría varones que no llegaron a ser identificados pues ya se habían marchado cuando llegó la policía, no las exime de responsabilidad pues se ha estimado acreditada la existencia de un previo acuerdo de voluntades y una unidad de propósito y acción en la producción de los daños, con intención de menoscabar la propiedad ajena a través del pactum scaeleris y el condominio funcional del hecho, excusando su presencia en el lugar de los hechos en que entraron a cotillear, argumento que no ha sido considerado de recibo por la Jueza ' a quo', pues el acerbo probatorio concurrente, ya analizado se considera suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que las asiste.

En consecuencia respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez 'a quo' por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que unicamente cuando se justifique de algun modo que ha existido error notorio en al apreciación de algun elemento probatorio , procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición.



SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los articulos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Doña Eva Maria Parra Delgado en nombre y representación de Dulce , por la procuradora Dña Marta Paya Nadal en nombre de Luisa , por la procuradora Doña Elba Leono Osorio Quesada en nombre y representación de Covadonga , por la procuradora Doña María Victoria Muratore Villegas en nombre y representación de Angelica , por la procuradora Doña Mª José Pérez Carababantes en nombre y representación de Magdalena , por la procuradora Doña María Victoria Muratore Villegas en nombre y representación de Elvira y por La procuradora Dña Buenaventura Osuna Jiménez en nombre de Doña Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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