Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 328/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VALLEJO TORRES, CARLA
Nº de sentencia: 234/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100166
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1724
Núm. Roj: SAP GC 1724/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000328/2017
NIG: 3501643220140033246
Resolución:Sentencia 000234/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000067/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Juan Enrique Juan Betancor Gonzalez Maria Loengri Garcia Herrera
Apelante Amadeo Miguel Angel Perez Diepa Bernardo Rodriguez Cabrera
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ANGEL PARRAMÓN I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2017.
Esta SECCIÓN , ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número
0000328/2017 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , que ha dado lugar
al Rollo de Sala 328/2017 por el presunto delito de atentado y falsificación documentos públicos, contra D./
Dña. Juan Enrique y Amadeo , nacido el NUM000 de 1981 y NUM001 de 1986, hijo/a de D. Alejandra
y Donato y de Dña. Ezequiel y Celia, natural de GÁLDAR y Las Palmas de Gran Canaria, con domicilio
en DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 Gáldar y DIRECCION001 , Blq NUM004 , Ptal NUM005 ,
NUM006 Las Palmas de Gran Canaria, con DNI y DNI núm. NUM007 y NUM008 , en la que son parte el
Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la
Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA LOENGRI GARCIA HERRERA y BERNARDO RODRIGUEZ
CABRERA y defendido D./Dña. JUAN BETANCOR GONZALEZ y MIGUEL ANGEL PEREZ DIEPA, siendo
ponente D./Dña. CARLA VALLEJO TORRES quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: En la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal n.º 1 de las Palmas se dictó el siguiente fallo: Debo condenar y condeno a Amadeo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la autoridad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM009 en la cantidad de 320 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de don Amadeo , con las alegaciones que constan en su escrito de formalización, al que se adhirió la defensa de Juan Enrique oponiéndose el Ministerio Fiscal.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no habiéndose solicitado, ni estimándose necesario, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designada ponente la Magistrada de esta Sala doña CARLA VALLEJO TORRES No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y se fijan como tal los siguientes: Sobre las 16:40 horas del día 27 de Agosto de 2.014 los indicativos del vehículo de la Policía Nacional tipo COMBI que se encontraba de patrulla por la zona de la Calle Mar Bonita se percataron de que en el conductor que se hallaba en el interior del vehículo marca Seat León matrícula ....-KTX estacionado en la misma estaba fumándose un porro Advertida la presencia del vehiculo y el consumo de estupefacientes en su interior los agentes uniformados con carnet profesional NUM010 y NUM009 se dirigieron al mismo con la finalidad de identificar a sus ocupantes, requiriendo el agente con carnet NUM009 al conductor para que cesara en su intento de poner en funcionamiento el vehículo, llegando a introducir su cuerpo en el automóvil con la finalidad de retirar la llave de contacto al tiempo que le daba el pertinente 'Alto policia', sin que el acusado atendiera a tal indicación, hasta el punto de que con absoluto desprecio por el principio de autoridad y con animo de menoscabar su integridad fisica, golpeó fuertemente con el puño en el estómago al agente de policia, arrancando el vehículo e iniciando la marcha atrás golpeando con el vehiculo al agente NUM009 en la rodilla derecha y al agente NUM010 en el estómago, al impactar con el retrovisor en esa zona, no precisando este último de atención médica alguna por estos hechos.
En esa maniobra marcha atrás, continuó el acusado aproximadamente durante unos 40 metros, hasta detener su marcha e iniciar nuevamente la misma en dirección al agente NUM009 quien realizó un disparo al aire con su arma reglamentaria, y tres más en dirección a la rueda derecha del vehículo, apartándose de la trayectoria del vehículo para evitar ser arrollado, dándose el acusado finalmente a la fuga.
A consecuencia de la referida colisión, el agente con carnet profesional NUM009 resultó con lesiones consistentes en contusión abdominal y contusión en rodilla derecha, lesiones para cuya sanidad solo precisó una primera asistencia, curando en 7 dias de los que 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, lesiones por las que reclama.
No ha quedado acreditado que el acusado Amadeo que ha estado privado de libertad por estos hechos desde el día 20 de Octubre de 2.014 al 4 de Diciembre de 2.014, fuera la persona que conducía el vehiculo Seat León matrícula ....-KTX
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la recurrente en un ordenado y sistematizado escrito de recurso en base a las siguientes alegaciones: En primer lugar se alega error en la valoración de la prueba por entender que la practicada en el juicio resulta insuficiente para entender enervada la presunción de inocencia. Se basa la defensa en que la única prueba de cargo que ha servido de base para la condena de su cliente es la identificación que del mismo hicieron los agentes de la policía Nacional que intervinieron y se vieron afectados por los hechos ocurridos el día 27 de agosto de 2014. Todos ellos identificaron a don Amadeo como la persona que conducía el vehículo matricula ....-KTX en las inmediaciones de la Calle Mar Bonita de Las Palmas y que, ante el alto policial, procedió a agredir al agente NUM009 cuando este intentó evitar que encendiera el contacto de su vehículo y, a continuación, emprender la marcha atrás golpeando con el vehículo al mismo agente en la rodilla y al NUM010 en el estómago.
Afirma la defensa que el señalamiento de Amadeo como autor de los hechos parte de una confusión de los agentes, pues el mismo ni se encontraba en el lugar ni tiene nada que ver con los hechos, existiendo testimonios que así lo avalan. Cuestiona además la verosimilitud del reconocimiento hecho por los policías, toda vez que en el acto del juicio se pusieron de manifiesto importantes contradicciones en las manifestaciones de todos ellos.
En segundo lugar se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que por la Juzgadora ad quo no se ha valorado la totalidad de la prueba de descargo presentada obviándose en la sentencia el hecho trascendental de que el otro encausado, Juan Enrique , que era además el dueño del vehículo, afirmó haber sido él el autor de los hechos y no conocer de nada a Amadeo , que ninguna participación tuvo en los mismos.
Por último y con carácter subsidiario se afirma la infracción legal de indebida aplicación del tipo previsto en el artículo 550 del Código Penal relativo al delito de atentado cuando los hechos, en su caso, debieran calificarse como desobediencia grave del artículo 556.
Analizaremos los dos primeros motivos de impugnación alegados adelantando ya que los mismos van a ser estimados, lo que hará innecesario la valoración del tercero por cuanto, como a continuación se relatará, asiste la razón al recurrente tanto en la existencia de un error valorativo de la prueba como en lo relativo a su vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de valoración de la prueba de descargo.
En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos que configuran la infracción penal y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo.
La STS de fecha 18/5/2012 establece que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y, la STS de fecha 23/2/2012 respecto al derecho a la presunción de inocencia del acusado y a los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción, establece que 'la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . EDL1978/3879 sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 300/2005 de 2.1 , 70/2007 de 16.4 ).'
SEGUNDO. Tal proyección del derecho a la presunción de inocencia nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio por parte de la Sala de apelación de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la LeCrim .
La apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente , o bien resulte ilógica , irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9 , ha considerado asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC.
169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).'
TERCERO.- Sentado lo anterior, es el parecer de la Sala que en el caso que se somete a nuestro enjuiciamiento no hay prueba de cargo suficiente contra el acusado para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste conforme al artículo 24 de la CE , en referencia al delito del que se le acusa.
La sentencia funda exclusivamente el pronunciamiento condenatorio en la testifical de los agentes NUM010 , NUM009 , NUM011 y NUM012 siendo el agente NUM009 quien, según el atestado, ve al autor de los hechos y manifiesta que podría reconocerlo. Es con él con quien se practica el reconocimiento fotográfico y posteriormente el reconocimiento en rueda en el Juzgado de Instrucción, ratificando en el acto del plenario el mismo. Afirmó igualmente no conocer de nada a Amadeo , ni tan siquiera de intervenciones anteriores.
Por su parte también señalaron como autor a Amadeo la agente NUM013 y el agente NUM011 . El agente NUM011 manifestó que lo reconoció porque en comisaria le enseñaron una foto del encausado y él lo señaló como el autor y la agente NUM013 indicó que lo identificó al conocerlo de otras intervenciones anteriores, si bien nada de esto se hizo constar en el atestado. Por su parte el Secretario de las diligencias manifestó que realizó la composición fotográfica para el reconocimiento en base a unas características físicas que le aportaron y que estas se hacen constar, normalmente, en el atestado o en la comparecencia de los testigos, desconociendo por qué en este caso no se hizo y no recordando de que manera las obtuvo. Finalmente afirmó que creía recordar que el agente que hizo el reconocimiento sabía la identidad del autor porque lo conocía de otras intervenciones, aunque desconocía su filiación completa.
La defensa considera que las declaraciones prestadas por los agentes son contradictorias entre sí ofreciendo serias dudas que determinados aspectos relatados en el juicio, como es el reconocimiento que hicieron los agentes NUM011 y NUM013 no se hicieran constar en el atestado o que tampoco se reflejaran las características fisicas del sospechoso, no quedando claro por ello de que manera se configuró la selección de fotografías para el reconocimiento. De igual manera se señala, como contradicción importante que, si bien el agente NUM009 afirmó no conocer ni haber visto nunca al acusado, el Secretario de las diligencias manifestara que éste, al hacer el reconocimiento, le dijo que sí sabía quien era.
Lo planteado debe ponerse en relación con la eficacia probatoria que, de entrada, cabe reconocerle a las declaraciones testificales de los agentes. En relación a ello nos recuerda la STS de 24 de septiembre de 2009 (Pte Excmo Sr D Juan Ramón Berdugo Gomez de la Torre) que 'las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo , apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS.
2.12.98 EDJ 1998/2681 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas , al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 EDJ 2005/162014 , que recuerda que las declaracionesde autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales , apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicialen un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ' Por su parte la STS de 5 de abril de 2010 (Pte Excmo Sr D Julian Sanchez Melgar) apunta que 'no es que la declaración de los policías tenga mayor valor que el resto de las pruebas practicadas , como se afirma en el desarrollo del recurso, pero tampoco menos. Y así hemos dicho en nuestra STS 384/2009, de 31 de marzo EDJ 2009/72834 , que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2006, de 23 de marzo EDJ 2006/37282 , 146/2005, de 14 de febrero EDJ 2005/23863 y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre EDJ 2005/165900 , entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones , conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , en cuanto en él se determina que' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española EDL 1978/3879 . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena , sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.' Y en cuanto a la relevancia de los reconocimientos en rueda la reciente Sentencia de 2 de marzo de 2017 (pte Excmo Sr D Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre) afirma que 'Como hemos dicho en SSTS.
503/2008 del 12 julio , 601/2013 de 11 julio (EDJ 2013/152908 ), 754/2014 de 8 mayo , 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.
En esa misma sentencia se recuerda que 'esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor'.
Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero (EDJ 2003/3230), que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'. SSTS. 1278/2011 de 29.11 (EDJ 2011/287695 ) y 23.1.2007 que matiza, si cabe, con mayor claridad los seguimientos extremos: 1º) que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal; 2º) De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud; 3º) También ha señalado la jurisprudencia ( STS. 1230/99 ) (EDJ 1999/17990) que la prueba sobre el reconocimiento no lo constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda , aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS.
28.11.2003 , 19.7.2007 ). Es una diligencia sumarial que tiene por fin la determinación del imputado en cuanto sujeto pasivo del proceso, y que, para que tenga efecto probatorio, es imprescindible, como regla general que el mismo sea ratificado en el acto del juicio oral por quien hizo el reconocimiento'
CUARTO.- Aplicando todo lo anterior al caso resulta que, efectivamente, tras la revisión de toda la documental y visualización del acto del juicio se observa que en el atestado existen omisiones relevantes en cuanto a las circunstancias en que se produce la identificación de Amadeo como autor de los hechos.
No se hacen constar en el mismo las características físicas que sirven de base para el reconocimiento, ni tampoco que otros dos agentes además del NUM009 reconocieron al mismo durante la intervención, la agente NUM013 incluso porque lo conocía de intervenciones anteriores. Se aprecian por tanto inexactitudes en cuanto a tales circunstancias que, aún cuando en si mismas pudieran no ser relevantes, se tornan trascendentales si se ponen en relación con la prueba de descargo practicada.
Y es que efectivamente durante todo el proceso, en instrucción y en la fase de juicio oral, Amadeo afirmó no haber tenido relación alguna con estos hechos y que, el día en que los mismos acaecieron, se encontraba ultimando un contrato de compraventa de una moto de agua en una Gestoria de la Calle Primero de Mayo, a varios kilómetros de la Calle Mar Bonita.
En apoyo de dicha versión se ha aportado la documental que acredita la realidad del contrato celebrado ese mismo día y la testifical del comprador Juan Luis y del encargado de la gestoría, Adrian . Ambos coincidieron en su declaración al decir que entre las 16: 15 y las 17 horas de ese día, todos se encontraban en la gestoría firmando el contrato, lo que excluiría la posibilidad física de que Amadeo pudiera estar, ese día y a la hora de los hechos, en donde estos se produjeron.
Sobre estas declaraciones la juzgadora ad quo se limita a manifestar que se trata de unas manifestaciones sorpresivas que nunca se recogieron durante la instrucción de la causa, donde su declaración no fue solicitada, aduciendo ese solo hecho como elemento para no tenerlas en cuenta. Obvia, sin embargo, que al margen de que sea en el juicio donde las declaraciones deben prestarse y valorarse, lo cierto es que la defensa propuso las mismas como pruebas a lo largo de toda la instrucción y de forma reiterada, siéndole denegada bajo la máxima de que podrían llevarse a cabo en el acto de la vista.
Ello excluye la sospecha, no explicitada de forma clara pero veladamente indicada, de que se trate de una versión construida a posteriori y preparada para el acto del juicio, pues, lejos de ello, ratifica la misma posición que, desde un inicio, mantuvo el acusado.
A partir de ahí no se realiza por la juzgadora ninguna valoración en cuanto a la credibilidad de sus testimonios, que han sido claros y coincidentes entre sí y sin que se aprecie ninguna conexión entre las partes ni móviles espurios por los que deba quedar desvirtuada.
Y mucho más si tenemos en cuenta que, también desde los inicios de la instrucción, se cuenta en la causa con la declaración autoinculpatoria de Juan Enrique , a la sazón dueño del vehículo con el que se cometieron los hechos, y que declaró, tanto en instrucción como en el acto del juicio, ser él quien conducía el mismo cuando se produjo todo el incidente, negando, por lo demás, conocer de nada a Amadeo y que éste se encontraba en el lugar. La existencia o no de una relación entre ellos ha sido, además, objeto de expresa indagación durante el sumario, sin que se hubiera encontrado elemento alguno que pueda llevar a pensar que Amadeo y Juan Enrique se conocieran o tuvieran algún tipo de relación que explicara que uno de ellos quisiera asumir voluntariamente la autoría de un delito cometido por el otro y por el que se pedían cuatro años de prisión.
En este contexto la prueba de descargo practicada no es solo suficiente para enervar la de cargo y mantener incólume la presunción de inocencia, sino que apunta claramente a otra autoría, más aún cuando se observa el notable parecido físico que existe entre los acusados y que pudo llevar a error en su identificación a los agentes, máxime en un momento de gran tensión y riesgo y donde todo ocurre en escasos segundos. No obstante, la decisión de las acusación fue mantener la imputación inicial a Amadeo y declarar expresamente como hecho no probado, y así se recogió en la sentencia, que Juan Enrique estuviera en el coche. Finalmente este último ha resultado absuelto de todo delito y tal decisión no ha sido objeto de recurso, por lo que a ella habrá de estarse.
El hecho de que la declaración de Juan Enrique no fuera tan siquiera mencionada en la sentencia de instancia supone, de facto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, además, profundiza en el error en la valoración probatoria, pues ésta se realiza de forma sesgada y sin tener en cuenta las conclusiones que se derivan de las pruebas de descargo.
Es por ello que, en conclusión, procede la estimación del recurso presentado y el dictado de un pronunciamiento absolutorio
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240, 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Debo condenar y condeno a Amadeo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la autoridad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM009 en la cantidad de 320 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de don Amadeo , con las alegaciones que constan en su escrito de formalización, al que se adhirió la defensa de Juan Enrique oponiéndose el Ministerio Fiscal.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no habiéndose solicitado, ni estimándose necesario, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designada ponente la Magistrada de esta Sala doña CARLA VALLEJO TORRES No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y se fijan como tal los siguientes: Sobre las 16:40 horas del día 27 de Agosto de 2.014 los indicativos del vehículo de la Policía Nacional tipo COMBI que se encontraba de patrulla por la zona de la Calle Mar Bonita se percataron de que en el conductor que se hallaba en el interior del vehículo marca Seat León matrícula ....-KTX estacionado en la misma estaba fumándose un porro Advertida la presencia del vehiculo y el consumo de estupefacientes en su interior los agentes uniformados con carnet profesional NUM010 y NUM009 se dirigieron al mismo con la finalidad de identificar a sus ocupantes, requiriendo el agente con carnet NUM009 al conductor para que cesara en su intento de poner en funcionamiento el vehículo, llegando a introducir su cuerpo en el automóvil con la finalidad de retirar la llave de contacto al tiempo que le daba el pertinente 'Alto policia', sin que el acusado atendiera a tal indicación, hasta el punto de que con absoluto desprecio por el principio de autoridad y con animo de menoscabar su integridad fisica, golpeó fuertemente con el puño en el estómago al agente de policia, arrancando el vehículo e iniciando la marcha atrás golpeando con el vehiculo al agente NUM009 en la rodilla derecha y al agente NUM010 en el estómago, al impactar con el retrovisor en esa zona, no precisando este último de atención médica alguna por estos hechos.
En esa maniobra marcha atrás, continuó el acusado aproximadamente durante unos 40 metros, hasta detener su marcha e iniciar nuevamente la misma en dirección al agente NUM009 quien realizó un disparo al aire con su arma reglamentaria, y tres más en dirección a la rueda derecha del vehículo, apartándose de la trayectoria del vehículo para evitar ser arrollado, dándose el acusado finalmente a la fuga.
A consecuencia de la referida colisión, el agente con carnet profesional NUM009 resultó con lesiones consistentes en contusión abdominal y contusión en rodilla derecha, lesiones para cuya sanidad solo precisó una primera asistencia, curando en 7 dias de los que 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, lesiones por las que reclama.
No ha quedado acreditado que el acusado Amadeo que ha estado privado de libertad por estos hechos desde el día 20 de Octubre de 2.014 al 4 de Diciembre de 2.014, fuera la persona que conducía el vehiculo Seat León matrícula ....-KTX FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la recurrente en un ordenado y sistematizado escrito de recurso en base a las siguientes alegaciones: En primer lugar se alega error en la valoración de la prueba por entender que la practicada en el juicio resulta insuficiente para entender enervada la presunción de inocencia. Se basa la defensa en que la única prueba de cargo que ha servido de base para la condena de su cliente es la identificación que del mismo hicieron los agentes de la policía Nacional que intervinieron y se vieron afectados por los hechos ocurridos el día 27 de agosto de 2014. Todos ellos identificaron a don Amadeo como la persona que conducía el vehículo matricula ....-KTX en las inmediaciones de la Calle Mar Bonita de Las Palmas y que, ante el alto policial, procedió a agredir al agente NUM009 cuando este intentó evitar que encendiera el contacto de su vehículo y, a continuación, emprender la marcha atrás golpeando con el vehículo al mismo agente en la rodilla y al NUM010 en el estómago.
Afirma la defensa que el señalamiento de Amadeo como autor de los hechos parte de una confusión de los agentes, pues el mismo ni se encontraba en el lugar ni tiene nada que ver con los hechos, existiendo testimonios que así lo avalan. Cuestiona además la verosimilitud del reconocimiento hecho por los policías, toda vez que en el acto del juicio se pusieron de manifiesto importantes contradicciones en las manifestaciones de todos ellos.
En segundo lugar se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que por la Juzgadora ad quo no se ha valorado la totalidad de la prueba de descargo presentada obviándose en la sentencia el hecho trascendental de que el otro encausado, Juan Enrique , que era además el dueño del vehículo, afirmó haber sido él el autor de los hechos y no conocer de nada a Amadeo , que ninguna participación tuvo en los mismos.
Por último y con carácter subsidiario se afirma la infracción legal de indebida aplicación del tipo previsto en el artículo 550 del Código Penal relativo al delito de atentado cuando los hechos, en su caso, debieran calificarse como desobediencia grave del artículo 556.
Analizaremos los dos primeros motivos de impugnación alegados adelantando ya que los mismos van a ser estimados, lo que hará innecesario la valoración del tercero por cuanto, como a continuación se relatará, asiste la razón al recurrente tanto en la existencia de un error valorativo de la prueba como en lo relativo a su vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de valoración de la prueba de descargo.
En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos que configuran la infracción penal y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo.
La STS de fecha 18/5/2012 establece que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y, la STS de fecha 23/2/2012 respecto al derecho a la presunción de inocencia del acusado y a los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción, establece que 'la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . EDL1978/3879 sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 300/2005 de 2.1 , 70/2007 de 16.4 ).'
SEGUNDO. Tal proyección del derecho a la presunción de inocencia nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio por parte de la Sala de apelación de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la LeCrim .
La apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente , o bien resulte ilógica , irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9 , ha considerado asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC.
169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).'
TERCERO.- Sentado lo anterior, es el parecer de la Sala que en el caso que se somete a nuestro enjuiciamiento no hay prueba de cargo suficiente contra el acusado para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste conforme al artículo 24 de la CE , en referencia al delito del que se le acusa.
La sentencia funda exclusivamente el pronunciamiento condenatorio en la testifical de los agentes NUM010 , NUM009 , NUM011 y NUM012 siendo el agente NUM009 quien, según el atestado, ve al autor de los hechos y manifiesta que podría reconocerlo. Es con él con quien se practica el reconocimiento fotográfico y posteriormente el reconocimiento en rueda en el Juzgado de Instrucción, ratificando en el acto del plenario el mismo. Afirmó igualmente no conocer de nada a Amadeo , ni tan siquiera de intervenciones anteriores.
Por su parte también señalaron como autor a Amadeo la agente NUM013 y el agente NUM011 . El agente NUM011 manifestó que lo reconoció porque en comisaria le enseñaron una foto del encausado y él lo señaló como el autor y la agente NUM013 indicó que lo identificó al conocerlo de otras intervenciones anteriores, si bien nada de esto se hizo constar en el atestado. Por su parte el Secretario de las diligencias manifestó que realizó la composición fotográfica para el reconocimiento en base a unas características físicas que le aportaron y que estas se hacen constar, normalmente, en el atestado o en la comparecencia de los testigos, desconociendo por qué en este caso no se hizo y no recordando de que manera las obtuvo. Finalmente afirmó que creía recordar que el agente que hizo el reconocimiento sabía la identidad del autor porque lo conocía de otras intervenciones, aunque desconocía su filiación completa.
La defensa considera que las declaraciones prestadas por los agentes son contradictorias entre sí ofreciendo serias dudas que determinados aspectos relatados en el juicio, como es el reconocimiento que hicieron los agentes NUM011 y NUM013 no se hicieran constar en el atestado o que tampoco se reflejaran las características fisicas del sospechoso, no quedando claro por ello de que manera se configuró la selección de fotografías para el reconocimiento. De igual manera se señala, como contradicción importante que, si bien el agente NUM009 afirmó no conocer ni haber visto nunca al acusado, el Secretario de las diligencias manifestara que éste, al hacer el reconocimiento, le dijo que sí sabía quien era.
Lo planteado debe ponerse en relación con la eficacia probatoria que, de entrada, cabe reconocerle a las declaraciones testificales de los agentes. En relación a ello nos recuerda la STS de 24 de septiembre de 2009 (Pte Excmo Sr D Juan Ramón Berdugo Gomez de la Torre) que 'las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo , apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS.
2.12.98 EDJ 1998/2681 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas , al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 EDJ 2005/162014 , que recuerda que las declaracionesde autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales , apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicialen un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ' Por su parte la STS de 5 de abril de 2010 (Pte Excmo Sr D Julian Sanchez Melgar) apunta que 'no es que la declaración de los policías tenga mayor valor que el resto de las pruebas practicadas , como se afirma en el desarrollo del recurso, pero tampoco menos. Y así hemos dicho en nuestra STS 384/2009, de 31 de marzo EDJ 2009/72834 , que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2006, de 23 de marzo EDJ 2006/37282 , 146/2005, de 14 de febrero EDJ 2005/23863 y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre EDJ 2005/165900 , entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones , conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , en cuanto en él se determina que' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española EDL 1978/3879 . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena , sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.' Y en cuanto a la relevancia de los reconocimientos en rueda la reciente Sentencia de 2 de marzo de 2017 (pte Excmo Sr D Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre) afirma que 'Como hemos dicho en SSTS.
503/2008 del 12 julio , 601/2013 de 11 julio (EDJ 2013/152908 ), 754/2014 de 8 mayo , 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.
En esa misma sentencia se recuerda que 'esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor'.
Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero (EDJ 2003/3230), que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'. SSTS. 1278/2011 de 29.11 (EDJ 2011/287695 ) y 23.1.2007 que matiza, si cabe, con mayor claridad los seguimientos extremos: 1º) que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal; 2º) De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud; 3º) También ha señalado la jurisprudencia ( STS. 1230/99 ) (EDJ 1999/17990) que la prueba sobre el reconocimiento no lo constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda , aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS.
28.11.2003 , 19.7.2007 ). Es una diligencia sumarial que tiene por fin la determinación del imputado en cuanto sujeto pasivo del proceso, y que, para que tenga efecto probatorio, es imprescindible, como regla general que el mismo sea ratificado en el acto del juicio oral por quien hizo el reconocimiento'
CUARTO.- Aplicando todo lo anterior al caso resulta que, efectivamente, tras la revisión de toda la documental y visualización del acto del juicio se observa que en el atestado existen omisiones relevantes en cuanto a las circunstancias en que se produce la identificación de Amadeo como autor de los hechos.
No se hacen constar en el mismo las características físicas que sirven de base para el reconocimiento, ni tampoco que otros dos agentes además del NUM009 reconocieron al mismo durante la intervención, la agente NUM013 incluso porque lo conocía de intervenciones anteriores. Se aprecian por tanto inexactitudes en cuanto a tales circunstancias que, aún cuando en si mismas pudieran no ser relevantes, se tornan trascendentales si se ponen en relación con la prueba de descargo practicada.
Y es que efectivamente durante todo el proceso, en instrucción y en la fase de juicio oral, Amadeo afirmó no haber tenido relación alguna con estos hechos y que, el día en que los mismos acaecieron, se encontraba ultimando un contrato de compraventa de una moto de agua en una Gestoria de la Calle Primero de Mayo, a varios kilómetros de la Calle Mar Bonita.
En apoyo de dicha versión se ha aportado la documental que acredita la realidad del contrato celebrado ese mismo día y la testifical del comprador Juan Luis y del encargado de la gestoría, Adrian . Ambos coincidieron en su declaración al decir que entre las 16: 15 y las 17 horas de ese día, todos se encontraban en la gestoría firmando el contrato, lo que excluiría la posibilidad física de que Amadeo pudiera estar, ese día y a la hora de los hechos, en donde estos se produjeron.
Sobre estas declaraciones la juzgadora ad quo se limita a manifestar que se trata de unas manifestaciones sorpresivas que nunca se recogieron durante la instrucción de la causa, donde su declaración no fue solicitada, aduciendo ese solo hecho como elemento para no tenerlas en cuenta. Obvia, sin embargo, que al margen de que sea en el juicio donde las declaraciones deben prestarse y valorarse, lo cierto es que la defensa propuso las mismas como pruebas a lo largo de toda la instrucción y de forma reiterada, siéndole denegada bajo la máxima de que podrían llevarse a cabo en el acto de la vista.
Ello excluye la sospecha, no explicitada de forma clara pero veladamente indicada, de que se trate de una versión construida a posteriori y preparada para el acto del juicio, pues, lejos de ello, ratifica la misma posición que, desde un inicio, mantuvo el acusado.
A partir de ahí no se realiza por la juzgadora ninguna valoración en cuanto a la credibilidad de sus testimonios, que han sido claros y coincidentes entre sí y sin que se aprecie ninguna conexión entre las partes ni móviles espurios por los que deba quedar desvirtuada.
Y mucho más si tenemos en cuenta que, también desde los inicios de la instrucción, se cuenta en la causa con la declaración autoinculpatoria de Juan Enrique , a la sazón dueño del vehículo con el que se cometieron los hechos, y que declaró, tanto en instrucción como en el acto del juicio, ser él quien conducía el mismo cuando se produjo todo el incidente, negando, por lo demás, conocer de nada a Amadeo y que éste se encontraba en el lugar. La existencia o no de una relación entre ellos ha sido, además, objeto de expresa indagación durante el sumario, sin que se hubiera encontrado elemento alguno que pueda llevar a pensar que Amadeo y Juan Enrique se conocieran o tuvieran algún tipo de relación que explicara que uno de ellos quisiera asumir voluntariamente la autoría de un delito cometido por el otro y por el que se pedían cuatro años de prisión.
En este contexto la prueba de descargo practicada no es solo suficiente para enervar la de cargo y mantener incólume la presunción de inocencia, sino que apunta claramente a otra autoría, más aún cuando se observa el notable parecido físico que existe entre los acusados y que pudo llevar a error en su identificación a los agentes, máxime en un momento de gran tensión y riesgo y donde todo ocurre en escasos segundos. No obstante, la decisión de las acusación fue mantener la imputación inicial a Amadeo y declarar expresamente como hecho no probado, y así se recogió en la sentencia, que Juan Enrique estuviera en el coche. Finalmente este último ha resultado absuelto de todo delito y tal decisión no ha sido objeto de recurso, por lo que a ella habrá de estarse.
El hecho de que la declaración de Juan Enrique no fuera tan siquiera mencionada en la sentencia de instancia supone, de facto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, además, profundiza en el error en la valoración probatoria, pues ésta se realiza de forma sesgada y sin tener en cuenta las conclusiones que se derivan de las pruebas de descargo.
Es por ello que, en conclusión, procede la estimación del recurso presentado y el dictado de un pronunciamiento absolutorio
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240, 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española FALLO Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO se acuerda REVOCAR la sentencia de 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de las Palmas en relación a la condena al acusado don Amadeo y en su lugar ABSOLVEMOS al mismo de los delitos de los que se le acusaba declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
? Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

