Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 507/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 234/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100263
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2510
Núm. Roj: SAP A 2510/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2014-0050428
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000507/2018- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000030/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Mario
Abogado LAURA FERNANDEZ CABALLERO UTRERO
Procurador NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO
SENTENCIA Nº 000234/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a doce de julio de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22 de
febrero de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en juicio oral número
30/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado 210/15 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante por delito
de robo; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Mario , representado por la Procuradora de los
Tribunales D.ª NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO y dirigido por la Letrado D-ª LAURA FERNANDEZ
CABALLERO UTRERO; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D.
Pablo Gómez-Escolar.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.-El día 18 de octubre de 2014, los acusados D. Mario y Dª Eva , en compañía de una menor y de otro individuo que no consta fuera el acusado D. Silvio , acordaron sustraer un teléfono para el primero de los acusados dichos. Para ello, a través de la menor concertaron una cita en Alicante con una conocida, Dª Graciela , a quien introdujeron en el coche que utilizaban y exigieron que llamara a otra amiga, Dª Inés , quien sobre las 11:15 horas acudió al lugar que le dijeron, a la puerta del instituto de enseñanza secundaria DIRECCION000 . Allí, fuera y a cierta distanciadel coche y sin que conste intervención de los varones, la acusada Dª Eva exigió la entrega de su móvil a Dª Graciela , al negarse esta, la agredió y le produjo contusión en el rostro y erosiones en arco cigomático, lesiones que curaron en tres días sin necesidad de tratamiento y sin incapacidad para sus ocupaciones. Para evitar que siguiera pegando a su amiga, Dª Inés entregó a la acusada o a la menor que la acompañaba, su propio móvil, un LG valorado en 95 euros.
SEGUNDO.- A sabiendas de la sustracción realizada, el acusado D. Mario recibió de la acusada o de la menor el móvil y lo hizo suyo.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' 1.Condeno a Dª Eva , como autora de un delito de robo con violencia, a la pena de prisión de UN (1) año y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Indemnizaráa Dª Graciela en 120 euros, por lesiones y satisfará una tercera parte de las costas.
2. Condeno a D. Mario , como autor de un delito de receptación, a la pena de prisión de SEIS (6) meses, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de una tercera parte de las costas.
3. Absuelvo a D. Silvio , dejo sin efecto las medidas cautelares adoptadas frente a él y declaro de oficio la tercera parte de las costas.
4. Hágase entrega a Dª Inés del teléfono que figura en depósito policial al folio 168.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Mario se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la pureba y presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día 29 de junio de 2018.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzaremos por examinar el motivo del recurso que alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( STC 70/2010, de 18 de octubre, entre otras).' El control procedente en vía de recurso no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
El motivo es insostenible. La alegación se centra en la condena como autor de un delito de receptación por entender que no ha quedado probado que su cliente tuviera conocimiento del origen ilícito del móvil que le fue entregado. Como es sabido, el ánimo interno o subjetivo no es susceptible de prueba directa salvo expresa y voluntaria confesión de parte. Es necesario inferirlo a partir de prueba indiciaria o circunstancial. El propio recurso recoge que las otras dos acusadas han declarado con rotundidad en contra de su patrocinado, y dicha declaración viene corroborada por el dato objetivo concluyente de la intervención del teléfono ilícitamente sustraído.
SEGUNDO.- En relación con el motivo de impugnación referido al error en la apreciación o valoración de las pruebas practicadas, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial perfectamente conocido que establece que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de impugnación no está destinado a suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov.) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral' La sentencia declara probados el acuerdo previo que sitúa al acusado recurrente con pleno conocimiento del plan delictivo diseñado para hacerse con un móvil. Las dudas sobre su efectiva y personal contribución en el momento de ejecución, dado que no estuvo presente, participó ni dio cobertura directa al momento de la entrevista y posterior desapoderamiento violento del móvil de la victima, determina que su conducta se incardine dentro de la receptación, pero sin que pueda existir duda alguna sobre su pleno conocimiento de la ilícita procedencia del móvil que le fue entregado, y nunca regalado. Podría incluso haberse planteado la posible inducción, peo no fue objeto de acusación ni de prueba dicha posibilidad. El desplazamiento conjunto y la ideación previa, conforme a los datos aportados por el resto de implicados y la inmediata intervención policial del móvil telefónico sustraído, son datos más que suficientes para asentar la convicción judicial que el recurso no consigue debilitar. La supuesta animadversión no está amparada en prueba alguna, y las manifestaciones de las coimputadas están corroboradas con datos objetivos del máximo peso. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mario , contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000030/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
