Sentencia Penal Nº 234/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 52/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 234/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100138

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:874

Núm. Roj: SAP GR 874/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 52/2017.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 57/2016.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA FE.-
N.I.G.: 1817543P20160000958
Ponente: D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 234 -
ILTMOS. SRES.:
Dª . Rosa María Ginel Pretel .
Dª . Mª Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.-
Visto por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Granada el Rollo de Sala número 52/2017,
dimanante del Procedimiento Abreviado número 57/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
de Santa Fé, seguido por un supuesto delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a
la salud ( artículo 368.1 del C.P.), contra el acusado Roman , con antecedentes penales no computables al
resultar cancelables, en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. NUM001 , nacido el NUM002 de 1985
en Granada, hijo de Saturnino y de Justa , con domicilio en Urb. DIRECCION000 Fase II Duplex NUM000
, Nueva Granada (Marbella), representado por la Procuradora Doña Laura Cabezas Pérez y defendido por
la Letrada Doña Mónica Moya Sánchez, habiendo sido partes el referido acusado y el MINISTERIO FISCAL,
y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Lucena González, quien previa deliberación, expresa el
parecer de la Sala.-
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa Fé, en donde tras la práctica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el investigado por un supuesto delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368 del Código Penal, con antecedentes penales no computables al resultar cancelables, en el que solicitaba que se le impusiera a Roman la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 1.115,49 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y quince días, comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, dinero y demás efectos intervenidos, y costas.

Se dictó auto de apertura de juicio oral.-

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo antes indicado, señalándose para la celebración de la vista de juicio oral el día 6 de abril de 2018, que hubo de ser suspendida por enfermedad de la Letrada de la defensa, señalándose para el día 30 de abril de 2018, y abierta la sesión por la Letrada de la defensa se propuso pericial Médico Forense, que se admitió, y el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el que introdujo las siguientes modificaciones: Eliminó de su relato de hechos la expresión '... del que no consta que fuese consumidor de las mismas...', y añadió la expresión ' A la fecha de ocurrencia de los hechos era consumidor de estas sustancias.'.

Solicitó expresamente la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 368.2 CP, con la consecuencia de la rebaja de la pena solicitada, solicitando la de un (1) año y tres (3) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de TRESCIENTOS NOVENTA (390) euros, con diez (10) días de privación de libertad en caso de impago, y mantenimiento del resto de las peticiones.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de acusación obrante a los folios 53 y siguientes de las actuaciones, con las modificaciones dichas.-

TERCERO.- Vista la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y la conformidad prestada por el acusado en legal forma, así como por su Letrada, quedó el procedimiento visto para el dictado de la Sentencia correspondiente.-

CUARTO.- En la presente causa, se han cumplido todos los requisitos procesales.- -HECHOS PROBADOS- Se declaran probados, por conformidad del acusado, los siguientes hechos: Roman , con antecedentes penales no computables al resultar cancelables, con D.N.I. NUM001 , nacido el NUM002 de 1985 en Granada, hijo de Saturnino y de Justa , el día 13 de marzo de 2016 se encontraba en compañía de otras tres personas no identificadas en el interior de su vehículo marca Seat modelo León con placa de matrícula ....-MSZ en el parque periurbano de la población de Santa Fé (Granada) conocido como Aguas Calientes, siendo sorprendidas dos de ellas por agentes de la Guardia Civil en Santa Fé, en servicio preventivo de seguridad ciudadana, cuando consumían circunstancias estupefacientes, los cuales fueron denunciados administrativamente al encontrárseles en los bolsillos una pequeña cantidad de la sustancia estupefaciente que estaban consumiendo, procediendo a continuación al registro del vehículo a motor propiedad del acusado, donde encontraron, ocultas en su interior, y también en el cacheo superficial que se le hizo al efecto, un total de ocho (8) bolsitas de lo que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 4,25 gramos, una riqueza del 0,6% y un valor en el mercado de 234,6 euros, otras dos bolsitas también de cocaína con un peso neto de 1,79 gramos, una riqueza del 65,9% y un valor en el mercado de 117,3 euros, otra bolsita con un gramo de anfetamina con una riqueza del 13,9% y un valor en el mercado de 6,03 euros, y tres pastillas de MDMA con una riqueza del 13,9% y un valor en el mercado de 33,48 euros, sustancias que Roman poseía con el destino a su venta; interviniéndosele además varias bolsas de plástico vacías de las que se utilizan para contener sustancias estupefacientes, dos bolsitas de cuero y lona de las que habitualmente se utilizan para el transporte de estas sustancias, 39 tarjetas publicitarias relacionadas con el cultivo de marihuana con la leyenda principal 'Mundo Grow' así como CIENTO SESENTA Y CINCO (165) euros en un billete de 50 euros, cinco billetes de 20 euros, y tres billetes de cinco euros, dinero procedente de la venta de las referidas sustancias. A la fecha de ocurrencia de los hechos Roman era consumidor de estas sustancias referidas.-

Fundamentos


PRIMERO.- Cumpliéndose en los presentes autos cuantos requisitos exige el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el supuesto que en dicho precepto se contempla y no excediendo de seis años la pena solicitada, se impone necesariamente dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes en el acto de juicio, que en este caso es la procedente, al tener encaje los hechos que se declaran probados, en los tipos del injusto de las figuras delictivas objeto de la acusación, respecto de las que se cumplen todos los requisitos legales y jurisprudenciales.-

SEGUNDO.- A pesar de la conformidad del acusado, este Tribunal ha entrado a analizar tanto la adecuación de la calificación jurídica a los hechos declarados probados, como la procedencia de la pena solicitada.

Así pues, el artículo 368 del Código Penal, sanciona a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, diferenciando la pena según dichas sustancias causen o no grave daño a la saluD. Lo que deba entenderse por drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, al tratarse de una norma penal en blanco, ha de buscarse en los Convenios Internacionales suscritos por España, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución y artículo 1.5 del Código Civil, entre los que se encuentra la Convención Única de 1961 y el Convenio de Viena de 21 de febrero 1971.

La cocaína constituye sustancia estupefaciente incorporada a la lista anexa del Convenio Único de Naciones Unidas firmado en Nueva York el día 30 de marzo de 1961 y a la Lista I del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la saluD. La anfetamina es una sustancia de las que causan grave daño a la salud, incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961, sobre estupefacientes, y en las Listas del Convenio sobre sustancias Psicotrópicas de 1971, así como en la Lista II de la Convención de Viena de 1971, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972). La metilendioximetanfetamina (M.D.

M.A.), conocida como éxtasis, es sustancia que causa grave daño a la salud, y es una sustancia prohibida incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 1971 ya referido.-

TERCERO.- El delito tipificado en el artículo 368 es de peligro en abstracto y consumación anticipada, por lo tanto se excluyen, por regla general, las formas imperfectas, y como en el presente caso no se da ningún supuesto de excepcionalidad, ya que se ha probado lo que consta declarado, se concluye que ha de responder como autor de un delito consumado contra la salud pública.-

CUARTO.- En cuanto a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, al tratarse de unas sustancias que causan grave daño a la salud, se ajustan a la calificación jurídica de los hechos declarados probados conforme a lo establecido en los artículos 368 párrafo primero, 368 párrafo segundo, 52, 56, 44, 61 y 66.6º, todos del Código Penal.-

QUINTO.- Preceptúa el artículo 127 del Código Penal que ' Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar....', precepto complementado con lo dispuesto en el artículo 374 del mismo texto que previene que en los casos como el presente, además de la pena, serán objeto de decomiso '...las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371 ( bienes incluidos en convenios internacionales ratificados), así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículo 127 a 128...' (primero ya citado) y con sujeción a una serie de reglas especiales que el mismo artículo 374 enumera. Es por ello que se acuerda el comiso de la droga, así como el comiso del dinero, en cantidad de 165 euros, y demás efectos intervenidos.-

SEXTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deberán imponerse las costas de este juicio al condenado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roman , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de TRESCIENTOS NOVENTA (390) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez (10) días de privación de libertad en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso de la droga intervenida de los CIENTO SESENTA Y CINCO (165) euros aprehendidos, y de los demás efectos intervenidos.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.- Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.-
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