Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 651/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 234/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100199
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4304
Núm. Roj: SAP M 4304/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0150378
Apelación Juicio sobre delitos leves 651/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 928/2017
Apelante: D./Dña. Ofelia y D./Dña. Herminio
Procurador D./Dña. MARÍA LOURDES CANO OCHOA
Letrado D./Dña. IVÁN ORTEGA RUÍZ y Letrado D./Dña. SAÚL ROSELL MANGLANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 234 /2018
En Madrid, a 26 de marzo de 2018
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de delitos leves nº 928/2017, procedente del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en el que han sido partes como apelantes, Herminio y Ofelia y
como apelados, Ofelia y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia el día 2 de febrero de 2018 con el siguiente FALLO: ' Condeno a Herminio como autor responsable de un delito leve de vejaciones a la pena de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como al abono de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular'.
Con los siguientes HECHOS PROBADOS: ' El 24 de septiembre de 2017, hacia las 22 horas, cuando Ofelia se encontraba en la terraza de un bar ( DIRECCION000 ), sito en Madrid, en compañía de su amiga María Cristina , pasó por allí Herminio , con quien Ofelia había mantenido una relación sentimental, teniendo un hijo en común con ella, y le escupió, dirigiéndole la expresión 'hija de puta'; posteriormente, al volver a pasar Herminio cerca de las dos mujeres, escupió de nuevo'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ofelia y por la representación letrada de Herminio , sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso y que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Ofelia .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Letrado don Saúl Rossell Manglano, actuando en nombre y representación de Herminio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 928/2017 con fecha 2 de febrero de 2018 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , entendiendo que la prueba testifical y documental practicada en la instancia era insuficiente para desvirtuar tal principio y que existió un ánimo espurio en la denunciante, al tener un procedimiento abierto de medidas paterno filiales con su representado, en el que tiene acordada la guarda y custodia en exclusiva para ella.
Consideraba que las declaraciones de la denunciante y de su amiga no se encontraban corroboradas por otros indicios, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: La Procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa, actuando en nombre y representación de Ofelia , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.
Alegaba que, si bien los hechos se calificaron como constitutivos de un delito leve, el modo de comisión de los mismos denotaba el potencial delictivo del condenado, que supone un grave riesgo para la integridad física y moral de su cliente, que se ve en una situación de desamparo y desprotección que no ha sido tenido en cuenta en la resolución recurrida, por lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos establecidos por la acusación particular en el acto del juicio oral.
TERCERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Ofelia solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación letrada de Herminio solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: La Procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa, actuando en nombre y representación de Ofelia , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación letrada de Herminio solicitó la desestimación del mismo.
SEXTO: El recurso interpuesto por la representación letrada de Herminio no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Ofelia , obrante a los folios 5 y siguientes de las actuaciones y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 45 y 46; la declaración en igual sede del investigado, obrante a los folios 73 a 75 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto Ofelia manifestó que el día 24 de septiembre su relación con el acusado había terminado desde el mes de julio. El día 24 de septiembre estaba en la terraza del bar La Hooka, sentada con unas amigas, pasó él por su lado, le escupió, la llamó 'hija de puta' y se fue. Luego, a la vuelta, se sentó con un amigo en una terraza a unos metros de ellas, llegaron unos chicos del barrio, hablaron con ellos y luego, cuando él volvió con su amigo, la volvió a escupir, dándole a una de sus amigas y a ella de refilón. Le dijo 'hija de puta' mientras la miraba. Estaba con María Cristina y con otra chica. Quiere que se le condene. No hicieron vídeo ni foto, porque no se lo esperaba.
El acusado manifestó que no recordaba, que a ella nunca la ha escupido ni insultado. Esos hechos no ha sucedido. En ocho años de relación han discutido, pero él últimamente la evita. No la vio el día 24 de septiembre en la terraza, cree, no lo recuerda. Puede que pasara, pero no lo cree. Vive cerca del bar, pero ya no tan cerca desde que se dictó la orden de alejamiento. Vive a unos 1000 m. No trabaja ni tiene ingresos. A preguntas de su Letrado, manifestó que nunca la había escupido porque en su país se mira mal una escupida.
María Cristina , manifestó ser amiga de Ofelia de toda la vida y que conocía al acusado hacía poco.
Estaba con Ofelia el día 24 de septiembre en la terraza, él pasó por el lado, las vio sentadas, escupió a Ofelia , le dijo 'hija de puta' y siguió. Ofelia se puso nerviosa. Cuando le dijo 'hija de puta' miraba a Ofelia porque ella estaba de espaldas. La primera vez iba sólo. Luego las vio con unos amigos, volvió a pasar, escupió y le dio a otra chica. No le hicieron foto o vídeo, que ella sepa.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, las pruebas practicadas en el plenario han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios, puesto que el alegado por el recurrente no ha quedado acreditado, y verosímiles, habiendo sido corroboradas por las de su amiga María Cristina , que relató los hechos tal como lo había efectuado la denunciante.
En cuanto a la imposición de las costas, con independencia de que el acusado haya solicitado la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condena en costas a todo condenado viene impuesta por los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO: El recurso interpuesto por la representación procesal de Ofelia tampoco puede prosperar.
La recurrente venía a solicitar que se condenara al acusado en los términos solicitados en el acto de la vista, esto es, que se impusiera al acusado la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de comunicación y aproximación con su representada por un año.
Con respecto a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ha de indicarse que, según el artículo 49 del Código Penal , la misma requiere para su imposición del consentimiento expreso del penado, que en el supuesto de autos no ha sido prestado con el mismo, por lo que no cabe la imposición de la misma.
En cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, la Juzgadora a quo justificaba en el Fundamento de Derecho Quinto de su resolución las razones por las que no consideraba procedente la imposición de dicha pena, indicando que de las propias manifestaciones de la denunciante, que vino a decir que sólo quería que no la molestase ( el acusado) y de las circunstancias concurrentes, como la cercanía de los domicilios y el hecho de que tienen un hijo menor en común, no pudiendo presumirse que vayan a reiterarse situaciones semejantes o que impliquen un riesgo para la denunciante, la imposición de las prohibiciones parecía más perturbadora en la relación.
Lo cierto es que en el acto del plenario, preguntada expresamente la denunciante si quería que el acusado no se acercara ni comunicara con ella, respondió de forma vaga que tenían un hijo en común, por lo que él tenía que acercarse al niño, lo cual implícitamente podría entenderse como el deseo de que no se le impusieran dichas prohibiciones, yendo las pretensiones deducidas en el recurso en contra de lo manifestado previamente por la denunciante.
Por todo ello, no se considera procedente la imposición de las referidas penas, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
OCTAVO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Herminio y el interpuesto por la representación procesal de Ofelia contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 928/2017 con fecha 2 de febrero de 2018 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
