Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 383/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 234/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100192
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2053
Núm. Roj: SAP GC 2053/2018
Resumen:
C.
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000383/2018
NIG: 3501643220170031497
Resolución:Sentencia 000234/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000013/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Adelaida
Apelante: Eladio ; Abogado: Debora Vanesa Kott; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García, Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito leve n.º 13/2018
(Rollo de Sala nº 383/2018), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria,
donde figuran como apelante: D. Eladio representado por la Procuradora Dª Teresa Díaz Muñoz y asistida
por la Letrada Dª Debora Vanesa Kott; y como apelada: Dª Adelaida ; procede dictar sentencia fundada en
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y se asume íntegramente y a continuación se transcribe Único: Queda probado y así se declara que, en diversas ocasiones, varias de ellas sucedidas durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2017, Eladio se ha dirigido a Adelaida cuando ésta se encontraba en las inmediaciones de su domicilio, sito en la CALLE000 de esta capital, y, debido a las malas relaciones vecinales que mantiene con aquélla, la ha dicho 'guarra, puta, golfa..., te voy a matar, te voy a coger a traición.'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 28 de febrero de 2018, contiene en su FALLO el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y condeno a Eladio , como autor de un delito leve de amenazas leves, ya calificado, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, imponiéndole la prohibición de acercarse a Adelaida , a compañero sentimental y a sus hijos, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y a comunicar de cualquier forma con aquéllos, y todo ello durante un período de cinco meses desde la firmeza de la presente, con apercibimiento de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales generadas por sus actos y todo ello con imposición de costas al condenado.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado fundado en los motivos que en el correspondientes escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre D. Eladio la sentencia condenatoria dictada el 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Las Palmas de Gran Canaria,en su Juicio sobre delitos leves nº 1901/2017 alegando que el derecho penal es la última ratio y no debe intervenir cuando existen conflictos vecinales, la violación del principio in dubio pro reo, el error en la valoración de la prueba, así como la insuficiencia de las pruebas, pues mantiene en síntesis que la declaración de la denunciante es la única prueba en la que el juez ha quo ha basado su condena.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues las expresión: '.. te voy a matar, te voy a coger a traición dirigida por el denunciado a su vecina, con la cual mantiene enemistad motivada mismamente por problemas vecinales, indudablemente esta incardinadas en el delito de amenazas leves del artículo 171.7 del P ., pues de forma velada la está amenazando con causarle un mal contra su persona, que indudablemente causa temor en la víctima, pues ya con anterioridad el denunciado se manera constante efectúa una actitud vigilante con su vecina y su vivienda, por lo que es creíble que pueda accionar contra la integridad de la víctima, por lo cual en modo alguno nos hallamos al margen del derecho penal.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer, pues el principio 'in dubio pro reo' es aplicable cuando hay dudas razonables, lo no sucede en el caso de autos, sobre la existencia de prueba sobre la comisión del hecho y de su autoría.
CUARTO.- En relación con el tercer motivo alegado, el error la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
En el presente caso el juez de instancia ha otorgado plena credibilidad al testimonio de la víctima que aparece corroborado por datos periféricos sin que se advierta que esta valoración es absurda ó irracional.
QUINTO.- El cuarto de los motivos del recurso debe decaer.
El principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental denominado como de seguridad jurídica de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable.
Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial l e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal (SSTC 31/198 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ) finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1988 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución .
Cuando se trata de delitos relacionados que normalmente se cometen en la intimidad, es decir delitos cometidos en la clandestinidad, como ocurre con frecuencia en delitos de amenazas verbales que se cometen sin presencia de testigos o medios de grabación, se hace necesario examinar con especial detenimiento, la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, la cual, siguiendo a la doctrina exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. La jurisprudencia señala que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( STS 25-5-2009 ).
Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la jurisprudencia, se resumen en los siguientes: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1.996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio (STS 24- 6-2000), en relación al segundo, consiste en la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra, y en lo que atañe al último, se concreta en la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación.
En efecto, como alega el recurrente el testimonio de la denunciante no aparece corroborado por pruebas periféricas objetivas, pues estamos en presencia de un delito que solo deja huellas en su comisión cuanod no existen grabaciones o testigos presenciales.
Ahora bien, hay un conjunto de datos que apoyan la verosimilitud del testimonio de la víctima: inmediatamente de suceder los hechos la denunciante puso la denuncia y puso en conocimiento de la policía la existencia como prueba corroboradora del testimonio de la víctima las grabaciones efectuadas por parte del denunciado con su teléfono hacia la casa de la denunciante, lo que evidencia y corrobora la situación de acoso a que la misma pudiera estar sometida y que denuncia en el presente proceso.
Para terminar, no hay ninguna duda, de que el testimonio de la víctima ha sido persistente en el tiempo, desde la denuncia escrita hasta el acto del juicio oral, Luego, ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues el testimonio de la víctima cumple los tres criterios jurisprudenciales para que sirva de prueba de cargo.
SEXTO.- Pese a desestimar el recurso se declara de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues no existe temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre delitos leves n.º 13/2018, la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.
Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
