Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 29/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100154
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:393
Núm. Roj: SAP AL 393/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 29/19
SENTENCIA Nº 234/19.
En Almería, a diecisiete de Junio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 29/19 y JUICIO POR
DELITO LEVE número 113/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, por posible Delito Leve de
lesiones, en el que figuran como APELANTES Julio , por un lado, y Leandro , por otro lado; y como APELADO
Lucas , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Muñoz Manzano y asistido y defendido por la
Letrada Dª. Josefa Ramos Márquez.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Ha resultado acreditado que el día 14 de mayo de 2018, sobre las 09:10 horas, cuando Lucas se encontraba desempeñando su trabajo como conserje del edificio sito en la CALLE000 , n.º NUM000 de Enix, más concretamente en la planta NUM001 del indicado edificio, los vecinos del piso NUM002 y NUM003 , Leandro y Julio , respectivamente, se acercaron a él increpándole, pidiéndole explicaciones de por qué el motor del spa se encontraba funcionando la noche anterior fuera del horario permitido. Como el conserje intentaba ignorarlos, haciendo caso omiso a sus provocaciones, Julio lo agarró del brazo para enseñarle el papel con la normativa de la comunidad al respecto, y ello, pese a que en la referida noche Agentes de la Guardia Civil se personaron en el lugar, ante la llamada de Julio y solicitaron del conserje que se ajustara al horario establecido.
Acto seguido, Leandro dijo a Lucas que era un maricón y un soplapollas, cogió el cubo de la fregona con intención de arrojarle el agua y le propinó un golpe en la cara, al tiempo que Julio le arrebataba la fregona increpándole con ella, primero con el mocho y después con el palo, llegando a golpearle con la misma. El conserje pidió ayuda a unos albañiles que se encontraban cerca del lugar, si bien, Julio les pidió a gritos que no intercedieran. A continuación, Julio dijo a Lucas : 'cuando te vea por los pasillos te voy a cortar el cuello', pasándose la mano por el cuello hasta tres veces, y que 'había estado en la cárcel ocho años, que dos años más por matar a un argentino, no le pasaba nada.' Julio rompió el palo de la fregona por la mitad y tanto él como Leandro se marcharon del lugar.
Como consecuencia de tales hechos, Lucas sufrió lesiones que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa y que tardaron en curar cinco días no impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales.
Consta acreditado que Lucas empujó y golpeó en la cara a Leandro como reacción a la agresión ilegítima recibida por parte de éste y que Lucas no amenazó a Julio .
Leandro sufrió unas lesiones que precisaron de una sola asistencia facultativa y que tardaron en curar cinco días no impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Leandro , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), con la prohibición como pena de accesoria, de aproximarse a la persona de Lucas , a su domicilio y cualquier lugar donde éste se encuentre a menos de 200 metros de distancia, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de un mes; con imposición de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Julio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones y de un delito leve de amenazas, ya definidos, a la pena por cada delito, de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), con la prohibición como pena de accesoria, de aproximarse a la persona de Lucas , a su domicilio y cualquier lugar donde éste se encuentre a menos de 200 metros de distancia, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de un mes; con imposición de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, ambos condenados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Lucas en la cantidad de 175 euros por las lesiones causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Lucas del delito leve por el que había sido denunciado, sin imponérsele las costas '
CUARTO.- Por Julio , por un lado, y Leandro , por otro, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en sus respectivos escritos se dicte nueva sentencia en los términos y por las razones expuestas en dichos escritos.
QUINTO.- De ambos recursos se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y Lucas , la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 29/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hechos previos, la sentencia de primera instancia es recurrida por los dos denunciados y condenados en dicha sentencia en los términos señalados, procediendo al análisis de cada uno de esos recursos, aunque ambos coinciden en la impugnación del importe de la cuota de multa impuesta; y dada la naturaleza de las otras cuestiones en las que difieren los apelantes, se procede a analizar, en primer término, la apelación deducida por Leandro .
SEGUNDO.- Partiendo del pronunciamiento absolutorio, no discutido, del tercer interviniente en los hechos, Lucas , por lo que respecta al citado Leandro , éste solicita en el recurso, como petición principal, su libre absolución en esta alzada, invocando el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Es reiterada y unánime, y por ello conocida, la jurisprudencia que determina que la presunción de inocencia, pese a ser un derecho fundamental recogido en la CE, como presunción 'iuris tantum' que es, puede ser desvirtuada, y ello, cuando exista una prueba de cargo válida y suficiente en virtud de la cual se acredite la comisión de una infracción penal por parte de quien, en principio, goza de esa presunción.
En el presente caso, y como se expone en la sentencia recurrida, sí ha existido prueba válida incriminatoria para este denunciado -y a su vez, denunciante en primera instancia-; prueba de cargo que ha consistido, esencialmente, en la declaración del lesionado Lucas , en el informe médico forense que constata la realidad de las lesiones que éste presentaba, y en el visionado de la grabación existente en las cámaras de seguridad del edificio donde transcurrieron los hechos que se enjuician.
Cuestión distinta es que ese material probatorio haya sido erróneamente valorado por la Juez 'a quo'; y respecto al ese invocado, por este apelante, error en la valoración de la prueba, ha de insistirse que dicha valoración probatoria, siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cunado dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.
En este caso, la valoración que de la prueba señalada ha efectuado la Juzgadora ha sido correcta, teniendo en cuenta las manifestaciones del lesionado referido; manifestaciones de las que no hay motivos para dudar, teniendo en cuenta que esas manifestaciones, de carácter acusatorio, han sido corroboradas por un objetivo informe de sanidad médico-forense, y, en parte, por la grabación del CD incorporado, en el que se aprecia una discusión entre este lesionado -conserje del edificio donde discurrieron los hechos- y los dos, ahora, recurrentes -uno inquilino y otro propietario, de dos inmuebles de dicho edificio-; discusión de cierta duración, en la que el cubo y 'el mocho' de una fregona, que inicialmente tenía el conserje, lo sostienen cada uno de los apelantes, apareciendo uno de estos, en un momento posterior, ya con el palo de esa fregona, fracturado.
Por ello, y por la doctrina jurisprudencial expuesta, no hay motivos para modificar en esta alzada la valoración de la prueba que ha sido discutida por este recurrente.
TERCERO.- En segundo lugar, y con carácter subsidiario, este recurrente, Leandro , al igual que el otro apelante, Julio , éste con carácter principal, solicitan la nulidad de la sentencia por falta de motivación en orden a la cuota de multa impuesta en la sentencia -6 euros de cuota diaria-; y ello por no razonarse en dicha sentencia la capacidad económica de ambos, por lo que, según los recurrentes, habría de haberse fijado la cuota mínima de 2 euros que establece el art. 50.5º del CP .
No tienen razón los recurrentes en cuanto a esa invocada falta de motivación, en cuanto a la individualización de la pena y cuota impuesta, pues a ella se refiere, aunque de manera algo general y escueto, el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida.
En consecuencia, esta petición de nulidad de los apelantes, por ese motivo, no puede ser acogida.
Cuestión distinta es la suma concreta impuesta como cuota diaria de la multa a la que los dos apelantes han sido condenados; si esta suma -6 euros- es adecuada o no a las circunstancias del hecho y, evidentemente, a la capacidad económica de los condenados a su pago; conduciendo la ausencia de prueba sobre esa capacidad económica, a la imposición de una cuota-multa situada en el límite, o cercano al mismo, de la fijada para el delito de que se trate.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y la horquilla que, respecto al importe de la cuota diaria de la pena de multa, establece el art. 50.4 del CP , horquilla que comprende de 2 a 400 euros de cuota diaria, estima este Tribunal que la cuota de 6 euros/día impuesta en la sentencia apelada para cada uno de los recurrentes, está muy cercana al límite mínimo legal, dentro de esa horquilla, que legal a los 400 euros; y que teniendo esto en cuenta, así como lo dispuesto en el art. 66.2 también del CP , no hay motivos para su modificación en esta alzada.
CUARTO.- Finalmente, y por el apelante Julio , se solicita también la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3ª del CP; y ello, teniendo en cuenta la enemistad, de cierta duración en el tiempo, entre este recurrente, así como otros vecinos del inmueble, y el conserje del mismo, el ya mencionado Lucas .
Respecto a esta atenuante (arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante), nada se planteó en primera instancia, por lo que dicha circunstancia ni fue sometida a contradicción en el acto del juicio, ni fue, por consiguiente, valorado en la resolución apelada; y cuando además, a mayor abundamiento, este recurrente ha negado los hechos a él atribuidos.
Se trata, por tanto, de una cuestión nueva planteada en esta alzada que, por tal motivo, ha de ser rechazada.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, deben desestimarse las dos apelaciones deducidas, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, con fecha 31 de octubre de 2018, en el Juicio por Delito Leve nº 113/18, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 29/19, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
