Sentencia Penal Nº 234/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 94/2019 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100235

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:788

Núm. Roj: SAP BU 788/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 94/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
JUICIO DE DELITO LEVE 118/18.
S E N T E N C I A NUM. 00234/2019
En la ciudad de Burgos, a nueve de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª
Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Aranda de Duero
(Burgos), seguida por DELITO LEVE DE LESIONES , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Ruth
Y Raúl en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia 35/19 en fecha 17 de Abril de 2.019 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes: Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 20 de octubre del 2018 sobre las 12.20 horas don Candido se encontraba recogiendo manzanas en una finca denominada la DIRECCION000 en el término municipal de Torresandino, Burgos, cuando fue sorprendido por doña Ruth y don Raúl que circulaban en un vehículo por la carretera BU- P-1131. Doña Ruth recriminó su conducta a don Candido alegando que dicha finca es explotada por su hijo, comenzando una discusión entre ambos en el que no ha quedado acreditado que don Candido se dirigiera a ella diciendo te voy a matar mientras exhibía un hacha. De igual forma tampoco ha quedado acreditado que doña Ruth se dirigiera a don Candido manifestando que le iban a matar.

En el transcurso de la discusión entre Candido y doña Ruth , don Raúl salió del coche que conducía y tras sacar una azadilla del maletero comenzó a dar golpes con ella en el suelo tirándola hacia don Candido en el momento en el que éste se agachó a por el teléfono móvil que se le había caído, golpeándole en la pierna causándole lesiones consistentes en erosión, hematoma, edema en tendón Aquileo derecho y, por los que preciso de primera asistencia médica tardando en curar 15 días, 10 exclusivamente básicos y 5 de particular moderado.

No ha resultado acreditado que doña Ruth tuviera intención de quedarse con el móvil que encontró caído en la calzada, propiedad de don Candido .



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia 35/2019 dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Raúl , como autor de un delito leves de lesiones a la pena de 30 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, debiendo indemnizar a don Candido en la cantidad de 700 euros por las lesiones causadas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, y las costas de este procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Candido del delito leve de amenazas que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables declarándose de oficio las costas de este procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Ruth del delito leve de amenazas y del delito leve de hurto que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables declarándose de oficio las costas de este procedimiento.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ruth Y Raúl , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados de la resolución dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ruth alegando: .- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, al omitir la juez en los probados cualquier referencia a la existencia del hacha que portaba Candido y que blandió en actitud amenazante contra Ruth a pesar de que tanto ella como Raúl declararon que Candido abandonó el saco de fruta que portaba, agarró un hacha y se dirigió contra Ruth .

Por todo ello, se solicita en su día dicte resolución anulando la Sentencia impugnada y, en su lugar, ordene dictar otra en la que se considere probado que cuando Doña Ruth recriminó su conducta a don Candido , alegando que dicha finca es explotada por su hijo, éste blandió un hacha en actitud amenazante hacia Doña Ruth , comenzando una discusión entre ambos, con la calificación jurídica que de ello se deriva, y de conformidad con las conclusiones establecidas por dicha parte acusadora.

Asimismo, se interpone recurso de apelación por Raúl alegando: .- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Se alega que la Ruth omite en los hechos probados que tras la recriminación que efectuó Ruth a Candido al encontrarse éste apropiándose de los frutos de la finca que explota el hijo de ella, Candido tomó un hacha que blandió en actitud amenazante contra Ruth que se encontraba en el interior del coche.

Se dice en el recurso que la Juez también ignora que Ruth y Raúl en el acto de juicio declararon que cuando Ruth recriminó desde la ventanilla del coche a Candido la ilícita apropiación de las frutas este cogió un hacha lo que motivó que Raúl cogiera una azadilla, se acercase donde estaba Candido y comenzara a golpear con ella el suelo, con el único propósito de que Candido cesara en su actitud amenazadora, que comportaba un riesgo inminente para la integridad física de Ruth y para el propio vehículo.

Señala el recurso que la versión e Candido ofrece serias dudas. En primer lugar en su denuncia se atribuye falsamente la propiedad de la finca donde ocurrieron los hechos. Y en segundo lugar porque afirma que realizó una llamada a la Guardia Civil cuando es mentira pues si hubiera realizado dicha llamada la Guardia Civil hubiera acudido de inmediato y además en el atestado no se hace ninguna mención a la llamada.

.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, ausencia de animus laedendi en la conducta del recurrente. Se señala que en la sentencia se descarta el dolo directo en al causación de la lesión sino que únicamente se puede considerar como un supuesto de dolo eventual que tampoco concurre en este caso según el propio relato judicial.

.- Concurrencia de legítima defensa.

.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico en cuanto a la fijación de la cuantía indemnizatoria reconocida en favor de Candido . Se alega que aún sin decirlo la Sentencia aplica el baremo de accidentes de tráfico y siendo así la cantidad resultante según las consecuencias de las lesiones recogidas en los antecedentes de hechos probados ascendería a 579,55 euros.

Por todo ello se solicita se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se absuelva a Raúl .



SEGUNDO. - En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.

El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Entrando a examinar el recurso de Raúl , en lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal por parte del mismo en la persona de Candido y lo hace tras valorar las declaraciones prestadas en el acto de juicio y la prueba objetiva como es el informe médico y el informe médico forense de Candido .

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, contamos con la declaración de Candido quien se ratificó en la denuncia que interpuso el día 22 de Octubre de 2018 en el Puesto de Torresandino de la Guardia Civil, declarando que el día 20 de Octubre de 2018 Ruth Raúl le dijeron que le iban a matar, que Raúl sacó del coche una azadilla y le dio con ella en la pierna. Que se le cayó el teléfono móvil al suelo y se lo cogió Ruth y no se lo han devuelto. Candido declaró que fue al médico a curarse de sus lesiones y que él no amenazó a Ruth .

Por su parte, Ruth declaró en el acto de juicio que ella denunció a Candido . Que ese día, 20 de Octubre de 2018, iba conduciendo Raúl y vieron a Candido saliendo de la finca de manzanos que él dice que es de él pero no es así. Ella bajó la ventanilla del coche y le empezó a decir 'qué haces ahí, siempre estás con la misma', y él tiró el saco de fruta al suelo y cogió un hacha viniendo con el hacha hacia ella. A preguntas del fiscal declara que sacó el hacha de la finca, hizo amago de golpearla con el hacha y dio en el coche de Raúl . Raúl estaba dentro del coche y cuando le vio venir con el hacha sacó una azadilla para defenderla. No sufrió ninguna lesión pero quince días después de los hechos tuvo ansiedad por la agresión; ya estaba diagnosticada de antes de depresión con ansiedad.

A preguntas del letrado declara que la finca es propiedad de su hijo. Recogió el móvil porque estaba en mitad de la carretera y se lo dio a la Guardia Civil.

El recurrente Raúl declara que Candido llegó con algo de fruta, iba con Ruth en el coche y ésta le dijo ¿Qué haces con eso que no es tuyo?, y Candido fue a por un hacha por lo que él paró el coche y como tenía una azada fue a por él también en defensa propia. El venía como un loco contra los dos. Ruth no le dijo a Candido que le iba a matar y él tampoco le dijo nada a Candido .

De modo que, ante tales posturas en evidente contradicción, cabe tener en cuenta, para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' En cuanto a la persistencia en la incriminación basta comprobar el contenido de la denuncia presentada en la Guardia Civil por Candido con lo relatado por éste tanto el día 20 de Noviembre de 2018 cuando prestó declaración en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia como el acto de juicio, sin que se aprecie ninguna discrepancia en lo esencial del relato, siendo reiterada la jurisprudencia que establece que la persistencia en el testimonio de la víctima-como presupuesto de la credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

Cuando, además, también quedan objetivadas las lesiones sufridas por Candido a través del informe médico de la misma fecha de los hechos, en que se hace constar que Candido presentaba una erosión, hematoma/edema en tendón aquileo derecho, por lo tantoe se objetiva dicha lesión, e igualmente consta informe médico forense de fecha 20 de Noviembre de 2018 en el que se describen las lesiones sufridas por Candido como herida contusa en extremo distal-externo de pierna (por encima del tobillo), con inflamación de la zona y tendón de Aquiles, herida contusa en dorso de mano derecha, lo cual, se encuentre en correlación con la agresión descrita en la denuncia.

Por lo tanto, la prueba documental y pericial médico forense indicada establece una relación causo- temporal entre los acontecimientos descritos por el lesionado y las lesiones finalmente producidas.

Se señala en el recurso que no existe animus laedendi.

La Sala no puede compartir los argumentos del recurrente, entendiendo al igual que hace el Juez de Instancia que en la conducta del acusado existió dolo y aasí aparece razonado en la sentenciar recurrida.

En relación con el dolo eventual la STS 12 de Junio 2015 nos dice: 'Como hemos dicho en nuestra STS 479/2013, de 2 de junio , el concepto normativo de dolo está basado en el conocimiento de que la conducta que despliega el agente pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, ya que dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal, tanto directa como indirectamente. Por ello, el dolo del autor debe abarcar el peligro creado por su acción u omisión.

Por medio del dolo eventual, el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la alta probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( SSTS 20-2-1993 , 20-10-1997 y 11-2 y 18-3-1998 , entre otras).

Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. Como señalan las S.S.T.S. entre otras, de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999 , 23 de junio de 2000 , y 18 de julio de 2002 , el dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima; sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción y en este caso, no cabe duda que tal y razona la Juez de Instancia, Raúl al golpear con la azada repetidamente en el suelo donde se encontraba Candido se representó que con esos movimientos lo más probable era que al final acabase alcanzándole, como así ocurrió, entendiendo acertada la conclusión a que llega la Juez en cuanto a que sí existe en este caso dolo.

Asimismo, no se puede llegar a distinta conclusión que la establecida por el Juzgador de Instancia, y por lo tanto por esta Sala procede también afirmar que no es posible la apreciación de la eximente de legítima defensa a la que hacer referencia el recurrente.

En relación con la eximente de legítima defensa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 señala: 'Como tiene declarado reiteradamente esta Sala, en forma que hace innecesaria cualquier cita particular, la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa - completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

De modo que ( STS 86/2002, de 28 de enero ) la 'necessitas defensionis' puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del 'animus' defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido, ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa , tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta.

Asimismo, debemos tener en cuenta que alegada la eximente, no basta con su invocación, sino que, al tratarse de un hecho impeditivo de la responsabilidad penal, el onus de probarla recae sobre el acusado ( SSTS 30-11-1992 , 7-4-1994 , 15 y 9-2-1995 , entre otras).

En el presente caso examinada por la Sala la prueba practicada se ha de compartir la conclusión a la que llega la Juez de instancia en el sentido de no apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa ni completa ni incompleta.

Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere a las lesiones sufridas por Candido que le fueron causadas por la actuación agresiva de Raúl .

Y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo.

Asimismo, la valoración que de las pruebas anteriormente expuestas que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.

Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.



TERCERO.- Se combate también en el recurso la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil al considerarla excesiva. Solicitando su reducción a 579,55 euros y no 700 euros como se fija en la sentencia.

En cuanto a las responsabilidad civil es preciso recordar a este respecto que los arts. 109 a 122 Código Penal , regulan la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y permiten, conforme a la tradición del sistema jurídico español, que en el seno del proceso penal los jueces y tribunales conozcan de la acción civil 'ex delicto'.

El conocimiento y resolución de la pretensión civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual, porque está condicionada, de un lado, a la existencia de responsabilidad penal, y, de otro, a la existencia de una responsabilidad civil que derive del hecho delictivo objeto de enjuiciamiento por los tribunales del orden jurisdiccional penal, porque la comisión de cualquier delito o falta no conlleva necesariamente el nacimiento de responsabilidad civil, toda vez que las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas en las que el hecho, además de ser constitutivo de delito o falta por venir tipificado como tal en el Código Penal constituye un ilícito civil generador de un daño de tal naturaleza a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente.

En cuanto al a fijación de la cuantía, la sentencia del TS de 28 de Noviembre de 2014 señala: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada que el 'quantum' de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones ( STS de 14 de diciembre de 20011 resolviendo el recurso 855/2011 ) por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante ( STS 06 de julio del 2010 resolviendo el recurso 10206/2010 ).

Por lo tanto, la determinación de su cuantía, la valoración de la extensión y cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios pertenece a la soberanía juzgadora de los órganos de instancia, y aún cuando los Tribunales de Apelación participan de la competencia de conocer en la instancia las cuantificaciones de tales conceptos indemnizatorios, sólo corresponderá realmente la revisión cuando dicha valoración efectuada por el Juzgador a quo -bajo los principios de inmediación y contradicción de los que no goza este Tribunal ad quem- tanto de la existencia del daño físico y material como de su cuantificación económica, resulte manifiestamente ilógica, caprichosa o disparatada, o se hubiera efectuado desconociendo, modificando o aplicando incorrectamente las bases a que debió ajustarse, o haciendo una aplicación indebida de la norma legal en que se contienen.

En el presente caso, se fija en la sentencia como días de curación 15, siendo 10 de perjuicio exclusivamente básico y 5 días de perjuicio moderado tal y como señala el informe médico forense que no fue impugnado en el acto de juicio, fijando la juez una indemnización de 40 euros por cada día de perjuicio exclusivamente básico y 60 euros por los días particularmente moderados, cuantía que esta Sala considera prudencial y que ha de mantenerse sin que el juez se encuentre obligado a aplicar las cuantías que se fijan en el baremo previsto para calcular las indemnizaciones causadas por imprudencia cuando aquí lo han sido dolosamente y ello por más que sea practica habitual de muchos tribunales su aplicación a efectos orientativos.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- El recurso interpuesto por Ruth combate el pronunciamiento absolutorio de Candido en cuanto al delito leve de amenazas que le era imputado por dicha parte.

En relación con los pronunciamientos absolutorios el actual art. 790.1 de la LECr ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales.

En el presente caso se solicita la anulación de la sentencia con base en la existencia de error en la valoración de la prueba, señalándose que se ha omitido todo razonamiento sobre alguna prueba que tiene suma relevancia para el enjuiciamiento incurriendo en arbitrariedad. Sin embargo, de la lectura del recurso lo que se desprende no es que no se haya valorado alguna prueba esencial, pues lo cierto es que todas ellas se han valorado, sino que se ataca las conclusiones a las que llega la Juez de Instancia pretendiendo sustituirlas por las de la recurrente, debiendo señalar como ya hemos dicho antes que la Sala no aprecia ningún error en la valoración de la prueba.

Por todo ello, el recuso ha de ser desestimado.



QUINTO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Ruth y el recurso de apelación interpuesto por Raúl procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Raúl y el recurso de apelación interpuesto por Ruth contra la sentencia nº 35/19 dictada en fecha 17 de Abril de 2.019 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio por Delito Leve 118/18 y que ha dado lugar a este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos.

Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Fresco Rodríguez que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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