Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 62/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100190
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1575
Núm. Roj: SAP CA 1575/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163 - 956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102043220181000337
SENTENCIA Nº 234/2019
ILMA SRA.
PRESIDENTE:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 62/19-AA
ORIGEN: JUICIO DELITOS LEVES 125/18
En Jerez de la Frontera, a uno de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera de esta Audiencia, integrada por la Magistrada indicada al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en las diligencias referenciadas,
cuyo recurso fue interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Guerrero, en nombre y representación de Jose
Luis y Amanda , asistidos de la letrada Sra. Hidalgo García , y oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Fra. dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:' Que debo condenar y condeno a Dña. Amanda como autora responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del CP , a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros diarios debiendo abonar la suma de ciento veinte euros (120€).
Condeno a D. Jose Luis , como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7º del CP a la pena de 30 días de multa con cuota de 4 euros debiendo abonar la suma de ciento veinte euros (120€).
Las multas se abonarán en un solo plazo, dentro las 24 horas siguientes al requerimiento, y cuyo impago lo sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; así como al abono de las costas ocasionadas.
Asimismo debo condenar a Dña. Amanda a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil derivada de las lesiones, a Dña. Asunción en la cantidad de 150 euros más los intereses legales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Luis y Amanda impugnando el mismo el Ministerio Fiscal. Admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia apelada ha condenado a los denunciados Amanda como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días multa a razón de cuatro euros diarios, debiendo abonar la suma de 120 euros y a Jose Luis como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 4 euros, en total 120 euros.Frente a dicho pronunciamiento condenatorio se alza la defensa de los denunciados alegando la vulneración de la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su participación en los hechos. Alega la existencia de versiones contradictorias. A su juicio existen dudas mas que razonables sobre la participación de los denunciado en los hechos y por ello solicitado el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Es doctrina reiterada por las distintas Audiencia Provinciales la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del Juez a quo, pues es éste el que se halla en la mayor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia y ello por las ventajas que le ofrece la inmediación, no pudiendo prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, su criterio debe prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan llevado a cabo nuevas pruebas a la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
Esta juzgadora asume y comparte el proceso de valoración de prueba llevado a cabo por la Juez a quo, tras valorar en conciencia la prueba practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes. Considero que los medios de prueba practicados en el plenario son suficientes para alcanzar el estado de convicción necesario para pronunciar una sentencia de signo condenatorio para los denunciados Jose Luis y Amanda como autores de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del C. Penal y un delito leve de amenazas respectivamente. La juzgadora a quo, bajo inmediación y contradicción, ha expuesto el estado de convicción alcanzado tras valorar las declaraciones prestadas por éstos, por la denunciante, el reconocimiento que ésta ha llevado a cabo en el acto del juicio oral respecto de los denunciados, así como la prueba documental médica obrante en autos, que revela la existencia de lesiones compatibles con la dinámica comisiva descrita por el denunciante.
Es necesario precisar que reiterada jurisprudencia del T. Supremo en relación con la prueba de reconocimiento en la STS 501/2018 de 24 de octubre, expresa lo siguiente: 'La Sentencia de esta Sala nº 669/2017, de 1 de octubre, hace una amplia exposición del estado de la jurisprudencia en relación con el medio de prueba aquí cuestionado y su relación con la garantía de presunción de inocencia: a) En primer lugar el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
b) Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos ( SSTS 503/2008 de 12 julio , 601/2013 de 11 julio , 754/2014 de 8 mayo , 134/2017 de 2 marzo )'.
También el TC ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que nos viene entreteniendo de modo que, por ejemplo, en las SSTC 323/93 y 172/97 , citadas en la STS 501/2018 de 24/10 , declaró que aun en los casos de irregularidades en los reconocimientos fotográficos o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, hay prueba de cargo suficiente cuando tiene lugar en el juicio un reconocimiento, sin ningún género de dudas.' Consideramos que los medios de prueba practicados, valorados conjuntamente, constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución.
Procede pues el rechazo del motivo de recurso y con ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Guerrero en nombre y representación de D. Jose Luis y Dª Amanda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Fra. En el juicio por delito leve nº 125/18 y en consecuencia, CONFIRMO la sentencia apelada.La presente sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firma y leída por ella en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
