Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 32/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100238
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1453
Núm. Roj: SAP MU 1453/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00234/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0388789
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000371 /2016
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: María Antonieta , Aurelia
Procurador/a: D/Dª PRUDENCIA BAÑON ARIAS, CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Abogado/a: D/Dª MARIA BOLARIN SANCHEZ, Mª JOSE BLAZQUEZ BLAYA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Tribunal :
Don José Luis García Fernández.
Pre sidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 234 /2019
En la ciudad de Murcia a 2 de julio de 2019.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de realización arbitraria
del propio derecho, delito de lesiones y falta de lesiones contra, por lo que aquí respecta, doña María
Antonieta y doña Aurelia , acusadas en dicha causa y cuyas representaciones procesales formulan recurso
de apelación, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
rollo RP n. 32/2019, siendo recibidas en la UPAD el pasado día 3 de abril de 2019, procediéndose, en el día
de hoy, a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2018 , estableciendo como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Sobre las 12:30 horas del día 31 de julio de 2014 los acusados, D. Valeriano , nacido el NUM000 -1974, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Jose Daniel , nacido el NUM002 -1984, con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Luis María , nacido el NUM004 -1980, con DNI NUM005 y con antecedentes penales cancelados, María Antonieta , nacida el NUM006 -1980, con DNI NUM007 y sin antecedentes penales y Aurelia , nacida el NUM008 -1993, con DNI NUM009 y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo se dirigieron a bordo del vehículo Nissan Terrano matrícula CI-....-DM al taller mecánico ' DIRECCION000 ' sito en la AVENIDA000 nº NUM010 de DIRECCION001 , Murcia, en el que uno de los acusados había efectuado una reparación del referido vehículo y sobre la que había existido ciertas discrepancias previas sobre las cantidades abonadas por la compañía aseguradora.
Una vez allí, guiados con el ánimo de recuperar la cantidad de 500 euros que creían tener derecho a recibir, mientras las dos acusadas, María Antonieta y Aurelia , permanecían en el exterior, los otros tres, Valeriano , Jose Daniel y Luis María , entraron al taller y dirigiéndose a su titular, Darío , que se encontraba en el interior de la oficina, le dijeron que habían venido a por los 500 euros, que o se los daba o lo mataban.
Comoquiera que Darío se negara a ello, uno de los acusados, Luis María , se dirigió al vehículo en el que esperaban María Antonieta y Aurelia y, tras coger una barra metálica con forma de punzón y una pata de cabra, volvió a entrar al taller. Al persistir en su negativa Darío , los tres acusados, en acción conjunta, valiéndose de los señalados instrumentos, además de patadas y puñetazos, comenzaron a propinarle a aquél golpes de manera indiscriminada.
Al escuchar golpes y gritos, Ariadna , esposa de Darío , que en esos momentos se encontraba en la vivienda existente en la parte superior del taller, bajó al mismo junto a sus dos hijas menores (entonces de 9 y 4 años de edad), observando a través de la cristalera de la oficina cómo su marido estaba siendo golpeado por aquellos hombres. Con el fin de auxiliarle, trató de entrar en la oficina, siendo golpeada por Valeriano con la pata de cabra, empujándola hacia fuera y solicitando ayuda de las otras dos acusadas, María Antonieta y Aurelia , que entraron al taller y sujetaron por la fuerza a Ariadna , evitando que la misma pudiera finalmente auxiliar a su marido.
En esa posición, mientras los otros dos acusados seguían golpeando a Darío , Jose Daniel se dirigió a Ariadna , colocándole la barra de hierro en forma de punzón junto al cuello al tiempo que le decía que si no les daba los 500 euros los mataba. Temerosa de lo que podría ocurrir, Ariadna subió a la vivienda acompañada del citado acusado y le entregó 500 euros, tras lo que todos abandonaron el local.
A consecuencia de estos hechos Darío sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones en región frontal, hematoma subgaleal y región periorbicular izquierda), torax con excoriación dorsal, muñeca derecha y mano izquierda, esguince de articulación interfalángica de 4º dedo con avulsión cortial, las cuales precisaron para sanar, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reposo, ingreso hospitalario, fisioterapia y revisiones, empleando al efecto 92 días, dos de ellos de hospitalización y 90 restantes de incapacidad para sus ocupaciones habituales. Con posterioridad a la agresión presentó sintomatología ansiosa de tipo adaptativo (estrés postraumático) por la que recibió terapia junto a su familia.
Por su parte, Ariadna , producto de los golpes recibidos, sufrió lesiones consistentes en contusión y hematoma en pierna derecha, las cuales precisaron para sanar de una primera y única asistencia facultativa, empleando al efecto 8 días, de los cuales uno fue incapacidad. Al igual que su marido presentó sintomatología ansiosa de tipo adaptativo (estrés postraumático) por la que recibió terapia psicológica.
En el curso de la agresión se produjeron daños en mobiliario y equipos informáticos, pericialmente tasados en 1.989,24 euros.
Por auto de 8 de febrero de 2014 se acordó la prohibición de aproximación y comunicación de los acusados Valeriano , Jose Daniel y Luis María respecto de Darío y Ariadna , que tuvo una vigencia de seis meses.'
SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Valeriano , a D. Jose Daniel , a D. Luis María , a Dª María Antonieta y a Dª Aurelia como autores criminalmente responsables de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y penado en el artículo 455.1 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , que no es objeto de sanción conforme a la DT 4ª de la LO 1/2015 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el primer delito, para cada uno de los acusados, seis meses multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, por el segundo delito, un año y nueve meses de prisión para cada uno de los acusados Valeriano , Jose Daniel y Luis María y un año y dos meses de prisión para cada una de las acusadas María Antonieta y Aurelia , en todos los casos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, para los acusados Valeriano , Jose Daniel y Luis María , cinco años de prohibición de comunicación por cualquier medio o aproximación a una distancia inferior a 300 metros de D. Darío y Dª Ariadna e hijos, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentren, con abono del tiempo de seis meses de vigencia de esta prohibición (acordada por auto de 8 de febrero de 2014), a que indemnicen todos conjunta y solidariamente en la cantidad de 12.000 euros a D. Darío y 5.000 euros a Dª Ariadna y al pago por iguales partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular para todos los acusados excepto para Dª Aurelia .'
TERCERO: Contr a la anterior sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de las acusadas penadas doña María Antonieta y doña Aurelia , a los que se opuso el Ministerio Fiscal interesando de la Sala la confirmación de la resolución recurrida por ser adecuada la valoración de la prueba realizada por el juzgador, con argumentos a los que nos referiremos.
CUARTO: Admit idos los recursos, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia apelada condena, entre otros, a las acusadas María Antonieta y Aurelia , hoy apelantes, como autoras de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y penado en el artículo 455.1 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , que no es objeto de sanción conforme a la DT 4ª de la LO 1/2015 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, justificando la misma en base a la testifical de las propias víctimas, Darío y Ariadna . Explica la sentencia, que dicha versión es corroborado por la declaración de dos testigos, Bernardino y Blas .
Exami na con detalle la versión facilitada por ambas acusadas, concluyendo que no resulta ni lógica ni razonable, al confrontarla con la facilitada por los referidos testigos de cargo.
Deter minada su intervención en los hechos razona que la misma fue esencial, no solo porque inicialmente realizaron labores de vigilancia, sino que intervinieron directamente en los hechos.
Ademá s, entiende que les es aplicable el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal .
SEGUNDO: Del recurso de apelación de doña María Antonieta .
La anterior resolución es recurrida por la representación de María Antonieta que interesa sea revocada, dictándose otra en la que se declare la libre absolución de su patrocinada y, subsidiariamente, se atribuya a la misma la condición de cómplice en la realización de los delitos, de acuerdo con lo dispuesto en el art 63 del mismo texto legal, con imposición de la pena inferior en grado a la que corresponde al autor, individualizándola en su grado mínimo, por no estimar concurrentes razones que fundamenten una pena superior. Respecto de la indemnización acordada, interesa que se apliquen los criterios establecidos en el art 116 del Código Penal , al cambiar el título de imputación de la recurrente.
Funda su petición en dos concretos motivos: 1.- Discrepancia con el relato de los hechos. Error en la valoración de la prueba.
Bajo este motivo expresa la apelante su disconformidad con una concreta afirmación contenida en el relato de los hechos: 'actuando de común acuerdo', de donde el juzgador deduce la coautoría de la recurrente por realización conjunta del delito, estimando que hubo un reparto tácito de funciones y que disponían del dominio funcional del hecho. Sin embargo, considera la recurrente que fueron únicamente los tres varones también condenados quienes acudieron con dicha intención el día de autos, portando oculto en el maletero la pata de cabra con la que golpearon a la víctima, adentrándose desde el principio y con dicha intención en el interior del taller, permaneciendo la recurrente en el interior del vehículo casi todo el tiempo junto con la también condenada doña Aurelia hasta que empezaron a escuchar ruidos y golpes en el interior.
Insis te en que la recurrente, no portaba ningún arma, ni fue a buscarla, ni la utilizó, ni se había concertado previamente con los autores material para cometer delito alguno, y cuya participación en la acción lesiva fue más bien accesoria e incidental, por estar interviniendo en una pelea surgida casualmente.
Consi dera que la sentencia realiza una interpretación excesivamente expansiva de la doctrina de la coautoría conjunta al extender a la recurrente, como partícipe secundaria la misma responsabilidad del autor material de las lesiones, e incluso sancionarla con una pena ligeramente inferior, como sucede en este caso, sobre la base de un concierto previo para causar las lesiones de la víctima, del cual no existe prueba alguna, como tampoco existe prueba de que realizara funciones de vigilancia y de asistencia ni de que aceptara el uso del hierro utilizado en la agresión, no siendo cierto que ella observara como uno de los acusados lo sacó del maletero puesto que ellas se encontraban en el interior del mismo en la parte trasera, ni lo vieron, no suponiendo aceptación de un resultado lesivo y utilización de la violencia por el mero hecho de entrar en el taller.
Añade que la propia víctima afirmó que el tiempo durante el que pudo mi patrocinada agarrarla no sería superior a 1 o 2 minutos y nada más hizo, ni antes ni después.
2.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Complicidad, no coautoría.
Aduce en segundo lugar, y de forma subsidiaria al anterior, que la actuación de su defendida debe situarse en el ámbito de la complicidad, al ser su participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior, lo que debe determinar la modificación el relato fáctico en beneficio de la acusada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y modificando asimismo en su favor la calificación delictiva, para sancionar el hecho como complicidad.
Afirm a que no existe base probatoria alguna para acreditar que la recurrente y la otra condenada (doña Aurelia ) se dirigieron de común acuerdo al taller de los denunciantes con la intención de participar en agresión alguna ni conociendo las intenciones del resto de condenados.
Razona que no pueden equipararse los supuestos de planificación delictiva, con previo reparto de papeles, en el que la acción delictiva es fruto de una acción conjunta, con independencia de la naturaleza de los actos individuales, que se integran decisivamente en la consecución del objetivo previsto con dominio conjunto del hecho y asumiendo previamente la totalidad del resultado previsible, a los supuestos de intervención simultánea o adhesiva, sin previo concierto delictivo, en los que debe valorarse individualmente la naturaleza y relevancia efectiva de la participación personal de cada interviniente.
TERCERO: Comen zando por el recurso que examinamos en primer lugar, debemos traer a colación la STS 381/2016 de 4 de mayo en la que se nos recuerda que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.
Por otra parte, cuando se trata de prueba de cargo personal (víctima y testigos), para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de la víctima determinadas exigencias que el propio recurso no cuestiona, y que son imprescindibles para que dicho testimonio no solo sea atendible sino creíble, aspecto en el que entran en juego las corroboraciones del testimonio de la víctima, y que, por lo que al motivo de apelación respecta, vienen constituidas por las declaraciones de los otros dos testigos.
En el presente caso explica la sentencia que el pronunciamiento condenatorio se basa en el testimonio de ambas víctimas, por un lado, Darío , quien declaró que perdió el conocimiento en un determinado momento, debido a la brutalidad de la agresión, y cuando recuperó la consciencia vio a dos mujeres cogiendo o sujetando a su esposa. Y, como en los hechos no participaron otras mujeres distintas de las acusadas el juzgador considera que se tata de éstas.
Por su parte, la esposa del anterior, Ariadna , declaró que trató de entrar a la oficina para ayudar a su marido, que estaba siendo golpeado por los otros, cuando uno de ellos avisó a una de las mujeres, que entró y la sujetó, identificando en sala, sin género de dudas a María Antonieta , mientras que la otra joven ( Aurelia ) entró más tarde a requerimiento de la primera y al principio se quedó 'como parada' pero, finalmente, también la sujetó, si bien después se apartó y solo la primera siguió agarrándola. Reconoce el juzgador que a nuevas preguntas la testigo mostró ciertas dudas sobre si la segunda mujer llegó o no a sujetarla, sin embargo, sigue razonando, ninguna duda sobre la participación de las dos mujeres ofreció en ninguna de sus declaraciones sumariales anteriores, más próximas a los hechos y que fueron convenientemente introducidas en el plenario.
Expre sa el juzgador, entrando en el terreno de las corroboraciones, que el testigo más fiable, por su objetividad y por no estar sujeto a la situación descrita de extrema tensión, es Bernardino , un cliente que se encontraba en el taller en el momento de los hechos. Respecto de él explica que ha sido claro sobre la participación de ambas: 'mientras las mujeres retenían a Loli, dentro de la oficina le pegaban al marido'.
Por último, cita al testigo Blas , y precisa que, si bien no ha recordado con seguridad en la vista oral qué participación tuvieron las dos acusadas, admitiendo de manera genérica que cree que las dos entraron en el taller, en su declaración sumarial, introducida en el plenario, así lo dijo.
Desca rta, en base a dichos testimonios, la versión exculpatoria de las acusadas, en la que afirmaban que no llegaron a entrar en ningún momento en el taller y que todo sucedió prácticamente sin que se hubieran dado cuenta, y en dicho sentido recuerda que Aurelia dijo que ni se bajó del vehículo; y que María Antonieta , que inicialmente también lo negaba, terminó por admitir que sí lo hizo en un momento dado pero que cuando se disponía a entrar al taller ya salían los otros tres, por lo que se volvió a subir al vehículo y se marcharon.
Con dicho material construye la sentencia, en sus hechos probados, la participación de las apelantes, en los siguientes términos: 'Con el fin de auxiliarle, trató de entrar en la oficina, siendo golpeada por Valeriano con la pata de cabra, empujándola hacia fuera y solicitando ayuda de las otras dos acusadas, María Antonieta y Aurelia , que entraron al taller y sujetaron por la fuerza a Ariadna , evitando que la misma pudiera finalmente auxiliar a su marido. ' Y, fijada así la participación de ambas, a las que en un primer momento sitúa dentro del vehículo, fuera del local, esperando, considera el juzgador que dicha participación es esencial, por más que pueda considerarse de menor entidad que la de los otros tres acusados. Afirma que las acusadas tenían otras alternativas que no les hubieran supuesto responsabilidad penal, y señala como la más sencilla el permanecer simplemente todo el tiempo en el interior del vehículo. Sin embargo, afirma que no fue así, sino que inicialmente realizaron labores de vigilancia, consideradas como propias de cooperador necesario, según el reparto previo de roles o funciones, en cuanto también contribuye de manera esencial a tratar de ejecutar el delito.
E, incluso, explica que fueron más allá, al asumir voluntariamente la entrada en el taller y ayudar físicamente a los otros sujetando a la mujer mientras aquellos realizaban una agresión al marido, a todas luces desproporcionada -por número y medios utilizados- según detalla, por lo que concluye que ambas asumían el resultado lesivo ocasionado y la utilización de la violencia para que aquellos recuperasen su dinero.
Llama la atención el juzgador que, según los testigos, tras sujetar las acusadas a Ariadna , en su presencia todavía, Jose Daniel amenazó a aquella de muerte con la barra de hierro exigiéndole los 500 euros.
Por último, considera el juzgador que a ambas le es aplicable el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal pues, hubieran pactado o no previamente que iban a utilizarse esos instrumentos peligrosos, lo cierto es que conocieron que se estaban utilizando cuando entraron en el taller a auxiliar a los otros acusados, ya que en su presencia uno de ellos sacó los hierros del maletero del vehículo, por lo que aceptaban claramente su uso.
CUARTO: Dados los términos del recurso debemos atender a la inferencia que realiza el juzgador, quien ha partido del cuadro de prueba para construir el hecho probable, que es el objeto del juicio, y deducir la responsabilidad (penal y civil) de la apelante; labor que obliga a comprobar si la inferencia descrita en el anterior fundamento es lógica y racional, si se tiene en cuenta todas las pruebas (las de cargo y las de descargo) y si la valoración de éstas se corresponde con lo acecido en el plenario, cuya visualización realizamos.
Y la conclusión que alcanzamos es que el tratamiento dado por el magistrado de instancia al material probatorio, a la 'cuestión fáctica', se ajusta en lo esencial al canon visto, analizando los testimonios vertidos en el plenario, que corroboran la principal fuente de prueba que nace del testimonio de las propias víctimas y que destruye la presunción de inocencia de la acusada como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.
Trata miento probatorio entendido conforme establece la STS 294/2016, de 8 de abril , que expresa que 'la motivación del tratamiento de la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre - no es otra cosa que la justificación de una inducción, en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados y también ante quienes, como es el caso de los componentes del Tribunal de Casación, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma.'.
Esfue rzo de motivación que, además, hace posible que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.
Y, en el caso, tal y como venimos afirmando, comprobamos que lo acreditado de la causa sobre la actuación de la recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación pública finalmente acogida en la sentencia.
Fijad a a través de prueba personal, en los términos descritos, la participación de María Antonieta , no encontramos dificultad alguna en compartir las conclusiones que, respecto de su alcance, llega la sentencia, tanto por su conocimiento y aceptación del hecho delictivo como por el concreto alcance de su participación, situada en el escenario de la cooperación necesaria, pues no otra consideración puede tener quien, advertida de lo que estaba ocurriendo al acceder -por ser requerida su presencia- a la oficina donde se estaban desarrollando los hechos, no solo no los impide, auxiliando a las víctimas o recabando el auxilio de la policía, sino que coopera a que este se consume, sujetando, aun cuando sea durante uno o dos minutos, a una de las víctimas, como bien razona la sentencia, a petición de uno de los acusados (que se conformó con la condena) accedieron al taller y siguieron las indicaciones dadas por otro de los acusados(que también se conformó).
Enten demos que la lectura del material probatorio que realiza la sentencia es, por un lado, la que mejor se ajusta a las verdaderas características de la acción en la que participó la recurrente, y, por otro, es la que explica de la manera más racional el comportamiento que en los hechos siguió la misma.
Estan do al tenor de los hechos declarados probados, María Antonieta , quien afirma que no se enteró de lo que estaba pasando, que apenas abandonó el vehículo y que solo sujetó a la víctima unos minutos, resulta que despliega una actuación esencial, previa, mientras permanecía fuera de la oficina, en labores que no pueden ser sino de vigilancia, durante, al sujetar a la esposa de quien estaba siendo golpeado, y posterior, al permanecer en la oficina mientras otro de los autores accedía a la vivienda a por los 500€.
Así las cosas, no puede ser más evidente que su papel en el marco de la actividad ilegal descrita en los hechos fue del todo esencial y no indiferente para el buen fin de aquella. Y, ante dicha realidad, la calificación del título de imputación de la recurrente en el delito no puede ser otro que el que alcanza la sentencia (en los términos de la sentencia del Tribunal Supremos, Sala 2ª, de 22 de diciembre de 2011 (pon. Varela Castro, a cuyos a razonamientos nos remitimos); como lógico es que se le comunique la aplicación del subtipo agravado, respecto del delito de lesiones.
En definitiva, el recurso no prospera; y no lo hace por ninguno de los motivos en los que se asienta, ni por el principal, en el que funda la petición de absolución, ni por el subsidiario.
QUINTO: Del recurso de apelación de doña Aurelia .
La coacusada apelante formula recurso de apelación en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva a su representada de los delitos objeto de condena.
Funda su recurso en dos concretos motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba, pues ninguna participación en los hechos ha tenido su representada.
Consi dera la apelante que su representada no participó, de ninguna manera, en los delitos por los que ha sido condenada, ni como cooperadora necesaria ni como cómplice, especialmente respecto del delito de realización arbitraria del propio derecho, ni siquiera realizando labores de vigilancia, pues dicho extremo no se recoge en los hechos probados.
Igual circunstancia concurre respecto del delito de lesiones y la falta de lesiones, considerando que la prueba personal desarrollada no acredita que Aurelia se encontrara dentro del taller cunado Darío fue golpeado, analizando con detalle el testimonio de los testigos, concluyendo que si Aurelia entro en el taller fue después de ocurrir los hechos.
2.- Indebida aplicación del art 28 CP .
Bajo este motivo reitera la apelante que no se ha practicado prueba de cargo que acredite la participación de mi representada en la perpetración de las lesiones sufridas por de Darío , por lo que, a lo sumo, la participación de la apelante, de haberse producido, quedaría encuadrada en los hechos que son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617,1 del CP , en su redacción anterior a la LO 1/2015 por las lesiones sufridas por Ariadna y que no requirieron tratamiento médico o quirúrgico adicional a la primera asistencia facultativa, y conforme a la DT 4ª de la referida Ley , no pueden ser sancionadas.
SEXTO: Plant eado nuevamente el debate en los términos expuestos, a la solución del mismo le han de ser aplicados los razonamientos desarrollados respecto del recurso de la otra apelante, a los que expresamente nos remitimos, por cuanto que en los mismos se ha contemplado el alcance de la prueba desarrollada respecto de esta apelante, y las conclusiones alcanzadas respecto de la misma que consideramos adecuadas al material probatorio y a la conclusión que se deriva del mismo, lo que supone la desestimación del recurso.
Y ello es así porque advertimos que, lo que hace la apelante en el recurso, es trasladar su personal valoración de la prueba practicada, y hay que decir que sin mucho éxito.
La actuación de Aurelia , según describieron las víctimas, Darío y Ariadna , y el testigo Bernardino , fue también la de sujetar a Ariadna , no solo para que fuera golpeada, sino para que se sintiera intimidada por la superior presencia de los que allí estaban con ilícito propósito, bloqueando toda ayuda que Ariadna pudiera desarrollar a favor de su marido, Darío , y ayudando a doblegar su voluntad, como lo demuestra que, tras este episodio, Ariadna subiera a la vivienda a por los 500€.
Por ello, y con independencia de que los hechos probados no hagan expresa referencia a que Aurelia , en unión de María Antonieta , realizaba labores de vigilancia en el exterior, su concreta participación para el buen del acto delictivo que se estaba ejecutando queda fuera de toda duda, y ello sin olvidar que la vigilancia en el exterior es un dato que se extrae del relato de hechos probados sin mayores dificultades.
De manera que lo procedente es la desestimación del recurso interpuesto, quedando, y en definitiva de, ambos recursos desestimados por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de doña María Antonieta y de doña Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contr a esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
