Sentencia Penal Nº 234/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 826/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 234/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100238

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:656

Núm. Roj: SAP AB 656:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00234/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 02

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 51 2 2016 0001164

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000826 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000288 /2016

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Matías

Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARIANO LOPEZ RUIZ

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a 1 de octubre de 2020.

Vistospor la Ilma. Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación RP 826/2019 dimanante de los Autos del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete PA 288/2016, siendo apelante en esta instancia Matías representado por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez y el letrado D. Mariano López Ruiz, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 21/11/2018, cuyos Hechos Probados dicen: ' HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARAque sobre las 10:00 horas del día 13 de noviembre de 2013 el acusado, D. Matías,mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en la causa 453/2011 (ejecutoria 735/2011), como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, y acompañado por un joven menor de edad que no es enjuiciado en el presente procedimiento, accedió al interior del patio de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, propiedad de Dña. Penélope, trepando por el muro del patio colindante con los patios de las otras viviendas adosadas, si bien no pudio conseguir su propósito ya que los jóvenes fueron sorprendidos en el patio por la propietaria de la vivienda, marchándose del lugar por el mismo sitio por el que habían entrado.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quién lo impugna.

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de Matías, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia alegando, en síntesis, y con base en error en la valoración de la prueba, que el reconocimiento efectuado por la denunciante está viciado al acudir a la Guardia Civil contaminada por la conversación mantenida con su amiga la que le induce a error al comentarle que quién siempre iba con el menor era el recurrente, enviándole una fotografía del mismo. Ello determinó que acudiera a efectuar el reconocimiento con una idea preconcebida, contaminada y totalmente sugestionada. Lo que también condicionó el reconocimiento efectuado en el acto del juicio inducida por la fotografía y la aseveración de la amiga de que la persona que acompañaba al menor era el acusado.

En este sentido la jurisprudencia tiene establecido que el reconocimiento fotográfico queda gravemente viciado si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia o indicación, aunque sea leve o sutil, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.

De forma análoga debe aplicarse a terceros, que no sean funcionarios públicos, máxime cuando la sugerencia no fue sútil, sino de grave y perjudicial al decirle que la persona que siempre iba con el menor era el acusado.

En consecuencia, el reconocimiento está viciado y carece de validez, sin que en dicha declaración concurran los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad, cuando, además, no existe ninguna corroboración periférica de carácter objetivo, por tanto, no puede ser tenida como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

También se alega que en la declaración de la víctima concurren otras circunstancias con suficiente entidad como para diluir la certeza que debe presidir una sentencia condenatoria y generar un margen racional de duda acerca de la autoría del recurrente en los hechos que se le imputan, lo que conduce a invocar el principio in dubio pro reo.

En definitiva, concluye el recurrente, que no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que determina que deba dictarse una sentencia absolutoria. ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLO

LESIONES

MALOS TRATOS

Cuestiones generales

Delito

Penalidad; protección a las víctimas

PRINCIPIOS PENALES

RECTORES DEL PROCESO PENAL

Inmediación

Libre valoración de la prueba

PROCESO PENAL

PRUEBA

Apreciación y valoración

Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado

Procedimiento:Apelación, Juicio rápido

+Legislación

Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española

Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

Cita art.123, art.124, art.153.1, art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal

Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial

Cita art.240, art.741, art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver las cuestiones planteadas, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la misma y sobre el principio de presunción de inocencia en íntima conexión.

art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

-O cuando el Tribunal llegue a una conclusión distinta tras la valoración de la prueba practicada.

TERCERO.- El recurso queda circunscrito a la identificación que la denunciante hace del acusado, tachándolo de viciado y, por tanto, no apto para desvirtuar la presunción de inocencia, por las razones que ya hemos apuntado.

Pues bien, examinada la prueba y el visionado del juicio, el recurso interpuesto no puede prosperar por los motivos que seguidamente vamos a exponer.

A)Lo primero que queremos poner de relieve es que el reconocimiento apto para desvirtuar la presunción de inocencia es el que se hace en el acto del juicio siempre que el mismo resulte creíble. En estos términos se pronuncia la jurisprudencia,sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 11 de julio de 2013:

'como hemos dicho en SSTS. 428/2013 de 29.5, 503/2008 de 17.7, 1202/2003 de 22.9, 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008, se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.

Así mismo, el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y ha declarado en la STS num. 177/2003, de 5 de febrero, que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.

La jurisprudencia también pone de relieve unos parámetros o criterios a los que someter los reconocimientos a fin otorgarles fiabilidad. En este sentido dice la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014:

'No se desconoce que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. Pero lo aquí relevante no es la convicción del Tribunal en el caso específico, sino el error jurídico consistente en descartar como inválida una prueba de cargo de especial relevancia, y consecuentemente prescindir totalmente de ella en la valoración.

La psicología del testimonio ha evidenciado que existen una serie de factores que afectan a la exactitud de una identificación visual. En primer lugar los factores ambientales y personales que afectan a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico.

En segundo lugar existen otros factores, intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases dela investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores.

El análisis razonado de estos factores en un caso concreto exige que el Tribunal sentenciador someta a un control racional todo el proceso de identificación y valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta.'

B.) Pues bien, partiendo de estas premisas jurisprudenciales y aplicadas al presente caso, dicho reconocimiento resulta fiable y con credibilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y alcanzar la convicción necesaria para sustentar una sentencia condenatoria, por las siguientes razones:

1º- Porque la testigo reconoció sin duda alguna al acusado en el acto del juicio oral. Concretamente afirmó:

'que no tiene duda que la persona que se encontraba sentada (el acusado) era la que estaba en el patio de su casa. Que lo vio bien porque se lo encontró de frente. Que cuando miró por la mirilla de la puerta cuando llamaron también lo vio, que era él al que se le veía por la mirilla, que al menor no se le veía bien porque estaba fuera....'

2.No hay razones para dudar o no darle fiabilidad de exactitud en la persona reconocida porque, como hemos expuesto anteriormente, lo vio perfectamente, lo tuvo delante en dos ocasiones, era de día y no había obstáculo alguno para que lo viera o pudiera retener sus características físicas. Además, el tiempo de exposición fue suficiente para retener su fisonomía, complexión, cabello, ojos, mirada etc. Esto es, no aconteció de forma tan rápida y fugaz que impidiera fijarse y retener los rasgos del autor, no se trató de un simple cruce de miradas, con un contacto visual breve, pudiendo dudar de si realmente pudo fijarse en sus características físicas y retenerlas hasta el punto de poder reconocerlo después, sino que pudo verlo durante un lapso temporal importante y en dos ocasiones. A ello hay que añadir que la situación ambiental no era desfavorable al ser pleno día con total visibilidad.

Por tanto, los factores externos, tanto ambientales como personales que afectan a la exactitud de la identificación visual del acusado son propicios para darle plena credibilidad.

3.- Pese a lo que se alega en el recurso, a ello no obsta el hecho de que cuando fue al cuartel de la Guardia Civil en la segunda ocasión a ampliar la denuncia llevara una fotografía en el móvil del acusado, fotografía que le había enviado una amiga vía wahssap, ni ello puede significar que le condicionara al reconocimiento por ella efectuado, porque la denunciante en su primera denuncia da unas características físicas de la persona, (joven delgado, de unos 18 años aproximadamente, con pircing en la boca, vestido de color claro) y se las aporta a una amiga, amiga que le dice, según expone la propia denunciante, que se corresponden con las del acusado y es cuando ella le envía la fotografía, fotografía en la que lo reconoce como el autor de los hechos enjuiciados. Luego, no es que la amiga le dijera que él era el autor, ni que era la persona que siempre iba con el menor y por eso lo reconoce, sino que cuando le envía la foto es ella misma la que lo identifica. Ningún hecho ha resultado probado para llevarnos a pensar que cuando le envió esa foto, si no hubiera sido él, lo hubiera reconocido, que hubiera sido lo determinante para calificar al reconocimiento efectuado en dependencias de la Guardia Civil y posteriormente en el acto del juicio de contaminado o predeterminado, viciándolo y privándole credibilidad.

En consecuencia, no se trata de un reconocimiento guiado o inducido, sino que ella misma, partiendo de las características físicas de la persona, efectúa pesquisas y averiguaciones para determinar la autoría, y dentro de las mismas obtiene esa foto, pero no es que la amiga le dijera quién había sido, es ella quién lo determina a partir de las características físicas que recuerda y ve plasmadas en la fotografía, que es lo que da credibilidad a dicho reconocimiento.

En definitiva, el proceso de identificación es correcto, esto es, a partir de los datos que ella da a su amiga, ésta le envía la fotografía, fotografía en la que lo identifica, como lo hizo después en las exhibidas por la Guardia Civil y posteriormente en el acto del juicio oral. Nada hay que enturbie o empañe el proceso de identificación, y no puede entenderse que esa forma de actuar le llevara a estar sugestionada y a realizar un reconocimiento erróneo porque ninguna razón había para reconocerlo si realmente no se correspondía con la persona que ella vio en el rellano de su vivienda y en el patio de la misma.

Por consiguiente, todo lo expuesto nos lleva a darle credibilidad a la declaración de la denunciante, reconociendo al acusado como el autor de los hechos. Declaración que, pese a lo manifestado por el recurrente, sí reúne los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad y desvirtuar la presunción de inocencia, contando con corroboración periférica, en la medida que dicha declaración la puede tener, como es la denuncia interpuesta el mismo día de los hechos aportando las características físicas del autor, siendo persistente y ausente de incredibilidad subjetiva.

Por tanto, no se aprecia el error invocado en la valoración que de la prueba hacer el juzgador, y, en consecuencia, se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

QUINTO.- Finalmente, no es de aplicación el principio in dubio pro reo, que también invoca el recurrente, porque, conforme se ha expuesto, al Tribunal no le quedan dudas tras el examen de las pruebas.

SEXTO.- Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, con imposición de las costas causadas a tenor del artículo 240 de la L.E.Cr. así como del Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEl Recurso de Apelación interpuesto por Matías, representado por la Procuradora Sra. Concepción Vicente Martínez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 288/2016, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:.-

E/


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