Sentencia Penal Nº 234/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 80/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 234/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100064

Núm. Ecli: ES:APA:2020:321

Núm. Roj: SAP A 321/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03139-41-2-2019-0003013
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000080/2020
Dimana del Nº 000603/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAJOYOSA
Apelante Alonso
Abogado RITA MARIA GUZMAN SORIANO
Procurador
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Miguel Espeja Muñoz)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000234/2020
En la ciudad de Alicante, a veinte de mayo de 2020.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES, Magistrado/a de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra la Sentencia de fecha 26/11/19 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE VILLAJOYOSA en el , por LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS habiendo actuado como parte apelante
Alonso , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. GUZMAN SORIANO, RITA MARIA,
y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Miguel Espeja Muñoz), representado por el Procurador Sr./a. y
dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.-Se declara probado que durante el mes de agosto de 2019, estando en trámites de divorcio don Alonso y doña Martina , don Alonso se ha dirigido en múltiples ocasiones a doña Martina diciéndole: 'no vales para nada, sólo para hacer la comida y limpiar y ya ni siquiera para eso'. Concretamente, uno de los episodios ocurrió el 24 de agosto, en el que tras iniciar una discusión sobre lo caliente que estaba la comida, le profirió tales expresiones, lanzándole posteriormente sus calzoncillos sucios a la cara, en señal de desprecio.

Tal comportamiento de don Alonso , causó a doña Martina gran malestar, sintiéndose humillada, por lo que decidió interponer en su día la denuncia de los hechos.

.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Por todo lo expuesto, he decidido: 1.- CONDENAR a don Alonso , como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustasa la pena de 20días de localización permanente en domicilio alejado y diferente del de la víctima; 2.- CONDENARa don Alonso , al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Alonso se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000080/2020 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de instrucción n º 1 de Villajoyosa se dicta sentencia por la que se condena a Alonso como autor de un delito leve de vejaciones injustas por las expresiones , 'no vales para nada, sólo para hacer la comida y limpiar y ya ni siquiera para eso' , que don Alonso dirigió a su cónyuge doña Martina ,en múltiples ocasiones durante el mes de agosto de 2019, estando en trámites de divorcio . Concretamente, uno de los episodios ocurrió el 24 de agosto, en el que tras iniciar una discusión sobre lo caliente que estaba la comida, le profirió tales expresiones, lanzándole posteriormente sus calzoncillos sucios a la cara, en señal de desprecio.

Contra la sentencia formula recurso de apelación el acusado solicitando la revocación de la sentencia y su absolución del delito por el que ha sido condenado con imposición de las costas procesales a la denunciante Como motivo de recurso alega : ' Error en la valoración de la prueba ' , considera que los hechos denunciados no deben tener acogida dentro de los art. 173.4 del CP . La primera vez que la denunciante puso fecha y lugar a las ' supuestas vejaciones ' fue el día del juicio , hasta ese día no había concretado ni día , ni hora ni hecho concreto . La fecha de 24 de agosto la refiere por primera vez el día de la vista , contradiciéndose con lo que ha referido en su denuncia y en su declaración judicial , periodo comprendido desde el año 2011 hasta el 30 de agosto sin ser capaz de concretar hechos concretos . La declaración de la denunciante no reúne los requisitos para ser considera prueba de cargo para llegar a un pronunciamiento de condena por las contradicciones y ambiguedades en su declaración , escasa credibilidad por su relato abstracto , indeterminado y genérico , le mueve un móvil de enfrentamientoy resentimiento contra el denunciado , versiones contradictorias e inexistencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo . Para el recurrente la denunciante ha extrapolado al ámbito penal hechos propios de un matrimonio roto que requiere unas solución civil rápida. La testigo , hija de ambos , declara que no está en casa de sus padres , trabaja los fines de semana y no presenció los hechos que denuncia su madre el 24 de agosto , sabe que el matrimonio de sus padres no iba bien y en más de una ocasión se había planteado el divorcio como solución definitiva de un matrimonio roto Centrada , así , la cuestión hemos de decir que el tipo penal de vejación injusta por el que el acusado ha sido condenado abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer,, 'maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada' , 'humillar' significa 'hacer sentir a alguien su inferioridad...' o 'hacer pasar a alguien por una situación en que se considere rebajado en su dignidad, o hacerle aceptar con repugnancia la superioridad de otro' , siempre que tenga un carácter leve . 'La vejación, en cuanto es acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado, ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone' .

La acción de vejar afecta a la dignidad personal.

La Jurisprudencia ha establecido la necesidad de la concurrencia de los siguientes requisitos para apreciar la existencia de la infracción penal por la que ha sido condenado Alonso : a) Objetivo u ontológico: expresión proferida o acción ejecutada de carácter leve ; b) Subjetivo o tendencial: propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de la expresión o acto de que se trate; c) El elemento complejo o circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma que, apreciados valorativamente, contribuyan, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de aquélla.

Resulta claro que las expresiones que dirigió el acusado contra su pareja exceden de los habituales reproches o recriminaciones que normalmente se producen en las situaciones de discusión en el ámbito de una ruptura sentimental, y resultan contrarias a las normas de la convivencia , el respeto y consideración debidas no sólo a la pareja, sino a la dignidad de cualquier persona, y que, por ello donde ha de entenderse integradas en el delito leve de vejaciones injustas penado en el art. 173.4 del CP al ser la ofendida la pareja del acusado.

Respecto a los reproches que se hacen en el recurso sobre el caracter relato abstracto , indeterminado y genérico del relato de la denunciante , se ha de significar que son muchas las dificultades para concretar la sucesión de hechos degradantes en que, en la vida diaria de las parejas , el agresor pueda perpetrar contra su pareja a lo largo de toda su relación de pareja , lo que conlleva a que en no pocas ocasiones no puedan llegar a precisarse ni todos los concretos actos en que se traduzca la violencia, ni, en relación con los que sí resulten precisados de forma concreta, puedan precisarse todos los elementos de los hechos punibles, por ejemplo la fecha exacta y concreta en que se efectuaron, salvo por la referencia a los distintos momentos de las situaciones familiares . Lo determinante es que sí se describa en el relato de los hechos que se declaren probados las actuaciones que determine la existencia de una situación de humillación hacia la víctima, su pareja, Sobre los reproches que se hacen en el recurso a la valoración que de la prueba practicada realiza la Jueza de instrucción en la sentencia recurrida y en especial a la credibilidad de la declaración de la denunciante y de la testigo , se ha de recordar que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. La cuestión de la credibilidad de la versión de la victima o de la versión del acusado es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013 . No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas ( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación , que es , en definitiva lo que se pretende en el recurso .

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente , que no es el supuesto de autos .

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala , examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación.

El contenido de las expresiones , 'no vales para nada, sólo para hacer la comida y limpiar y ya ni siquiera para eso' , son claramente despectivo y humillante, reflejando claramente la intención del acusado de molestar, humillar y minusvalorar a su destinataria y justifica la condena por vejaciones aplicada .

Segundo .Se declaran de oficio las costas de la apelación VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la Sentencia de fecha 26/11/19, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAJOYOSA en el , debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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