Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 363/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100153
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2035
Núm. Roj: SAP A 2035:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2013-0042387
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000363/2020
- RECURSOS-T1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000255/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Indalecio
Abogada MARIA DEL CARMEN PIZARRO MEDINA
Procuradora M. JOSE SOTO SOLER
Sentencia Nº 000234/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a treinta de junio de dos mil veinte
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2020, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000255/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción Alicante 2 en Procedimiento Abreviado nº 245/2013, por delito de quebramiento de condena.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Indalecio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. M. JOSE SOTO SOLER y dirigido por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN PIZARRO MEDINA; y el Ministerio Fiscal representado por Dª Reyes Navajas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
' ÚNICO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2009, firme en 24 de febrero de 2010, imponiendo al hoy acusado D. Indalecio, como autor de un delito de conducción sin permiso, la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad (ejecutoria 398/2010).
Conforme al plan de ejecución elaborado por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas y puesto en conocimiento del penado, este debía personarse en el Ayuntamiento de Alicante el 14 de enero de 2013, para dar comienzo a los trabajos, que habrían de desarrollarse de lunes a viernes hasta el 28 de enero de 2013, en la actividad de servicios generales.
El acusado no cumplió ningún día de trabajo, ya que no llegó a presentarse en el Ayuntamiento, de manera que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó auto en fecha 28 de mayo de 2013 declarando el incumplimiento de la pena.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Condeno a D. Indalecio, como autor de un delito de quebrantamiento de condenacon la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa de TRES (3)meses con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a un total de QUINIENTOS CUARENTA (540) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos. Y al pago de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas de que no es firme, pudiendo interponer contra la misma, en el plazo de DIEZ DÍAS, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, debiendo formalizarse mediante escrito presentado en este Juzgado, en la forma establecida por el Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Indalecio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP. El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente la existencia de un error en cuanto a la incomparecencia del acusado, que refiere que concurrió al desempeño de los trabajos, pero no fue atendido por el responsable.
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia contiene una ponderada y detallada valoración del material probatorio, basada esencialmente en la resultancia del expediente administrativo y las propias manifestaciones del acusado, que la sentencia considera inverosímiles al entrar en contradicción con certificados expedidos por funcionarios que ponen de manifiesto el incumplimiento y la falta de comparecencia o explicaciones para razonar el motivo de la inejecución de los términos del plan. Del conjunto de la prueba concluye la realidad de no haber concurrido a desempeñar las jornadas de trabajo a que venía obligado el acusado.
El artículo 49.6 del CP establece que los servicios sociales Penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y en todo caso las que se refieren en los apartados a),b),c),d) de dicho precepto, contemplando el apartado a) la ausencia del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena. Establece asimismo que ' Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena. En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468 del CP '. En cumplimiento de tales preceptos la Juez de Vigilancia Penitenciaria adoptó la resolución que se decanta por el incumplimiento de la pena de TBC que, por su peculiar naturaleza, determina la imposibilidad de su ejecución forzosa, y decide pasar a conocimiento de los órganos penales la incidencia a los efectos de sustanciar un procedimiento por un posible delito de quebrantamiento de condena.
En definitiva, decide comunicar al Juzgado de Instrucción, el incumplimiento, en resolución que tiene la naturaleza propiamente de una denuncia, cuya comprobación, fundamento y autoría se constata mediante la existencia de un procedimiento en el que la primera diligencia es la puesta en conocimiento de los hechos al imputado y su declaración en tal condición con posibilidades plenas desde ese mismo momento de alegación y defensa. Todos esos trámites se han seguido en las diligencias previas que dieron lugar a la presente sentencia.
Decía en su declaración el acusado que se presentó a desempeñar los trabajos y que se incorporó a un grupo de trabajo erróneo un día sin que volviera a acudir en lo sucesivo, lo cual no resulta verosímil, como razona el Juez de instancia, toda vez que los trabajos en beneficio de la comunidad se realizan bajo la necesaria supervisión de quien tiene que dar cuenta al servicio penitenciario de su ejecución y sus términos, por lo que carece de lógica que se pusiera sin más a trabajar y nadie le dijera nada o detectara la irregularidad. La documentación facilitada destaca en colores el teléfono, la persona de contacto y el lugar de cumplimiento, lo que evidencia un detalle pormenorizado de los términos del cumplimiento y descarta la hipótesis del error que se plantea en términos exculpatorios.
Ciertamente, como dice la STC 96/2017, de 17 de julio, referida a un supuesto de incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se debe distinguir, a los efectos de la existencia de un delito de quebrantamiento, que no se acuda al Servicio de Gestión de Penas a notificarse del plan, que no se considera propiamente un delito por sí solo, de otros supuestos en que consten indicios que evidencien de manera plural la nula voluntad de cumplir la pena, al señalar: ' Los órganos judiciales de instancia y apelación entendieron que la penada había incumplido de modo voluntario la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y extrajeron tal conclusión, no de la valoración del conjunto de circunstancias acaecidas a lo largo de la ejecución de la misma, sino de una incidencia muy determinada: la falta de comparecencia de la recurrente de amparo a la cita concertada por el servicio de gestión de penas y medidas alternativas para la elaboración de un nuevo plan de cumplimiento (informe del referido servicio de 22 de mayo de 2015). Sin embargo, en la resoluciones judiciales no se exteriorizan elementos de juicio suficientes, a la vista de las circunstancias del caso, para inferir de esta mera incidencia puntual la voluntariedad del incumplimiento de la pena, razón por la cual la resolución dictada ha de reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en relación con la libertad individual ( art. 17 CE ).'
Hay varios elementos que exteriorizan una voluntad renuente a la ejecución de la pena en sus términos. Así pues, por más que se pretenda retorcer la realidad, la realidad es que hubo un cabal conocimiento de los planes y sus contenidos y que los mismos no se ejecutaron, resultando inverosímil la justificación de una ejecución diversa a la programada que carece de credibilidad y de prueba.
En definitiva, lo que pretende el recurso es sustituir la lógica valoración efectuada por el Juzgador de instancia por una forzada e inverosímil interpretación de las circunstancias del incumplimiento; haciéndolo con la única finalidad evidente de obtener un rendimiento exculpatorio, que no puede ser amparado en esta apelación.
Procede desestimar el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Indalecio, contra la sentencia de 10/01/2020, dictada en Juicio Oral núm. 000255/2014 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE, dimanante del Juzgado de Instrucción Alicante 2, Procedimiento Abreviado nº 245/2013 debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

