Sentencia Penal Nº 234/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 4/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 234/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100244

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:796

Núm. Roj: SAP BU 796:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 4/20.

EXPEDIENTE NÚM. 120/19.

JUZGADO DE MENORES. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00234/2020

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, en grado de tentativa, contra el menor de edad Bartolomé, cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. Juan Carlos Tamayo Muñoz, en virtud de recurso de apelación Interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'sobre las 12 horas del día 19 de Febrero de 2.019, el menor Bartolomé, con intención de apoderarse de aquello de valor que hubiera en su interior, entró, a través de una ventana abierta situada a 1'40 metros del suelo, en una habitación de la residencia de la tercera edad ' DIRECCION000', situada en la CALLE000 número NUM000 de Burgos, sin que conste que finalmente se apoderara efecto alguno'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 35/20 de 30 de Junio , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno al menor Bartolomé, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, de los artículos 16 , 237 , 238.1 , 240 y 241.1 y 2. del Código Penal , debiendo imponerle la medida de permanencia de 7 fines de semana en un centro con realización de tareas socioeducativas; medida que tendrán los objetivos especificados en el fundamento quinto y en general los que se derivan de los informes del Equipo Técnico.

Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el menor Bartolomé, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, del cual, admitido a trámite, se dio traslado a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos por vía de expediente digital, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para celebración de la Vista Oral en segunda instancia la de 16 de Septiembre de 2.020.


PRIMERO.-No se admiten como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: En fecha de 12 de Marzo de 2.019, Marcelina, como directora de la Residencia de la Tercera Edad, sita en la CALLE000, nº. NUM000, de Burgos, interpuso denuncia manifestando que el día 19 de Febrero de 2.019 recibió una llamada telefónica de una vecina informándole de que había visto como varios jóvenes accedían, a través de las ventanas abiertas para ventilar, a dos habitaciones de la citada residencia, situadas en la planta baja, a 1'40 metros del suelo y que dan a la PLAZA000, habitaciones ocupadas por dos residentes que en ese momento no se encontraban en ellas.

Los autores de los hechos no sustrajeron nada del interior de ambas habitaciones.

Comparecidos en el lugar de los hechos miembros de la Policía Científica, procedieron a tomar huellas de la base del alfeizar de la ventana correspondiente a la habitación nº. NUM001, careciendo algunas de ellas de valor identificativo y siendo otras, digitales y palmares, pertenecientes, según informe lofóscopico, al menor Bartolomé, no hallándose huellas del mismo en el interior de la habitación. Desde el interior de la mencionada habitación se localizaron otras huellas en la parte superior externa del marco de la ventana, a una altura de 2'10 metros sobre el suelo de la calle, huellas que no tenían valor identificativo.

No queda suficientemente acreditado la participación del menor Bartolomé en los hechos objeto de acusación.


Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos antes mencionados, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del menor Bartolomé, fundamentado en la vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24 del Texto Constitucional.

SEGUNDO.-El derecho fundamental a la presunción de inocencia, citado como infringido, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , estable que; 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que 'a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

En el presente caso, no existe prueba de cargo directa que acredite la participación del menor Bartolomé en el delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, objeto de acusación, fundamentando la Magistrada-Juez de instancia la emisión de sentencia condenatoria en la llamada prueba indiciaria, indirecta o circunstancial y señalando a dichos efectos como indicios determinantes:

a) La declaración testifical de Marcelina, Directora de la residencia de la tercera edad DIRECCION000.

b) La declaración de los agentes policiales, al ratificar en el acto de la audiencia la recogida de huellas y el informe pericial lofoscópico emitido.

c) La falta de justificación por parte del menor de la existencia de las huellas en el alfeizar de la ventana y su incomparecencia a la audiencia señalada.

TERCERO.-El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 21 de Marzo de 2.002 , ha venido a sostener que 'como se señala en la sentencia de esta Sala nº. 913/96 de 26 de Noviembre la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase este sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores. La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 515/97 de 12 de Julio o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso debemos concluir con la insuficiencia de los indicios señalados por la Juzgadora de instancia para fundamentar en ellos la emisión de sentencia condenatoria.

Así al acto de la audiencia en el Juzgado de Menores compareció Marcelina, denunciante y directora de la residencia de la tercera edad, y manifestó que no llegó a ver a los jóvenes que entraron en las habitaciones; una vecina de la PLAZA000 le llamó, diciéndole que había visto como entraban por una de las ventanas, fueron a la habitación y les vieron salir por la ventana; las ventanas estaban abiertas para ventilar las habitaciones, eran las ventanas de la planta baja; la vecina le dijo que eran dos personas y trabajadores de la residencia les vieron salir por la ventana; no faltó nada en las habitaciones; a preguntas del letrado de la defensa nos dice que había armarios abiertos en las habitaciones, que pudieron haberlos abierto las personas que entraron (momentos 02:06 y siguientes de la grabación del Vídeo 1 de la audiencia de 30 de Junio de 2.020 que como acta audiovisual de la misma se incorpora al expediente digital).

Escaso o nulo valor probatorio contra el menor Bartolomé tiene lo manifestado por la testigo quien no vio entrar a las personas autoras de los hechos, siendo informado de ello por una vecina que en ningún momento aparece identificada no siendo traída al acto de audiencia para dar testimonio de lo visto por ella. Tampoco es Marcelina quien ve salir a las dos personas de la habitación y a través de la ventana por la que previamente habían entrado, señala en su declaración que no llegó a verlas y que las personas que las vieron fueron trabajadores de la residencia, trabajadores que tampoco han sido identificados ni han sido traídos como testigos presenciales al acto de audiencia. Es decir, el testimonio de Marcelina no pasa de ser un mero testimonio de referencia en nada identificativo del menor como autor de los hechos.

En la denuncia inicial no se dan datos identificativos, de las características físicas o de vestimenta de los autores de los hechos enjuiciados, ni el número de ellos, aunque fuesen por referencia de la vecina que ve la entrada o de los trabajadores que ven la salida, limitándose a reseñar que eran 'varios jóvenes'.

Un segundo indicio, que para la Juzgadora 'a quo' reviste importancia, es que el menor no explicase convenientemente la causa de que estuviesen sus huellas en el alfeizar a la ventana. Así sostiene la Magistrada-Juez que 'hay que partir del hecho de que el menor expedientado no acudió al acto del juicio con el objeto de dar alguna explicación razonable al hecho de que sus huellas se encontrasen en el alféizar de la ventana (.....) Y en tercer lugar nos encontramos en importante indicio de que el menor expedientado no tiene ninguna explicación lógica posible para explicar su estancia en el lugar de los hechos, esto es, en la habitación de una residencia de ancianos. Ni proporciona la explicación, ya que no acudió al acto del juicio, ni la puede proporcionar. Y tampoco es posible explicar su estancia en la habitación de otra forma que no sea el propósito de apoderarse de lo ajeno. No en vano se encontraron huellas en los armarios, éstas sin valor identificativo'.

El menor, Bartolomé manifestó en su exploración de fecha 5 de Septiembre de 2.020 que no recordaba lo que hizo el día 19 de Febrero de 2.020, pero que no entró en ninguna ocasión por una ventana en una residencia de la tercera edad. Al informarle de que fueron halladas sus huellas en el alfeizar de la ventana, indicó que 'no sabe por qué, frecuenta a veces la plaza donde se encuentra la residencia de ancianos a que el expediente se refiere, pero no sabe porqué estarán sus huellas en el alfeizar'.

En todo caso, no puede considerarse como indicio de culpabilidad la ausencia del menor al acto de audiencia, ni que éste diese en la fase instructora una justificación clara del hecho de que sus huellas aparezcan en el alfeizar de la ventana. Toda persona acusada tiene pleno derecho a comparecer o no al acto del juicio para sostener su inocencia y a contestar o no contestar las preguntas que se le formulen en dicho acto. El acusado comparece a juicio amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, a diferencia de los testigos y víctima que, en tales condiciones, comparecen con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

Únicamente existe un indicio objetivo, cual es el hallazgo de las huellas de Bartolomé en el alfeizar de la ventana por la que los autores de los hechos penetraron en la habitación nº. NUM001 de la residencia de tercera edad, pero éste, por su ambigüedad al admitir múltiples explicaciones, es insuficiente para sostener sentencia condenatoria.

Consta como el agente de la Policía Nacional nº. NUM002 realiza la inspección ocular de las habitaciones nº. NUM003 y NUM001, indicando que ambas 'tienen las ventanas abiertas y ambas poseen el armario de la ropa abierto, no observándose registro aparente'. En el acta se recoge el hallazgo de diez huellas en el alfeizar de la ventana de la habitación nº. NUM001. Dichas huellas son sometidas a pericial lofoscópica, dando como resultado que ocho de las mismas (siete de dedos de la mano izquierda y una palmar de dicha mano) corresponden a Bartolomé.

En el acto de la audiencia comparece el agente nº. NUM002 y refiere que pudo comprobar que las ventanas se encontraban a 1Ž40 metros del suelo de la calle, siendo ellas accesibles para entrar en las habitaciones de la residencia, al estar abiertas las ventanas para ventilar las habitaciones; aplicó reactivos en la ventana para comprobar si era la vía de acceso, encontrando dos juegos de huellas; uno en el lado derecho del alfeizar de la ventana donde había una huella palmar derecha que no tenía valor identificativo y otro en el lado izquierdo había un conjunto de huellas, tanto dactilares como palmar, y estas sí tenían valor identificativo, por su posición se veía que habían sido colocadas para acceder desde el exterior al interior; asimismo, ya desde el interior de la habitación, en la parte exterior izquierda de la ventana a 2'10 metros del suelo de la calle se observó unas huellas simultáneas que estaban deslizadas y sin valor identificativo, éstas por la posición en la que se encontraban habían sido dejadas desde el interior de la residencia hacia el exterior; a preguntas de la defensa añade que en la habitación nº. NUM001 sacaron distintas huellas del armario, pero no tenían valor identificativo; las huellas del alfeizar de la ventana se pueden plasmar estando la ventana cerrada (por ejemplo si quisiera ver lo que hay dentro de la habitación sería compatible con la dirección y numero de huellas) (momentos 00:47 y siguientes de la grabación en el Vídeo 2)

El agente nº. NUM004 que elaboró la pericial lofoscópica ratifica su informe pericial y nos dice que de las diez huellas recogidas identificó ocho como pertenecientes a Bartolomé y desechó las otras dos porque no tenían los suficientes puntos identificativos (momentos 06:08 y siguientes de la grabación en el vídeo 2).

Es cierto e incuestionable que en el alfeizar de la ventana de la habitación nº. NUM001 de la residencia aparecen las huellas de la mano izquierda de Bartolomé, pero debemos considerar asimismo que no son identificadas en el mismo alfeizar las correspondientes a su mano derecha; que no se identifica huella alguna de su pertenencia en el interior de la habitación, ni en el armario abierto de la misma; y que no se identifica como suyas las huellas encontradas en la parte alta de la ventana y dejadas, presuntamente, al salir por esta vía los autores de los hechos de la habitación. El indicio de que las huellas de su mano izquierda aparezcan en el alfeizar de la ventana es un único indicio pero no conduce unívocamente a establecer, sin género de dudas, la autoría del acusado en los hechos, admitiéndose otras posibilidades, distintas a la entrada por la ventana, que puedan determinar la ubicación de sus huellas, como señaló el agente de policía nº. NUM002 en la audiencia.

Ello convierte al indicio señalado en mera sospecha, insuficiente para la emisión de sentencia condenatoria, generando dudas a este Tribunal sobre su participación en los hechos enjuiciados y, por ello, debiendo aplicar este Tribunal en favor de Bartolomé el principio de 'in dubio pro reo', pues el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo indicado, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal . Nos recuerda sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 que 'así, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria

La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo'.

Por todo lo indicado procede estimar el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado , revocar la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y absolver libremente a Bartolomé del delito objeto de acusación

CUARTO.-Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Asimismo se declaran de oficio las costas devengadas en la primera instancia por aplicación, a sensu contrario, del artículo 123 del Código Penal .

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia nº. 35/20 de 30 de Junio, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores de Burgos , en su Expediente nº. 120/19, revocar la referida sentencia y ABSOLVER A Bartolomé DEL DELITO DE ROBO CON UERZA EN LAS COSAS Y EN CASA HABITADA, EN GRADO DE TENTATIVA, OBJETO DE ACUSACIÓN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, TANTO EN PRIMERA INSTANCIA COMO EN ESTA APELACIÓN, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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