Sentencia Penal Nº 234/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 550/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 234/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100235

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:843

Núm. Roj: SAP LE 843:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00234/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MPL

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2018 0001890

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000550 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Recurrente: Claudia, Juan Ramón , Jose Enrique

Procurador/a: D/Dª NELIDA PEREZ GUTIERREZ, NELIDA PEREZ GUTIERREZ , NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª VÍCTOR ANTÓN CASADO, VÍCTOR ANTÓN CASADO , MANUEL NUÑEZ ARIAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº: 234/2020

ILMOS. SRES:

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Presidente

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- Magistrado

DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 29 de junio de 2020

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de PA 123/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido parte apelante, de un lado Juan Ramón y Claudia, asistidos del Letrado DON VICTOR ANTÓN CASADO y representados por la Procuradora DOÑA NELIDA PEREZ GUTIERREZ, y del otro Jose Enrique, asistido del Letrado DON MANUEL NUÑEZ ARIAS, MANUEL y representado por Procuradora DOÑA NELIDA GUTIERREZ, NELIDA y como parte apelada el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia recurrida de 7/10/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León es del tenor siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Enrique, Juan Ramón y Dª Claudia, como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º, 240 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex. art. 56 del Código Penal , así como al pago de un tercio cada uno de las COSTAS procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Jose Enrique, Juan Ramón y Dª Claudia, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnicen directa y solidariamente a Dña. Julieta en la cantidad total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (1.680 euros) por los doce corderos no recuperados y los diez fallecidos y por los servicios veterinarios y necropsia'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la defensa de los condenados se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y señalándose para la deliberación el día de la fecha.


ÚNICO.-No se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que se sustituye por el siguiente:

Se declaran como tales que entre las 19:30 horas del 18 de marzo de 2.018 y la primera hora de la madrugada del 19 de marzo de 2.018, el acusado Jose Enrique con DNI: NUM000, mayor de edad y con antecedentes cancelables fue hasta la explotación ganadera nº:ES-240610000040 propiedad de Dña. Julieta sita en el paraje Valle Val semana de la localidad de Cuadros, en un todoterreno al que había unido un remolque de dos pisos para el transporte de animales y guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito con los animales que allí se encontraban, cortó el cierre metálico que circundaba la finca y entró en la misma con el todoterreno y su remolque, estacionándolos en la parte trasera del corral donde estaban los lechazos estabulados y en este punto desplazó un panel de cerramiento para acceder a su interior y sustrajo unos 65 corderos de raza churra de unos tres meses de edad, para posteriormente venderlos, marchándose inmediatamente hacia Asturias, siendo identificados por agentes de la Guardia Civil en Llames a la 1:15 horas de la madrugada del 19 de marzo de 2.018 en las inmediaciones del apeadero de la Feve, sin acreditar el origen de los corderos lechales que llevaban con la correspondiente guía, junto con Juan Ramón y Claudia afirmando que se los iban a vender D. Genaro de la carnicería 'El Rubio' en Cangas de Onís, quien finalmente los rechazó al sospechar de su ilícito origen al carecer de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria y de cualquier tipo de documentación relativa a la explotación ganadera de procedencia.

Gracias al equipo Roca de Guardia Civil Dña. Julieta recupero sus corderos lechales sustraídos en la localidad de Riaño, menos 12 que no pudieron ser localizados y, además, diez de ellos posteriormente murieron en los días posteriores a la recuperación. Los corderos están tasados pericialmente en 60 € la unidad, y la reparación de los daños causados en la valla en 15 €, si bien por éstos no se reclama, sólo por los lechales.

Asimismo, Julieta tuvo que abonar por servicios veterinarios y necropsia 360 euros.

No ha quedado acreditado que D. Juan Ramón y Dª Claudia entraran en la explotación de Julieta y, junto con Jose Enrique, sustrajeran los coderos lechales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del juzgado de lo penal nº 2 de León, condenatoria de los acusados D. Jose Enrique, Juan Ramón y Dª Claudia como autores de un delito de robo con fuerza se formulan sendos recurso de apelación que han sido impugnado por el Ministerio Fiscal, alegando el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo y vulneración de la presunción de inocencia.

Dado que son dos los recursos procedemos a resolver de manera individualizada cada uno de ellos, primeramente el interpuesto por la representación procesal del condenado Jose Enrique y, posteriormente el interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón y Claudia.

1) Recurso interpuesto por la representación de Jose Enrique.

La representación del condenado Jose Enrique alegan en su recurso, para la revocación de su condena: 'error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia'.

En primer lugar, y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E. y el principio 'in dubio pro reo' que se alega por el recurrente, señalamos lo siguiente:

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo'en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que los apelantes han sido condenados, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia con carácter genérico por el recurrente, y que se concretan en el resto de puntos de recurso que pasamos a exponer.

El recurrente manifiesta que hay una insuficiencia (que no ausencia) de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia estimando que los que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor del robo de lechazos, no son tales sino 'conjeturas y suposiciones' totalmente insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

La STS. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).

En definitiva, como recuerda la STS de 30-Abril-2.002, a estos efectos 'no importa la cantidad y calidad de las pruebas, ni que estas sean directas o indiciarias, si son suficientes para justificar el tenor condenatorio de la sentencia'.

En este recurso, se reitera por el recurrente que no se cometió robo alguno, sino que se produjo una venta de los corderos por el denunciante con precio diferido y que, cuando se abonara el precio, se le entregarían los crotales y la guía de los animales. Con este relato el recurrente reconoce haber entrado en las instalaciones dónde se encontraban los corderos con un carro donde transportar los animales, resultando que dicho carro, por las huellas de rodadura había sido identificado por los agentes como el usado en la sustracción, al tener la peculiaridad de tener distinto dibujo las ruedas de lado derecho respecto de las del lado izquierdo y ser el mismo carro que fue identificado por los agentes de madrugada cuando los animarles iban camino de Asturias.

Visto el juicio y las explicaciones efectuadas por el denunciante, que niega los hechos, la inexistencia de contrato de venta, el hecho de que los animales salieran de la explotación sin crotales ni guía, que los mismos fueran conducidos de noche a altas horas de madrugada a un lugar objetivamente lejano para su venta, como lo es Asturias, conducen a no considerar veraz lo relatado por el recurrente. Además, resulta que cuando fue identificado por la Guardia Civil dijo que la guía la tenía en su domicilio y, al carnicero de Asturias, que no poseían ni crotales ni guía, no siendo lógico que, si los pudiera conseguir en la forma que había relatado, perdiera la oportunidad de la venta, máxime después del viaje desde León a Asturias, y posteriormente, siguieran ofreciendo los corderos sin documentación a otros carniceros, para terminar entregándolos, una vez de vuelta a unos ganaderos en Riaño. Además, de ser ello cierto, no se explica que, una vez vendidos los corderos no fuera a la explotación del denunciante y le abonaran el precio para conseguir la documentación de los corderos, sin la cual, lógicamente, no se podían vender ya que su venta ilegal disminuye el valor de los corderos considerablemente. Por otra parte, de la grabación de la vista, más que cobrarse los corderos, parece que con ellos se saldó una deuda de 'yeguas', habiendo reconocido el recurrente que tiene ganado caballar o equino.

Por todo ello, no procede acceder a lo peticionado por el recurrente y ha de confirmarse la sentencia por lo que respecta a Jose Enrique

2) Recurso interpuesto por la representación de Juan Ramón y Dª Claudia

Por la representación de estos recurrentes, también se aduce un error en la valoración de la prueba al considerar que no esta suficientemente acreditado que accedieran con Jose Enrique a la explotación del denunciante y con él, forzaran la alambrada y se llevaran a los corderos.

En este punto, se ha de distinguir a juicio de la Sala entre la comisión del robo con fuerza producido en la explotación del denunciado de donde se sacaron los lechazo y en el posible delito de receptación que comete el que los vende, sabiendo que los mismos han sido robados. En nuestro caso, no hay acusación subsidiaria por receptación, por lo que no cabe efectuar pronunciamiento alguno sobre esta figura, ya que solo se acusa por robo con fuerza.

Además hemos de recordar que en supuesto de coparticipación la Jurisprudencia no exige que todos los integrantes efectúen todas y cada una de las conductas que exige el tipo, bastando alguna de ellas cuando se consideren nucleares, descartándose así una participación secundaria o residual, pero en el caso que nos ocupa lo que se dice en el relato de hechos probados de las sentencia, guardando consonancia con el escrito de acusación del Ministerio fiscal es que los tres acusados entraron en las instalaciones del denunciante rompiendo la alambrada, cargaron a los lechazos en un todoterreno que llevaba un carro de dos alturas, y se los llevaron para enriquecerse con su venta.

En este punto, por lo que respecta a la posibilidad de que un hecho delictivo sea cometido por dos o más personas hemos de recordar que la Jurisprudencia más actual ha acogido la teoría del 'dominio funcional del hecho'; al hacer hincapié la Jurisprudencia en el examen del reparto de tareas o aportes, y en el mayor o menor dominio funcional del hecho, estimándose igualmente insuficiente para determinar la autoría la teoría del acuerdo previo.

El dominio funcional del hecho se caracteriza por : a) un pacto o acuerdo de realizarlo en común (aspecto subjetivo y que puede servir para distinguir la coautoría de la cooperación necesaria) ; b) por una contribución, aportación o actuación material para la realización del hecho (aspecto objetivo material) ; c) que la contribución, aportación, o actuación esencial, se lleve a cabo o desarrolle o continúe en la fase ejecutiva del 'iter criminis' (aspecto que también puede servir en algún caso para distinguir la coautoría de la cooperación necesaria).

Conforme a este nuevo criterio, han de estimarse coautores a los que condominan funcionalmente el hecho teniendo en sus manos la posibilidad de impedirlo, o realizando una aportación que supone un imprescindible requisito a la realización del resultado perseguido.

Esta nueva concepción, así como la nueva redacción del art. 28 NCP permite entender como autores materiales propios no sólo a quienes realizan de propia mano los actos materiales integradores del núcleo del tipo sino también, y por el concepto 'realización conjunta del hecho', permitiría incluir las aportaciones ajenas al núcleo del tipo que producen el resultado conjunto, o a quienes sin ejecutar materialmente el hecho contribuyen al mismo de forma esencial en fase de ejecución'.

A falta de prueba directa, las rodaduras en la explotación han permitido identificar que los lechazos se cargaron en el remolque de Jose Enrique, si bien, las rodaduras del todoterreno, borradas en parte por las propio remolque no han podido identificarse que fueran las del todoterreno de Genaro, que niega haber entrado en la explotación del denunciante y refiere haber cargado el remolque con los lechazos en la explotación de Jose Enrique. Ciertamente, cabe pensar que, más fácilmente cargaría Jose Enrique los lechazos con la ayuda de otra persona y que, si no fue el todoterreno de Jose Enrique el que tiraba del remolque, ello supone que tuvo que usar de otro vehículo para trasladar el remolque a su explotación y, una vez allí, que el remolque fuera desde ese punto trasportado por el todoterreno de Genaro, pero el hecho de que de madrugada sea identificado Genaro y Claudia en un vehículo al lado de su todoterreno que tiraba del carro de Jose Enrique, estando este dentro del mismo, puede ser indicativo de la participación de este en la venta de lo sustraído, pero necesariamente que hubiera participado en su sustracción, pues también pudo suceder como refiere Genaro, igual razonamiento cabe mantener respecto de Claudia, sin perjuicio de que las razones que alegó para justificar su presencia cuando fue identificada puedan ser tildadas de peregrinas, al referir que se desplazó desde León hasta el lugar donde fue identificada porque fue a llevar una garrafas de agua porque el todoterreno de Genaro perdía agua, pues en cualquier gasolinera o establecimiento que estuviera abierto, podían acceder al agua necesaria para rellenar el radiador del todoterreno.

No se comparte el criterio expresado por el Magistrado de lo Penal cuando señala que el recurrente ( Genaro) no ha acreditado no haber estado en el lugar pues, a parte de la difícil probanza de un hecho negativo, es carga de la acusación ('onus probandi') acreditar los hechos de los que se deriva la comisión del delito, no del acusado probar que no ha cometido el delito.

Llegados a este punto, la sala observa que hay indicios de participación en la comisión del delito de robo con fuerza por parte de Genaro y Claudia, pero los mismos resultan insuficientes para quebrar la presunción de inocencia, de acuerdo con el principio in dubio pro reo y, es por ello que, la duda obliga al dictado de una sentencia absolutoria ya que, como es conocido es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente.

Hemos de recordar, en cuanto al principio 'IN DUBIO PRO REO' que a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de 'In dubio pro reo'recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83; 6-2-87; 10-7-92; 15-12-94; 16-1-97; 12-4-2000 etc, etc).

CUARTO.-Procede, por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique y estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón y Claudia

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Jose Enriquecontra la sentencia de fecha 7/10/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en los autos de Procedimiento Abreviado 123/19 debemos confirmar la misma, por lo que respecta a su persona, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.

Que estimando el recurso de recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de contra la sentencia de fecha 7/10/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en los autos de Procedimiento Abreviado 123/19 debemos revocar la misma, conforme el relato de hechos que se contiene en esta resolución y referidos a sus personas y acordar su absolución del delito de robo con fuerza del que habían sido condenados, declarándose de oficio las costas de la instancia como las de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casaciónpuesto que es de aplicación la redacción actual recogida en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos que motivan esta causa se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo que fue el 6/12/2015 conforme Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, dado que este procedimiento se incoó el 17/04/18.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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