Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 234/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 18/2021 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 234/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100252
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:738
Núm. Roj: SAP BU 738:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: YLM
Modelo: 213050
N.I.G.: 09059 48 2 2021 0000015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000002 /2021
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª ANA MANERO LECEA
Abogado/a: D/Dª ENCARNACION MUÑOZ RUBIO
Recurrido: Graciela Procurador/a: D/Dª ANA MANERO LECEA
Abogado/a: D/Dª PABLO CORTÉS VELASCO
En Burgos, a seis de julio del año dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por
Antecedentes
'
Hechos
Fundamentos
.- Error en la valoración de la prueba, en referencia a las cuatro llamadas telefónicas, que Juan Carlos desde la misma noche que fue detenido, manifestó y admitió la realización de las mismas, dio la explicación de como habían ocurrido los hechos, lo que ha mantenido en todo momento. Y, en referencia al reloj multifunción que compró a su hija mayor de 11 años, para poder tener comunicación y coordinación entre actividad y actividad de la menor, se sostiene ser un modelo completo y complejo, teniendo las funciones de teléfono y geolocalizador. Afirmando ser desde este reloj de su hija desde donde se emiten esas cuatro llamadas al teléfono de la madre, (admitiendo el recurrente, en todo momento, que las líneas de teléfono familiares estaban todas a su nombre, incluida la tarjeta del reloj de su hija). Reiterando en el escrito de recurso su versión sobre lo ocurrido, lo cual aquí se da por reproducido.
Igualmente expone los argumentos por los que se considera que no se dan los requisitos para la comisión del delito que se le imputa. A fin de sostener la falta de intencionalidad de quebrantar la orden judicial, sino que las llamadas se producen por un error involuntario, accidental, y fruto de su impericia en el manejo del funcionamiento del reloj multifunción, en su afán por apagarlo.
Y, con base en el principio de presunción de inocencia se solicita la absolución de Juan Carlos del delito que se le imputa, con declaración de las costas de oficio.
Partiendo del conjunto de tales alegaciones en relación con la sentencia de instancia, en esta se considera que los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor Juan Carlos. Con base en la declaración del acusado, la declaración de Graciela, y de la prueba documental; y tras exponer los elementos del tipo penal del quebrantamiento de condena, en relación con el conjunto de la prueba practicada, la Juzgadora de Instancia determina que resulta prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida al acusado y la concurrencia de todos los elementos del tipo delictivo analizado.
De modo que dado que el pronunciamiento condenatorio lo es con respecto a un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, el cual establece '
Y, al igual que se hace mención en la sentencia recurrida los elementos de este tipo son básicamente tres: 1) un primer elemento normativo, consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2) un segundo elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada pena o medida cautelar; y 3) un tercer elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la prohibición que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Cuando, por lo que respecta al presente caso, estando al conjunto de la prueba practicada y analizada en la sentencia de instancia, partiendo del
Junto con la correspondiente diligencia de requerimiento para el cumplimiento de la condena (acontecimiento nº 6, páginas nº 29 y 30; y el vídeo obrante en el acontecimiento nº 18).
Lo cual, a su vez, fue reconocido por el propio
Igualmente, el reconocimiento sobre tal extremo llevó a cabo por su parte en su declaración en fase de instrucción (acontecimiento nº 22).
A continuación, pasando al
Con referencia la denunciante
En correlación con lo cual, se recoge en el atestado la diligencia de la página nº 22, en la que se refleja que el citado teléfono NUM001 consta a nombre de Juan Carlos.
Igualmente, la denunciante en el acto de juicio en referencia a la fecha de la denuncia 21 de enero de 21, indicó que su número de teléfono era NUM000, así como que conocía el teléfono del acusado con el nº NUM002. Recibió ese día sobre las 10 y pico noche llamadas sucesivas, no le sonaba el número entrante de llamada, la primera llamada no la cogió puesto que no conocía el número, la segunda llamada procedía de ese mismo número que a ella no le sonaba, pero al ver una segunda llamada la declarante accedió a cogerla, pese a que no eran horas, oyó respirar y de fondo música de reggaetón; después recibió otras 2-3 llamadas, del mismo número y hasta con varios tonos, no era solo llamar y colgar.
En fase de instrucción igualmente sostuvo que las llamadas se realizaron desde un número que ella no tenía, no siendo el habitual del acusado.
Por su parte, el acusado
Mientras que, en su declaración en fase de instrucción (recogida en el acontecimiento nº 22), igualmente hizo referencia en relación con las llamadas al reloj de su hija, el cual intentó apagar al dejárselo ésta, con referencia a dos llamadas, y preguntado si desde donde se realizaron las llamadas fue el nº NUM001, dijo desconocerlo, puesto que lo tiene grabado como reloj de Almudena, (su hija mayor), dice tener unas tarjetas para que funcione el reloj, y preguntado si realmente el número de su hija termina en 55, contestó no saberlo.
Junto con ello se cuenta con dos
Es decir, en base a todo ello, se constata que el día 21 de enero de 2.021 desde el número de teléfono NUM001 (de titularidad del acusado), se realizaron 4 llamadas: 'a las 0'22 llamada perdida; 0'23 llamada entrante 12 segundos, 0025 llamada perdida y 0'26 llamada perdida, y todas ellas teniendo como destinatario el número NUM000 (de titularidad de Graciela, acontecimiento nº 29).
Y, llegados a este punto entraremos en el análisis del
En virtud de lo cual, a fin de determinar si el comportamiento del recurrente es o no constitutivo del delito que venimos analizando, ello con base en la prueba practicada y a la que hemos hecho anteriormente referencia. Estando a la versión del acusado
Sin embargo, por su parte,
En consecuencia, la valoración de todo ello, lleva a descartar la versión exculpatoria del acusado, al sostener en el acto de juicio que las llamadas eran procedentes del reloj de su hija mayor, la cual se lo dejó ese día en su casa y lo tenía que apagar puesto que la batería tiene una duración de 24 horas y podía estropearse, (cuando según la madre, a la niña desde la sentencia de conformidad a la que hicimos referencia, le había dicho que no lo llevase a su casa dado que al contar de GPS, el padre podría controlar a la madre; descartando con ello que ese día hubiese sido el único en el que el reloj se quedó en casa del padre).
Igualmente, el recurrente alega una complejidad en el uso de dicho reloj, hasta el punto de no saber apagarlo y por ello que debió tocar por error el botón de SOS del que está equipado el reloj, el cual conectaba directamente con el número de teléfono de la madre. Sin embargo, ante esta alegación exculpatoria, cabe resaltar que, por un lado, el acusado a lo largo de su declaración hizo mención a que llegó a cambiar la tarjeta que venía en el reloj, por otra que tenía en su casa, es decir, evidenciando con ello unos conocimientos en el manejo de dicho aparato más complejos que el mero hecho de apagar un reloj dotado de teléfono, sin olvidar que estando destinado a su uso por niños. Cuando, por su parte, la denunciante afirma que ambos padres regalaron el reloj a su hija mayor, conociendo los dos su manejo, incluso apuntando ésta que su después su hija de 6 años de edad también cuenta con otro, y sin tener dificultad alguna para su manejo. Y, además la misma también afirmó que el botón de SOS se programó para llamar de forma preferente al número del padre, (lo cual, a su vez, está en correlación tanto con su anterior manifestación de que ella le dijo a su hija que no llevase el reloj a su casa para evitar un control por parte de su ex- pareja; como incluso con lo manifestado por el propio acusado, al tratar de justificar su insistencia en apagar el teléfono en la duración de la batería durante 24 horas, y la necesidad al día siguiente de utilizar ese teléfono por su hija, estando las niñas con él todos los días de 2 a 8 horas de la tarde y le podía necesitar).
Por todo lo cual, esta Sala también descartar dicha versión exculpatoria del acusado y a considerar correctamente valorada la prueba practicada que ha llevado a la Juzgadora de Instancia de determinar '
En consecuencia esta Sala determinar, de conformidad con la Juez de Instancia, la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, así como que la valoración de la prueba practicada efectuada en la sentencia recurrida sobre la autoría del acusado con respecto a este delito, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones efectuadas por denunciante y acusado, junto con la prueba documental, ha sido valorado libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.
Y concurriendo dolo en la actuación del recurrente, ya que sabedor de la existencia en concreto de la pena de prohibición de comunicación, el mismo llegó a realizar hasta cuatro llamadas telefónicas el día de los hechos, los hechos también han sido correctamente encuadrados en el tipo penal del art. 468.2 del Código Penal.
Desestimándose tanto el motivo de recurso sobre el error en la valoración de la prueba, como la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, al considerar esta Sala que la Juzgadora ha contado con prueba de cargo suficiente, según se expuso anteriormente, para dar por enervado el citado principio.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
