Última revisión
31/03/2022
Sentencia Penal Nº 234/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 31/2020 de 15 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 234/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100235
Núm. Ecli: ES:TS:2022:977
Núm. Roj: STS 977:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 31/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 31/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 15 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación 31/2020 interpuesto por Daniela, representada por la procuradora doña Natalia Oliva Sánchez, bajo la dirección letrada de don Manuel Maza de Ayala, y por Elisabeth, representada por la procuradora doña Paloma Gutiérrez París, bajo la dirección letrada de don Álvaro Francisco Sena de la Paz contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en el Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado 61/2017, en la que se condenó a las recurrentes como autoras criminalmente responsables de un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'
En el ejercicio de dicha actividad, y a través de la página de Internet ' DIRECCION000' en que anunciaba publicidad colocada por Daniela con reclamos tales como 'se necesitan chicas guapas para piso de lujo de 18 a 45 años, para ganar dinero' contactó Paula, nacida el día NUM005 1980 en Cuba, donde había dejado a dos hijas menores y que había llegado a España procedente de Italia en busca de trabajo, conviniendo las condiciones que eran fijadas de antemano por Daniela para desarrollar la actividad de prostitución, entre otras, debería estar disponible para prestar los servicios sexuales las 24 horas del día, 'los pases con los clientes se repartirían al 50% entre ella y la casa, independientemente de la naturaleza del servicio sexual y tanto se mantuvieran en el piso como fuera de él, en cuyo caso debería ser siempre en hotel y recogida del piso y devuelta a él por el cliente; los gastos de manutención serían por cuenta de ella; condiciones que Paula aceptó, desarrollando su actividad junto a las restantes chicas, llegando a coincidir en número de cinco disponiendo de una sola habitación para todas ellas en la que dormían, siendo controlada toda la actividad de las mismas por distintas cámaras ocultas, conectadas a través de IP por la acusada Daniela que desde un ordenador o desde un teléfono podía acceder en tiempo real para conocer que ocurría en el piso.
Paula, conocida con el nombre de ' Zaida' vino desarrollando dicha actividad durante un mes y medio aproximadamente; abandonando el piso por desavenencias y formulando la oportuna denuncia el 12 de marzo de 2013. Por Auto del 10 julio 2013 se acordó la intervención, escucha y grabación de los teléfonos ubicados en la vivienda y móvil y por Auto de 4 octubre 2013 se autorizó la entrada y registro de la referida vivienda de la CALLE000 de Murcia así como del inmueble que ocupaba la acusada Daniela en Madrid; siendo intervenidas cuatro cámaras con transmisor de imágenes vía IP instaladas en las diversas dependencias, diversos sobres con anotaciones de fechas, horas, cantidades y nombres, agendas con anotaciones, un datafono, una caja fuerte con dos sobres y 90 € , en la taquilla perteneciente a la acusada Elisabeth, un sobre con anotaciones conteniendo 285 € y un monedero con 450 € , en otra taquilla, un videograbador, un router con conexiones, un teléfono inalámbrico, dos trasmisores USB, un ordenador portátil, un volumétrico con cámara oculta, cuadernos con anotaciones y 190 preservativos. En la vivienda de Madrid se intervinieron tres cajas de preservativos, siete teléfonos móviles, ordenador portátil, disco duro, 430 €, diversas carpetas con facturas y anotaciones y tarjetas bancarias propiedad de la acusada Daniela.
Las cantidades que se obtenían en la forma descrita anteriormente, en virtud del porcentaje que se detraía del importe a cobrar por las relaciones sexuales que mantenían las chicas que se encargaba de recaudar Elisabeth, de las que puntualmente rendía cuentas a Daniela, eran ingresadas por aquella en las cuentas bancarias de esta última, de la que tenía orden de que fuera variando el nombre de quien hacía los ingresos e indicara que el concepto debía ser el de 'alquiler' , efectuándose los siguientes ingresos:
1- En la cuenta abierta en Bankia, cuenta nº NUM006 cancelaba con fecha 12 julio 2013 y en el periodo comprendido entre el 4 enero 2012 y el 11 julio 2013, la suma de 70.827 €.
2- En la cuenta abierta en Banco Sabadel, antigua CAM, cuenta nº NUM007 en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 agosto 2013, se realizaron ingresos en efectivo por la suma de 35.784,80 €.
3- En la cuenta abierta en el BBVA, cuenta nº NUM008 entre el 3 enero 2012 y el 30 agosto 2013 se realizaron ingresos en efectivo por la suma de 26.186,46 €.
4- En la cuenta abierta en La Caixa, cuenta nº NUM009, en el mismo periodo se realizaron ingresos por la suma de 67.436,34 €.
Analizados los discos duros de los ordenadores intervenidos se comprobó la existencia de una subcarpeta con la denominación '8 my Passport ' y dentro de ésta, otra con el nombre de 'casas' con las carpetas denominadas, Emma, AVENIDA000, Esther, Bernardino, Genoveva, PLAZA000, Inmaculada, CALLE000, DIRECCION001, T.E.' refiriéndose cinco de ellas a viviendas, propiedad de Daniela, recogiéndose, para cada una de ellas, en hojas DIRECCION002, los ingresos y gastos de cada una de las mismas. La referida a la vivienda de la CALLE000, se relacionaba, día por día, desde el año 2007 y, de forma más pormenorizada desde abril del 2012, la cantidad de servicios sexuales realizados, la recaudación, la comisión, los gastos, quedando acreditados para el periodo comprendido entre abril de 2012 y julio del 2013 un beneficio neto de 34 .090,75 €.
No consta que las acusadas hubieren facilitado a los clientes que Io demandaban, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes.
No se ha probado que la acusada Daniela con el dinero obtenido en la forma antes descrita hubiere adquirido inmuebles con posterioridad al año 2007 para ocultar su origen ilícito.'.
'
Así mismo se condena a las acusadas Daniela y Elisabeth a indemnizar conjunta y solidariamente a Paula en la suma de 3.000 €.
Se decreta el comiso del metálico intervenido, así como de los instrumentos y efectos del delito.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados y perjudicados de conformidad con Io establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ.'.
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.2 de la Constitución Española, en relacion con el artículo 5.4.º de la LOPJ.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y además haber existido error en la valoración de la prueba derivada de lectura de la declaración de la denunciante, sin haber preexistido intervención de defensa alguna de las tres investigadas, y consecuentemente sin haberse podido ejercitar los principios elementales de inmediación y contradicción, de resultar desestimado el motivo primero precedente y resolverse ser aplicable el artículo 188.1, redacción anterior a la LO. 1/2015.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, fundado en la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho fundamental de presunción de inocencia) en base y al amparo del artículo 5.4.º, de la LOPJ y artículo 852 de la LECRIM.
Cuarto.- Subsidiariamente a los anteriores motivos, para el supuesto de que fueran desestimados los mismos, se articula al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM, por no proceder declaración de responsabilidad civil, y haberse tenido en cuenta en la sentencia los artículos 115 y 116 del Código Penal, ambos infringidos por no derivarse daño ni perjuicio alguno del delito de prostitución, a favor de la denunciante, que se la tiene como perjudicada, Paula, ni llegar a establecerse razonadamente en la sentencia las bases en la que fundamenten la cuantía de los supuestos daños e indemnizaciones, conforme se exige por el artículo 115 del Código Penal.
El recurso formalizado por Elisabeth se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la Constitución Española en su artículo 24.2, en relación con el artículo 53.1, del propio Texto Constitucional.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1.º de la LECRIM, al haberse aplicado indebidamente el artículo 188.1 del Código Penal.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1.º de la LECRIM, al haberse aplicado indebidamente los artículos 28 y 29 del Código Penal.
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1.º de la LECRIM, al haberse aplicado indebidamente el artículo 733 de la LECRIM.
Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1.º de la LECRIM, por falta de claridad en los hechos probados.
Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1.º de la LECRIM, por predeterminación del fallo.
Fundamentos
Denuncia la recurrente que la versión de la denunciante se obtuvo en el plenario mediante la lectura de su declaración sumarial y al amparo del artículo 730 de la LECRIM. Reprocha que esa declaración sumarial se prestó sin intervención de la defensa y, consecuentemente, sin haberse podido ejercitar los principios elementales de inmediación y contradicción, lo que no se desvanece porque la defensa no se opusiera a la lectura de la declaración en el acto del plenario, pues si no se opusieron fue debido a que el Tribunal de enjuiciamiento manifestó que aceptaba la lectura de la denuncia, '
En todo caso, ya se adelanta que la impugnación no puede tener una favorable acogida.
A. Que constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción.
B. Que el derecho a la prueba encuentra en el derecho a '
C. Que el derecho a interrogar a los testigos no se puede desconocer al acusado ni siquiera cuando el Tribunal pueda suponer que el testigo no servirá a los fines exculpatorios de la defensa, pues ello implicaría, como señaló la STC. 51/1981, un '
Por tanto, la realización de la prueba testifical en el acto del juicio oral constituye la norma que debe cumplirse, salvo casos muy excepcionales, por respeto a los principios de contradicción, oralidad y publicidad.
Por ello la doctrina de que se practiquen los actos de prueba en el acto del juicio oral, se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, habiéndose extraído como consecuencia ( SSTS. 1699/2000 y STC. 41/1991) que: 'si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado'. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la LECRIM, que permite al Tribunal, ex artículo 726 de la LECRIM, tomar en consideración dichas declaraciones documentadas.
En todo caso, es condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.
De manera más específica, decíamos en nuestra STS 1238/2009, de 11 de diciembre, que si bien la sentencia del Tribunal Constitucional 49/1998 (precedentemente transcrita en uno de sus extremos), hace referencia expresa a las pruebas preconstituidas y anticipadas, lo cierto es que también extendía la virtualidad probatoria a todas aquellas diligencias sumariales que, en el momento de su práctica, no presentaban previsión alguna sobre su irrepetibilidad en el juicio oral, siempre que las mismas se practicaran a presencia judicial y con sujeción a los principios de inmediación y contradicción.
De ese modo, lo que nuestra jurisprudencia ha resaltado es que la validez del testimonio exige de un momento procesal en el que la defensa haya podido participar y contradecir la práctica de la prueba de manera efectiva. Decíamos en nuestra Sentencia 51/2015, de 29 de enero: 'La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 28 de febrero 2013, caso Mesesnel contra Eslovaquia, se pronuncia sobre el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos y declara que el artículo 6, párrafo 3 (d) consagra el principio según el cual, antes de condenar a un acusado, todas las pruebas en su contra deben ser presentadas en su presencia durante una vista pública con miras a un debate contradictorio. Las excepciones a este principio son posibles pero no debe infringir los derechos de la defensa, los cuales, por lo general, exigen que el acusado tenga una oportunidad adecuada y correcta de impugnar y cuestionar las declaraciones formuladas por un testigo en su contra, ya sea cuando el testigo presta sus declaraciones o en un momento posterior durante el proceso (véanse Lucà contra Italia , núm. 33354/96, párrafo 39, y Solakov contra 'la Antigua República Yugoslava de Macedonia' , núm. 47023/99, párrafo 57). En cuanto a las posibles excepciones, el Tribunal, en el asunto Al-Khawaja y Tahery (JUR 2011425397), hizo referencia a dos requisitos. En primer lugar, debe existir un buen motivo que explique por qué los testigos no han podido ser interrogados por la defensa. En segundo lugar, cuando una condena está basada únicamente, o de manera determinante, en las declaraciones de una persona que el acusado no ha tenido oportunidad de interrogar o hacer interrogar, deben proporcionarse suficientes factores compensatorios, incluida la existencia de fuertes garantías procesales (véase Al-Khawaja and Tahery , op. cit., párrafos 119-47)'.
En este sentido el TEDH ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en la fase de investigación del delito no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3. d ) y 1. del artículo 6 del CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen
El Tribunal Constitucional mantiene una doctrina similar a la del TEDH, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( SSTC 155/2002, de 22 de julio o 1/2006), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad. Pero ha señalado que conforme a las exigencias dimanantes del artículo 24.2 de la Constitución Española, interpretado conforme al artículo 6.3 d) del CEDH, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger
De este modo, 'el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando del demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable' ( STC 80/2003, de 28 de abril). Como recuerda el propio Tribunal Constitucional en su STC 187/2003, de 27 de octubre, esa coyuntura se produjo en el caso enjuiciado por la STC 2/2002, de 14 de enero, pues el Letrado del entonces demandante de amparo y los defensores del resto de los imputados estuvieron presentes en la declaración sumarial que incriminaba al demandante y si no formularon preguntas fue debido a su pasividad. También acaeció en el caso considerado por la STC 57/2002, de 11 de marzo, pues la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al demandante de amparo fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido, lo que se contempló legítimo en este supuesto así como en la propia STC 187/2003 que analizamos. Y tampoco se consideró censurable la actuación judicial en la STC 115/1998, de 1 de junio, para un caso en el que el demandante se encontraba en rebeldía, o en la STC 174/2001, de 26 de julio, respecto a declaraciones prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta.
La declaración de la testigo de cargo se prestó ante la autoridad judicial en sede de instrucción e inmediatamente después de la interposición policial de la denuncia. La declaración se recabó sin dar traslado de la denuncia a la investigada hoy recurrente, pese a la previsión del artículo 118 de la LECRIM, y sin facilitarle la posibilidad de contrainterrogar durante la emisión del testimonio, lo que resultaba plenamente justificado en la medida en que del contenido del relato se hacía depender la injerente medida de intervención y grabación de las conversaciones telefónicas mantenidas por la denunciada hoy recurrente, como así se acordó finalmente por Auto de esa misma fecha. Se imponía así una actuación indagatoria secreta y a espaldas de los encausados, lo que hoy viene específicamente previsto en el artículo 588 bis d) de la LECRIM, al establecer respecto de la intervención de comunicaciones telefónicas que: '
En todo caso, un razonable pronóstico sobre la instrucción sugería que la denunciante comparecería a deponer en contradicción al acto del plenario, pues no concurría ninguna de las circunstancias específicas que hubiera obligado, en términos del artículo 448 de la LECRIM, a anticipar la práctica de la prueba.
Es cierto que la experiencia forense sugiere que, en supuestos de sometimiento y explotación personal de las víctimas, no es infrecuente que estas puedan finalmente tratar de eludir su colaboración y esquivar su intervención para el acto del plenario. Esta circunstancia, después de aquella primera declaración, podría haber impulsado al Juez instructor a, inmediatamente después de levantar el secreto del sumario, reiterar y anticipar la prueba, sometiéndola a una plena y efectiva contradicción de las partes.
Sin embargo, aun cuando la conveniencia no se visualizó por el Instructor, quizás en la confianza de que el procedimiento había arrancado a iniciativa de la supuesta víctima, tampoco la defensa reclamó en ningún momento de la fase sumarial que se anticipara la práctica. Ni siquiera peticionó que la testigo puntualizara ninguna de las aseveraciones realizadas durante su primera declaración, pese a que la obligación de dar traslado a la parte del contenido de la instrucción inmediatamente después de que el instructor deje sin efecto la declaración de secreto de la instrucción, se arbitra precisamente para que la parte conozca el contenido de la investigación y pueda solicitar la contraprueba que resulte adecuada a sus pretensiones.
Este es el contexto en el que la testigo desatendió su llamamiento para declarar en la fase del plenario, sin que tampoco el Tribunal pudiera asegurar su presencia por haberse colocado la testigo en ignorado paradero. En tal coyuntura, la lectura de la declaración de la testigo en los términos previstos en el artículo 730 de la LECRIM, es el mecanismo legalmente previsto para introducir su relato a la contradicción con el resto de pruebas propuestas para el plenario, sin que la manera en que se desarrolló hasta entonces la prueba testifical haya comportado una indebida indefensión para la acusada, pues no solo es el desenlace de la correcta llevanza del procedimiento por parte de las autoridades judiciales, siendo que la defensa declinó hacer valer los resortes procesales con los que contaba para contradecir el testimonio.
El motivo se desestima.
Además de sostener que no es válida la introducción en el plenario de declaración de la denunciante mediante su lectura (en los concretos términos que ya se han analizado y rechazado en el fundamento anterior), el alegato expresa la insuficiencia del testimonio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Se argumenta que la denuncia se interpuso por Paula en virtud de una discusión con la denunciada Elisabeth, lo que introduce un ánimo espurio en su relato que desvirtúa la credibilidad del testimonio de cargo. Añade que las chicas que ejercían la prostitución en el domicilio sito en la CALLE000 de Murcia lo hacían de manera voluntaria y que, a diferencia de lo que relató la denunciante en su declaración y como expresión de la falsedad de su versión, no tenían que pagarse ni la comida ni los preservativos, lo que se evidencia por las anotaciones que aparecieron en los sobres que reflejaban las cuentas de trabajo de cada una de las chicas.
Del mismo modo, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, las SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'.
Las acusadas vienen condenadas como autoras de un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, esto es, en el año 2013 y constante la vigencia correspondiente a la LO 5/2010. El precepto sancionaba al que, abusando de una situación de superioridad, o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, se lucrare con la prostitución de una persona mayor de edad, aun con el consentimiento de ésta.
La sentencia de instancia declara probado que Daniela venía dedicándose a la explotación sexual de mujeres desde el año 2007 y desvela el mecanismo que utilizaba para lucrarse con la actividad, aun admitiendo que la prostitución se desplegaba con el consentimiento de las mujeres que la ejercían. En concreto, expresa que Daniela era la propietaria del establecimiento en el que se ejercía la prostitución y que era ella quien empleaba a las mujeres que trabajaban en él, reflejando que la acusada obtenía una participación en los beneficios que las mujeres obtenían con cada encuentro sexual, pues hacía suyo el 50% de la tarifa que se cobraba por cada servicio. Una actividad con la que también se lucraba Elisabeth que, encargada de la gestión del negocio por Daniela, asumió la función de realizar el cobro de los servicios, liquidar a las mujeres la parte que les correspondía una vez retraída la participación de Daniela y transferir periódicamente a Daniela el importe de sus ingresos. Por esta función gestora, Elisabeth percibía un 10% de los ingresos correspondientes a Daniela. Por otro lado, las acusadas facilitaban a las chicas un espacio en el que vivir y ejercer su actividad.
La convicción del Tribunal se extrae del conjunto del material probatorio y no sólo de la declaración de la denunciante Paula. Además de que lo expuesto fue relatado por Paula, quien manifestó que era una de las chicas que trabajó en el piso de Daniela y que estuvo sometida a esas condiciones, la versión de la testigo estuvo corroborada por un conjunto de elementos probatorios que acreditarían la misma realidad aun sin la concurrencia de aquella prueba. En primer lugar, la acusada Elisabeth admitió que la recurrente le había ofrecido ser la encargada del piso sito en la CALLE000 de Murcia y admitió que recibía a cambio un 10% de los ingresos que correspondían a Daniela. También admitió que la parte de los beneficios que correspondían a la recurrente, los ingresaba Elisabeth en las cuentas que Daniela tenía abiertas en el Banco Bilbao Vizcaya y en el Banco Sabadell, refiriendo además que lo hacía -por específica exigencia de su jefa- en metálico y encubriendo su origen con el concepto de 'alquiler', modificando periódicamente el nombre de la persona que supuestamente realizaba el ingreso. Por otro lado, la acusada también admitió que los sobres con anotaciones dinerarias que se incautaron con ocasión del registro del piso de la CALLE000, reflejan los servicios sexuales que habían de liquidarse a las chicas.
Aun cuando el testimonio de Elisabeth tiene la procedencia de quien ocupa también la posición de acusada y suscitara por ello la credibilidad de su contenido, las afirmaciones de Paula y Elisabeth se encuentran confirmadas con determinados vestigios objetivos que el Tribunal de instancia resalta. En primer lugar, por las conversaciones telefónicas intervenidas, que a juicio del Tribunal reflejan que Daniela era quien capitaneaba el negocio. En segundo término que, aunque la recurrente sostuvo que sus ingresos bancarios derivaban del alquiler del inmueble, la contabilidad de los sobres incautados con ocasión del registro muestra su vinculación con cada servicio sexual. Conexión que también se infiere de que su importe ascendía a miles de euros y que la cantidad que periódicamente se percibía era variable, lo que resulta incompatible con la estabilidad de una renta. Además del hecho de que la recurrente, desde su casa, pudiera hacer un seguimiento videográfico remoto de lo que acontecía en el interior de la vivienda que ocupaban las chicas. Por último, la contabilidad encontrada con ocasión del registro del contenido de los ordenadores que se incautaron, contenían una tabla DIRECCION002 con los ingresos obtenidos entre los años 2007 y 2013, con la particularidad de que se detallaban los días y encuentros sexuales de cada chica a partir del año 2012, realidad únicamente coherente con una participación económica en cada uno de esos encuentros.
En todo caso, puesto que la tipicidad de lucrarse de la prostitución voluntaria de un mayor de edad exige aprovecharse de la necesidad o vulnerabilidad de la víctima, la sentencia de instancia también proyecta los elementos probatorios de los que se extrae la concurrencia de tal exigencia. En primer lugar, la declaración de Paula, que refleja la penuria de haber dejado su Cuba natal para poder enviar remesas de dinero a las dos hijas que allí dejó y que describe que trabajó en la prostitución por carecer de permiso de residencia. No obstante, pese a la validez del testimonio, puesto que ya hemos expresado el rigor con que debe observarse esa declaración por las circunstancias en las que se prestó, esta situación se acredita con otros elementos probatorios que, por sí solos, sostienen racionalmente la realidad de la explotación. De un lado, la existencia de cámaras de vigilancia que supervisan la vida y los encuentros sexuales de las mujeres que vivían en el piso de la recurrente y que fueron descubiertas con ocasión del registro. De otro, no sólo la exigencia de que las mujeres hubieran de estar disponibles durante las 24 horas del día, sino la constatación de que se alojaran todas ellas en el lamido espacio de una habitación. Aparecen así circunstancias que explicitan, conforme a las reglas de la experiencia humana y a partir de circunstancias objetivas que eran claramente perceptibles para las acusadas, la situación de penuria económica en la que se encontraba cada una de las chicas. Sólo esta situación hace entendible que las chicas cedieran a las acusadas la mitad de todos sus ingresos y que lo hicieran por disponer de un techo; más aún si, como aduce el recurso, precisaban también de que se les prestara la manutención.
El motivo se desestima.
La incorrección técnica a la hora de indicar el cauce casacional empleado y denunciar el quebranto cuya reparación se pretende, se prolonga también en el alegato que lo desarrolla.
La alegación carece del más mínimo fundamento. Como se ha dicho, a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, los hechos enjuiciados estaban tipificados en el artículo 188.1 del Código Penal, que sancionaba al que, abusando de una situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, se lucrare con la prostitución de una persona mayor de edad, aun con el consentimiento de ésta. Un comportamiento para el que se preveía las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. A partir de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, en vigor desde el 1 de julio de 2015, la punición de los hechos se ha reubicado en el artículo 187.1 del Código Penal que, en su párrafo segundo, sanciona al que 'se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma', expresando en interpretación auténtica que se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 'a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica. b) que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas'. Comportamiento para el que se prevé el mismo marco de punición que el expresado anteriormente.
Consecuentemente, ni los hechos enjuiciados han quedado despenalizados, ni se modifica el reproche previsto por el legislador para este tipo de comportamientos, de manera que la única ley penal aplicable es la vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar.
El motivo se desestima.
Vuelve a equivocar la parte recurrente que en la actualidad las conductas tipificadas en el artículo 188.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015 ya 'no es delito alguno en el actual vigente Código Punitivo', cuando la realidad es que mediante dicha reforma tales conductas estas tipificadas en el artículo 187 del Código Penal.
Tras negar la acreditación de los hechos que se declaran probados, cuestión que ya ha sido analizada y que resulta además extraña al cauce procesal empleado, reprocha que se haya fijado una indemnización de 3.000 euros en favor de Paula, por no existir perjuicios y no establecerse la base indemnizatoria.
El motivo se desestima.
En clara alusión al artículo 730 de la ley procesal, no al artículo 733 que refleja el escrito, denuncia la invalidez del testimonio de Paula como prueba de cargo. La cuestión, que no tiene encaje en un cauce previsto para la correcta aplicación de preceptos sustantivos y no meramente procesales, debería haberse planteado como eventual quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías. En todo caso, se ha analizado ya en el primer fundamento de esta resolución y a ello nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
El motivo se desestima.
Con perfecta abstracción del cauce invocado, la recurrente reprocha que el Tribunal no refleja de dónde extrae que la recurrente tuvo conocimiento de la situación de especial necesidad de Paula.
De este modo, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003 de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005; de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado ( SSTS 1610/2001, de 17 de septiembre; 559/2002, de 27 de marzo). En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.
En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio
El motivo se desestima.
Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada, y nada de esto esgrime siquiera el motivo, que debe ser desestimado por infringir en su formulación las exigencias expresadas en el artículo 874 de la LECRIM.
El motivo se desestima.
La cuestión ha sido ya resuelta en el segundo fundamento de esta resolución, subrayando los elementos indiciarios que conducen a tal conclusión y que, con relación a la recurrente, se potencian en la medida en que admitió en el plenario que era ella quien se encargaba de la gestión diaria del piso en el que Paula ejercía la prostitución.
El motivo se desestima.
A partir de la tipificación anteriormente expuesta, el recurso expresa que el relato de hechos probados no recoge que la recurrente supiera de la situación de necesidad por la que pasaba Paula.
A su tenor, la jurisprudencia de esta Sala expresó que la comisión del delito requería de las siguientes exigencias:
1.º La explotación por tercero del ejercicio de la prostitución ajena será típica si lo es de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Y ello porque el consentimiento al que se refiere aquel precepto como irrelevante es el prestado bajo tales condiciones para prostituirse.
2.º Además, quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución.
Y a ello aún se añaden otros dos requisitos, por más que en el caso que juzgamos no sean puestos en cuestión:
3.º La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo y
4.º La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.
Con este desarrollo, intangible en atención al cauce procesal empleado, la situación de necesidad fluye por sí misma de los elementos fácticos que se describen, sin que resulte extraño al relato histórico que fue precisamente la precaria situación personal de Paula la que le llevó a ceder la mitad de los ingresos obtenidos con el ejercicio de la prostitución a cambio exclusivamente de un techo y de que se le proporcionara una fuente de ingresos. Sin que tampoco pueda sustentarse que el relato de hechos probados no refleja que la recurrente era sabedora de esta circunstancia, pues se describe que precisamente Elisabeth gestionaba el funcionamiento diario del piso, la actividad de las chicas, el cómputo de sus servicios sexuales, su cobro, y el abono del porcentaje que les correspondía después de detraer la parte perteneciente a Daniela y a la propia recurrente.
El motivo se desestima.
Alega la parte recurrente que su aportación fue secundaria y periférica, de carácter secundario respecto de un hecho iniciado por otro y, por tanto, en su caso y subsidiariamente, debería ser condenada como cómplice.
La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.
Nuestra jurisprudencia es expresiva también de que la concurrencia del elemento subjetivo puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede asumirse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal avanza simultáneamente con la acción o la precede en unos instantes, pudiendo ser tanto expresa como tácita.
En lo que hace referencia al elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/2005, de 27 de abril; 1315/2005, de 10 de noviembre; 1032/2006, de 25 de octubre; 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; 989/2009, de 29 de septiembre; 708/2010, de 14 de julio o 220/2013, de 21 de marzo); diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/2010, de 3 de noviembre) y de la complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/2004, de 22 de julio).
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Ana María Ferrer García Pablo LLarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

