Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2004

Última revisión
08/07/2004

Sentencia Penal Nº 235/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 155/2004 de 08 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 235/2004

Núm. Cendoj: 33044370022004100253

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, sobre delito de daños intencionados. La Sala considera que el Juez a quo ante quien se desarrolló la totalidad de la carga probatoria, no incurrió en error de valoración de la prueba. El examen de fotografías aportadas, así como de declaraciones testificales, evidencian la existencia de desperfectos en la vivienda, pero no que éstos fueran causados de forma intencionada, ni ocasionados mediante actos vandálicos o malquerencia del arrendatario. No está probado que los daños se hubieran causado por tener que abandonar la vivienda por extinción del plazo de arrendamiento, por lo que se confirma la conclusión del Juez de primera instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00235/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 155/2004

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000274 /2003

SENTENCIA Nº 235

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

En OVIEDO, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 274/03 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 155/04), en los que aparece como apelante Natalia , representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, bajo la dirección del Letrado D. LISARDO HERNANDEZ CABEZA y como apelados EL MINISTERIO FISCAL ; Juan Ignacio Y Constantino , ambos representados por la Procuradora Dª CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ, bajo la dirección del Letrado D. IVAN DE SANTIAGO GONZALEZ; y Juan , representado por la Procuradora Dª PALOMA PEREZ VARES, bajo la dirección del Letrado D. BELEN SANTAMARINA QUINTANA; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30 de Enero de 2004, cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Juan , Juan Ignacio Y Constantino del delito de DAÑOS INTENCIONADOS del que son acusados, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 5 de Julio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de la denunciante y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por no aplicación del Art. 263 del C.Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a los acusados como autores responsables de un delito de daños, a la pena de multa en su día solicitada, con indemnización a su favor de 2.714,17 euros y ello por estimar que la conducta desplegada por los mismos es perfectamente subsumible en el referido tipo delictivo.

SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse, que no puede la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció pues carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez "a quo" ante quién se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. La Sala debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación, al decir que "sólo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por él "a quo" (STS de 9 de mayo de 1990 ).

Así las cosas ha de señalarse que los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el Art. 289 C.Penal) no se impulsa por el ánimo de lucro, no siendo tampoco preciso un específico "animus nocendi" o próposito deliberado de perjudicar, y así la STS de 19 de junio de 1995 establece "no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, de una específica intención de dañar, pues basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico" mas para ser punibles se precisa en todo caso la existencia de dolo, el que se define en las actuales referencias jurisprudenciales (ATS 7-4-2000)- como dolo genérico de conocer y querer el resultado dañoso, sin que sea preciso un propósito deliberado de perjudicar".

Estima la parte recurrente que de las pruebas practicadas han resultado debidamente acreditados los elementos característicos de la infracción criminal hoy examinada, por cuanto los daños en la vivienda de su propiedad fueron causados de forma consciente y voluntaria, no respondiendo en modo alguno al uso y disfrute de la vivienda, daños que no pueden estimarse de escasa importancia visto el importe de la reparación.

Así las cosas ha de señalarse que reexaminadas en esta alzada las actuaciones no pueden compartirse los argumentos alegados por la recurrente. El examen de las fotografías aportadas, así como las declaraciones prestadas por los testigos, evidencian claramente la existencia desperfectos en la vivienda mas no que éstos fueran causados de forma intencionada, pues no puede deducirse de la prueba practicada con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio que respondan a esa intención. Así, es evidente que las fotografías aportadas evidencian un absoluto desorden, falta de cuidado, limpieza y esmero en la conservación del mobiliario existente en la vivienda arrendada, así como ausencia de higiene con acumulación de múltiples efectos deshecho, mas de las pruebas practicadas no puede en modo alguno deducirse que se hubieran causado de forma voluntaria y se quisiera y aceptara dicho resultado; algunos de los desperfectos cuya reparación se contempla en el presupuesto aportado, obrante al folio 31 de las actuaciones, a saber, reparación de lámparas, de llaves de luz, sustitución de lamas de persianas, de estante de mesa, reparación de mueble del salón con reposición de tirador, bisagras, sustitución de llave, etc., reparación de cajones de mesa y armario, es evidente se derivan del uso sin duda poco cuidadoso, unido a la calidad de los objetos deteriorados; otros, como la pintura de todas las habitaciones cuya reparación asciende a unos 1400 euros, importe que supera la mitad del presupuesto aportado, es evidente no ha resultado probado que responda a un menoscabo querido y buscado, máxime si se tiene presente que el testigo José María Cancio precisó que los agujeros de las paredes que reparó, no podía precisar si eran de colgar cuadros o producidos por golpes; la existencia de productos perecederos en la nevera es evidente tampoco puede estimarse como daños subsumibles en el tipo cuya aplicación se pretende, ni tampoco la acumulación de múltiples bolsas de basura en la terraza de la cocina, ni por último los desperfectos del parquet, al reconocer el portero del edificio ya en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, folio 86, y posteriormente en el plenario que fueron motivados por una fuga de agua de la lavadora, la que se produjo cuando no estaban los inquilinos en interior, precisando que los desperfectos no se arreglaron en su día, sino cuando se marcharon los chicos.

No consta que se hayan arrancado ni destrozado objetos; el examen de los daños y desperfectos de la vivienda no evidencia claramente que los mismos fueron ocasionados mediante actos vandálicos o malquerencia, estimando por ello acertada la conclusión a la que llega el Juez de instancia, por cuanto no resulta acreditado que los daños se hubieran causado de forma dolosa, antes de la entrega de llaves, no pudiéndose afirmar que respondieran al intencionado proceder de los inculpados por tener que abandonar la vivienda por extinción del plazo de arrendamiento, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia, máxime si se tiene presente que existía una fianza prestada por importe de 80.000 Ptas. para responder de posibles desperfectos, pudiendo la parte reclamar el importe de los mismos en la vía civil, mas no estimando que los mismos puedan ser objeto de reproche penal.

TERCERO .- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 240 de la L.E.Criminal.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Oral nº 274/03 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.