Última revisión
02/12/2009
Sentencia Penal Nº 235/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 30/2009 de 02 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 235/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100624
Núm. Ecli: ES:AP BA:2009:1316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 235/09
Causa PA nº 30/09
S E N T E N C I A
En la Ciudad de Mérida a dos de Diciembre de dos mil nueve .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha visto la causa, de Procedimiento Abreviado nº 30/09, seguida, por tráfico de drogas, contra Rubén (DNI NUM000 ), hijo de Martiniano y de Jacinta, nacido en Calamonte (Badajoz) el 11-XI-63, con domicilio en Calamonte, CALLE000 NUM001 , de oficio ignorado, con antecedentes penales, y contra María (DNI NUM002 ), hija de José y de Joaquina, nacida en Mérida (Badajoz) el 29-VIII-86, con domicilio en Mérida, CALLE001 NUM003 , NUM004 NUM005 NUM006 , de oficio ignorado, sin antecedentes penales, y contra Ezequias (DNI NUM007 ), hijo de Eladio y de Agustina, nacido en Baracaldo (Vizcaya) el 11- VI-82, con domicilio en Mérida, CALLE001 NUM003 , NUM004 NUM005 NUM006 , de oficio ignorado, sin antecedentes penales.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Único: En sus conclusiones definitivas dentro del juicio oral, celebrado el 30-XI-09 , el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud (CP,368, primer inciso), cuyos autores, criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, serían los acusados Rubén y Ezequias , a quienes solicitó se condenara a tres y cinco años de prisión y a multa de 120 y 360 euros, respectivamente, accesorias y costas. En el mismo trámite retiró la acusación, por el indicado delito, contra María .
Rubén y su Defensa mostraron plena conformidad con la correspondiente petición del Ministerio Fiscal. La Defensa de María se adhirió sin salvedad ninguna a la retirada de la acusación inicialmente formulada contra ella. La Defensa de Ezequias solicitó se lo absolviera.
Fundamentos
Primero: A) Por lo que se refiere al acusado Rubén , no se da en la presente causa elemento alguno que impida fallarla con arreglo a la plena y explícita conformidad prestada por él (LECr, 787), con la anuencia de su Defensor.
B) En cuanto a la retirada de la acusación contra María , procede dictar el correspondiente pronunciamiento absolutorio.
C) En lo concerniente a la acusación contra Ezequias , de los hechos probados, establecidos y sopesados con base en el conjunto de los documentos y declaraciones de que se ha dispuesto para el enjuiciamiento, no se desprende la comisión por este acusado del delito que se le imputaba. Constituían elementos iniciales de cargo que sustentaban la imputación a Ezequias , solventemente fundada y explicada por el Ministerio Fiscal, los siguientes, en esencia : a) la declaración del acusado Rubén ante la Policía, incriminatoria para aquél, al señalarlo como su proveedor de la droga aprehendida; b) el hallazgo en el domicilio de Ezequias de determinadas cantidades de cocaína y de heroína y de sustancias susceptibles de empleo en la preparación última de las drogas para su tráfico ilícito (cantidades reflejadas en los hechos probados); c) la creencia o parecer de varios de los funcionarios policiales intervinientes en el juicio oral, como testigos, en el sentido de haberse venido repitiendo la visita de posibles y aun probables adquirentes de drogas al domicilio de Ezequias . Ocurre, sin embargo, que: a) la aludida declaración de Rubén en sede policial, datada a 5-XI-08, no sólo no ha sido ratificada ni mantenida ante la Autoridad judicial, sino que, antes bien, ya el 7-XI-09 se retractó su autor de ella al ser interrogado por el Juez Instructor, como también, reiterada y abiertamente, en el propio acto del juicio oral; b) la riqueza de las drogas encontradas en el registro domiciliario (43 miligramos la cocaína, 30 miligramos la heroína) no rebasa los límites jurisprudencialmente establecidos para descartar el mero consumo propio (cf. SsTS de 27-II-02 y 16-X-03 ), mientras que las otras sustancias halladas, de las que suelen servir para la manipulación comercial de la droga, también se prestan a usos lícitos y ordinarios, sin que se interviniesen en el registro instrumentos ni dineros que aseguren del destino delictivo, y siendo así que la condición de adicto de este acusado, a la sazón de los hechos, se desprende con alta probabilidad de las declaraciones de los otros acusados y de algunos testigos; c) los testimonios de los Policías declarantes en el juicio oral no dejaron claro que sus noticias y observación del edificio donde se incluye la vivienda de Ezequias fuesen más allá de dicho edificio en general, la "corrala", como lo llamaban al testificar, esto es, sin que poseyeran ni, por tanto, proporcionasen la más indispensable concreción en cuanto a tal vivienda en sí. Bajo tales premisas, la Sala se inclina por no considerar suficientes las pruebas de cargo contra el mencionado.
Segundo: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente (CP, 109).
Las costas vienen impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falta (CP, 123 ; LECr, 239 a 246).
En vista de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rubén , como autor, responsable criminalmente, de un delito de tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a tres años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante tal tiempo, y a multa de 120 euros, con arresto sustitutorio de dos días en el caso de no hacerse efectiva, así como al pago de un tercio de las costas, con comiso de las sustancias y dinero intervenidos a este acusado. Y debemos absolver y absolvemos a María y a Ezequias del delito que se les imputaba (a la primera, sólo hasta el trámite de conclusiones definitivas), con declaración de oficio de dos tercios de las costas, y ordenando se dé a las sustancias intervenidas en el domicilio de estos acusados el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Doña Marina Muñoz Acero, Don José María Moreno Montero y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
