Última revisión
30/11/2009
Sentencia Penal Nº 235/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 420/2009 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 235/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009100876
Núm. Ecli: ES:APLO:2009:877
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00235/2009
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000420 /2009
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2009
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 001 de LOGROÑO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
En LOGROÑO, a 30 de noviembre de dos mil nueve.
S E N T E N C I A Nº 235 DE 2009
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal correspondiente al Rollo de la Sala nº 420/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado Diligencias nº 64/209 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño que se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2009 por delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, siendo partes, como apelante MASTRES COMUNICACION VISUAL S.L.L., defendido por el Letrado D. OSCAR GALAN y representado por el Procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Jaime y MAPFRE, defendidos por el Letrado D. CARLOS GONZALO MUGABURU y representados por la Procuradora Dª ESTELA MURO LEZA, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 13 de julio de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva absuelve a D. Jaime del delito de conducción temeraria que se le imputaba en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Jaime , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 26 de noviembre para la deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento absolutorio, es objeto de recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil "Mastres Comunicación Visual SLL", querellante en el procedimiento, quien interesa en esta instancia que, con estimación del recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se condene al acusado Jaime , como autor de un delito de conducción temeraria, conforme a lo solicitado en su escrito de calificación, a una pena de prisión de dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, con una responsabilidad civil concretada en el pago a "Mastres Comunicación Visual SLL" de la cantidad de 1.047,17 euros, que deberá recaer en MAPFRE, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para dicha compañía de seguros, y a las costas del procedimiento.
Expresamente se indica, en el único motivo de impugnación, que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Se afirma, en concreto, que la sentencia no recoge con exactitud las manifestaciones vertidas ni por los testigos ni por la acusación ni por la Policía Local, errando en la interpretación de las mismas y poniendo en duda la manifestación de uno de los testigos a pesar de consignar expresamente que nada hace dudar de su testimonio imparcial. A partir de la nueva valoración de la prueba realizada en el recurso, la recurrente considera que se dan los elementos del delito contenido en el artículo 381 del Código Penal, párrafo primero , de conducción temeraria, en la conducta atribuida al acusado Jaime .
SEGUNDO.- Dado que la sentencia de instancia es absolutoria del acusado Jaime y que el único motivo del recurso se concreta en una supuesta errónea valoración de la prueba, básicamente testifical, por parte del juzgador de instancia, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , afirmaba que "es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción (STC 167/2002 )". Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia. Así pues, no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar (FJ 10º).
Ahora bien, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, S 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, SS 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia, S 32 ).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, SS 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino, SS 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.
TERCERO.- Atendiendo a que buena parte de las pruebas controvertidas son de carácter personal, es evidente que no pude ser realizada en esta instancia una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Conforme se razona en la sentencia recurrida, existe un elemento común en las versiones facilitadas por los dos conductores implicados en el accidente de circulación ocurrido sobre las 13 horas del día 28 de febrero de 2007 en la carretera de circunvalación de Logroño, sentido Burgos, que dio lugar a la formación de la causa, a partir de la querella presentada por la recurrente "Mastres Comunicación Visual SLL". Este elemento resulta ser el lugar de ubicación de ambos vehículos en la calzada, en el carril izquierdo de los dos existentes en la carretera, siendo una colisión por alcance en la que el vehículo de la querellante "Mastres Comunicación Visual SLL", conducido por Daniela , golpeó por detrás al vehículo conducido por el acusado Jaime , cuando éste frenó su marcha; ambos vehículos se detuvieron en el arcén hasta que llegó la Policía Local y se les indicó entonces que desplazaran los vehículos hasta un lugar más seguro, donde se procedió a tomar los datos. A partir de esta coincidencia, existen importantes contradicciones entre lo expresado por ambos conductores, resaltándose que en el atestado policial no se hace referencia alguna a la existencia de un testigo presencial de los hechos ni tampoco al incidente previo protagonizado por ambos conductores en el trayecto seguido por sus vehículos desde la calle Chile de Logroño, relatado en la querella; y teniendo en cuenta además que la querella criminal se interpuso cinco meses después de producirse el accidente. En esta tesitura, el juzgador de instancia no duda de la imparcialidad del testigo Feliciano , pero valora críticamente el contenido de su testimonio, teniendo en cuenta que el mismo tan solo presenció la maniobra de frenada del acusado y la posterior colisión, y que el contenido de su declaración presenta contradicciones con lo expresado por la propia Daniela en cuanto al lugar concreto en el que se produjo el accidente y la existencia o no de un acceso de vehículos en este punto. En cualquier caso, entendemos que su testimonio no es suficiente -o suficientemente esclarecedor- acerca de las razones que determinaron la maniobra de frenada realizada por el acusado, y menos aún para entender injustificada o temeraria esta maniobra, teniendo en cuenta lo manifestado por el acusado de que la misma obedeció a la creencia de que el vehículo que circulaba a su derecha pudiera invadir su carril (algo que pudo no apreciar el testigo), y que se trató de una simple reducción de la velocidad. Entendemos, con ello, que el juzgador de instancia sí ha tenido en cuenta este testimonio, pero ha considerado, razonablemente, que lo manifestado por el testigo realmente no arroja luz sobre circunstancias singulares de la conducta del acusado, a los efectos de la postulada aplicación del tipo penal, como son el incidente previo protagonizado por ambos conductores y las razones a las que obedeció la maniobra de frenada del acusado.
Con ello el juzgador entiende que existen dudas razonables acerca de lo sucedido, con lo que en esta tesitura se impone un pronunciamiento absolutorio por mor del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo (SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS de 5 y 22 de mayo, y 25 de septiembre de 1995 , entre otras muchas).
En atención a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, con absolución del acusado Jaime del delito de conducción temeraria del que se le acusaba.
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de "Mastres Comunicación Visual SLL", contra la sentencia dictada en fecha de 13 de julio 2009 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Logroño (La Rioja) en autos de Procedimiento Abreviado núm. 64/2009, de los que dimana el presente Rollo núm. 420/2009, la que debemos confirmar y confirmamos.
2º.- Sin imposición de las costas procesales en esta instancia.
3º.- Se declara firme esta resolución.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
