Última revisión
25/02/2010
Sentencia Penal Nº 235/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 258/2009 de 25 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARDENAL MONTRAVETA, SERGI
Nº de sentencia: 235/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección QUINTA
Rollo de Apelación núm. 258/2009
Procedimiento Abreviado núm. 428/2008
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa
SENTENCIA NUM.
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Mª Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
D. Sergi Cardenal Montraveta
En Barcelona, a 25 de febrero de 2010.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm. 258/2009, dimanente del Procedimiento Abreviado núm. 428/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Jose Ángel y otro, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. R. Girbau, y defendido por el/la Letrado/a D./Dª R. Montoliu, cuyas demás circunstancias ya obran en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto en representación del mencionado Jose Ángel , contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 27 de abril de 2009, y siendo ponente el Magistrado D. Sergi Cardenal Montraveta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa se dictó Sentencia en el Proceso Abreviado núm. 428/2008 , con la siguiente parte dispositiva: "DECIDEIXO: CONDEMNAR a Jose Ángel , com autor responsable d'un delicte de robatori amb força en les coses, previst i penat als arts. 237, 238.2 i 3, i 240 del CP, amb la concurrència de la circumstància de reconeixement dels fets prevista a l' art. 21.4 CP i l'agreujant de reincidència de l' art. 22.8 del CP , a la pena d'un any de presó, amb la pena accessòria d'inhabilitació especial del dret de sufragi passiu durant el temps de condemna; i al pagament de les costes processals.
ABSOLDRE a Jose Ángel , del delicte de robatori amb força en les coses previst als arts. 237, 238.2 i 3, i 240 del CP, del que venia sent acusat, amb tots els pronunciaments favorables inherents".
Segundo.- Contra aquella Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ángel . Previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, habiéndose celebrado la preceptiva deliberación y votación del mencionado recurso.
Fundamentos
Primero.- La representación de Jose Ángel denuncia la vulneración de determinados derechos fundamentales, lo cual considera que habría de comportar la nulidad de todo el procedimiento. Concretamente, en primero lugar se afirma vulnerado el derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad reconocida en el art. 18 CE . Tal vulneración se habría cometido "al efectuarse una entrada y registro en un vehículo particular, sin autorización previa, ni judicial, ni de su propietario. Todo esto, además, practicándose la inspección y el registro sin la presencia e intervención del propietario del vehículo, y sin asistencia letrada (...) no hay ninguna razón que justificara la entrada y registro, inconsentida y no autorizada, del vehículo referido, constituyéndose dicha actuación en vulneradora de los derechos fundamentales de las personas y haciendo que se constituyera ya desde aquel momento en prueba ilícita cualquier conclusión y/o prueba que pudiera derivar de la mencionada actuación" (el texto del recurso está en catalán).
Así mismo, el recurrente entiende vulnerado el derecho de todo ciudadano a no confesarse culpable, a la asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías. En este sentido, alude a las manifestaciones autoinculpatorias del recurrente al ser interrogado por la policía sin asistencia letrada y sin habérsele leído previamente ninguno de sus derechos. Se entiende que la ausencia de asistencia letrada vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente añade: "(...) entendemos que es improcedente y que, por lo tanto, vulnera los referidos derechos, el hecho de que los agentes policiales imputen de facto e in situ a una persona, se la interrogue, para, posteriormente, detenerla formalmente, leerle los derechos y asignarle un abogado. En efecto, entendemos que la cronología y el tempo de las actuaciones no ha de ser la referida, sino que ha de ser la inversa, en el sentido de que el interrogatorio del imputado-detenido ha de practicarse una vez que se ha dado lectura de sus derecho a la persona que en definitiva se está imputando, procurándole la preceptiva asistencia letrada y, posteriormente a todo esto, proceder a su interrogatorio (...) lo que no se puede es interrogar a priori al imputado, causándole la más absoluta de las indefensiones, para después 'teatralizar' formalmente una declaración policial 'en legal forma', después sí, con la lectura de derechos y asistencia letrada, actuación ésta que delata la 'metedura de pata' y la mala manera de operar de los agentes instructores (...) todo lo cual comporta, indefectiblemente, que el interrogado in situ desconoce todos sus derechos, entre los cuales el derecho a no confesarse culpable, a la asistencia de letrado y a no declarar" (el original está en catalán).
Segundo.- Las anteriores alegaciones no pueden ser estimadas.
En primer lugar, porque no ha sido hasta la interposición del recurso de apelación que ahora resolvemos cuando se ha denunciado la vulneración de derechos a la que acabamos de referirnos. Ninguna de las resoluciones previas al dictado de la sentencia fue impugnada por la defensa del recurrente. Y tampoco en el acto del juicio oral se hizo alusión a la vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, la defensa del recurrente destacó entonces su confesión y solicitó que esta circunstancia fuera tenida en cuenta en la sentencia que se dictara.
En segundo lugar, debe indicarse que, cuando el recurrente afirmó por primera vez ante la policía haber sido el autor del robo, no existía todavía ninguna imputación contra él y, por lo tanto, no era necesario ni procedente informarle de los derechos que comporta la imputación de un hecho punible, como tampoco había obligación alguna de que fuera defendido por Letrado (cfr. arts. 17.3 y 24.2 CE, arts. 2, 118, 520 y 767 LECrim.). Y menos aún puede existir un derecho a ser informado de la acusación antes de que ésta exista. Consta documentalmente y nadie discute que, al producirse la detención, se informó al acusado de los hechos que se le imputaban y de sus derechos, declarando entonces con la presencia de su letrado, y reiterando su autoría en el robo (folios 21 y 22). Y también se informó al recurrente de sus derechos antes de que éste volviera a admitir su autoría, al producirse su declaración ante el Juez de Instrucción, asistido también en esta ocasión del abogado que se le había designado (folios 34 y 35). La defensa del recurrente parece desconocer que el derecho del acusado a no confesarse culpable no excluye que el acusado pueda renunciar a aquel derecho y admitir su intervención en un hecho delictivo, sin necesidad de asistencia letrada para ejercer tal derecho. Cuestión distinta es la relativa al valor probatorio de una autoinculpación realizada sin la asistencia de letrado y que luego es negada por el acusado.
En relación con la entrada y registro del vehículo implicado en el robo y que, al parecer, tenía las puertas abiertas, debemos indicar que tal registro no infringe lo dispuesto en el art. 18.2 CE, al no tratarse del domicilio del acusado ni de terceros . La inspección del vehículo tampoco vulneró el derecho de defensa, puesto que fue previa a que el recurrente admitiera la comisión del robo y de que se le imputara tal hecho.
Tercero.- Las actuaciones a las que nos venimos refiriendo tampoco permiten apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia, ni la del principio in dubio pro reo, que se denuncian genéricamente en el recurso. Aquélla quedó desvirtuada a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral entre ellas, la declaración del acusado admitiendo su intervención en el robo, y ninguna duda ha surgido sobre la autoría del recurrente.
Tampoco las referencias del recurrente a la declaración de uno de los testigos (el que identificó el vehículo con el que los autores del robo abandonaron el lugar de los hechos) y a "determinadas deficiencias volitivas y cognitivas", ni la referencia genérica a "contradicciones habidas", permiten entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Como se recoge en la sentencia apelada, la presunción de inocencia quedó desvirtuada sobre la base de la valoración de las declaraciones del propio acusado, de los Agentes policiales que localizaron el vehículo, y de los que acudieron al lugar del robo, sin que se aprecien contradicciones entre ellas ni con lo manifestado por otros testigos. Por otra parte, las aludidas "deficiencias volitivas y cognitivas" del condenado no han quedado suficientemente acreditadas, ni permiten revisar aquí la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo.
Cuarto.- Con carácter subsidiario respecto a las alegaciones antes analizadas, en el recurso se afirma que las limitaciones cognitivas y volitivas del acusado deberían dar lugar a la aplicación conjunta de las atenuantes reguladas "en los artículos 21.2, 21.4, 21.5 y 21.1 en relación con los puntos 1, 2 y 3 del artículo 20 del Código Penal (...)".
También estas alegaciones del recurrente deben ser desestimadas. Como se dice ya en la sentencia apelada, nada en la causa acredita que, en el momento de los hechos, concurrieran las circunstancias previstas en los apartados 1º, 2º y 3º del art. 20 , ni siquiera con la intensidad suficiente para apreciar una eximente incompleta o una atenuante ordinaria. Tampoco consta que el recurrente haya reparado la responsabilidad civil. Por lo que se refiere a la atenuante prevista en el art. 21.4 CP , la misma ya fue apreciada en la sentencia apelada. Las circunstancia en las que se produjo la confesión (cuando la policía preguntaba a la pareja del acusado sobre la persona que había utilizado el vehículo en el que se encontró su documentación), y la estimación de la agravante de reincidencia, no permitan entender que subsiste un fundamento cualificado de atenuación que, a su vez, permita imponer la pena inferior en grado. Por lo tanto, también estos extremos de la sentencia apelada deben ser confirmados.
Quinto.- Procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ángel contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa, en el Procedimiento Abreviado núm. 428/08 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente Sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la Sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes de que no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Doy fe.

