Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 235/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 326/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 235/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 326 del año 2.010.
Juzgado de lo Penal de Vinaroz.
Juicio Oral Núm. 28 del año 2.009.
SENTENCIA Nº 235
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a dieciocho de junio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 326 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de octubre de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal de Vinaroz, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 28 del año 2.009, instruido con el número de Diligencias Urgentes 137 del año 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinaroz.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la acusada María Antonieta , con N.I.E nº NUM000 , nacida en Ecuador el día 1.01.1969, con domicilio en Benicarló (Castellón) CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , representada por la Procuradora Doña Isabel Cardona Ferragut y asistida por el Abogado Don Francisco Galán Simó, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:"Sobre las 16:20 horas del día 29.08.09, la acusada María Antonieta , natural de Ecuador, mayor de edad, nacida el día 1.1.69, con permiso de residencia nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, fue sorprendida por agentes de la Policía Local, cuando circulaba por la Avda. Valencia de Peñíscola, partido judicial de Vinarós conduciendo el ciclomotor matrícula j-....-JFW a sabiendas de que carecía de la preceptiva licencia de conducción que le autorizase a realizar dicha actividad."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Antonieta como autora responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P ., y trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 45 días, y el pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusada María Antonieta interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 17 de junio de 2.010, a las 1015 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó a la acusada María Antonieta como autora de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384.2 del Código Penal , por conducir un ciclomotor careciendo de permiso que le habilitara para ello.
Frente a esta Sentencia se alza la acusada María Antonieta solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se la absuelva del citado delito contra la seguridad vial, cuyo recurso se apoya y funda en un único motivo de impugnación, en el que denuncia la infracción, por no aplicación, del error sobre la ilicitud penal de la conducta enjuiciada, pues aunque la recurrente reconoce que conducía sin la licencia preceptiva, pensaba que si le pillaban estaba cometiendo un acto ilícito administrativo por el que la sancionarían con la correspondiente multa, desconociendo que tal conducta pudiese ser constitutiva de un delito. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso viene a denunciar, en definitiva, la infracción de ley, por considerar indebidamente inaplicado el artículo 14.3 CP , al no apreciarse el error de prohibición en su modalidad de invencible, único que por afectar a la culpabilidad, conllevaría la exclusión de la responsabilidad criminal. Argumenta el motivo que, teniendo en cuenta la evolución legislativa de la conducta denunciada (ilícito administrativo antes de 2008 y delito en la actualidad), las circunstancias personales de la recurrente (extranjera, sin conocimiento de las leyes españolas, de escasa educación, etc.) y la ausencia de prueba alguna sobre el conocimiento por su parte de que estaba cometiendo un delito, es por lo que incurrió en error sobre la licitud penal de la conducta y por lo que se solicita su absolución.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS, Sala 2ª, Núm. 1308/2000, de 12 May., Núm. 1287/2003, de 10 Oct. y Núm. 601/2005, de 1º May ., entre otras ), que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que para la punición de una conducta antijurídica lo que se requiere es lo que se ha denominado doctrinalmente "el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza". Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. El conocimiento de que se actúa ilícitamente pero no delictivamente constituye un mero error de subsunción irrelevante para enervar la responsabilidad penal (STS, Sala 2ª, Núm. 26/2000, de 24 Ene., Núm. 872/2001, de 14 May., Núm. 1399/2003, de 24 Oct. y Núm. 411/2006, de 18 Abr .).
En definitiva, si se conoce su sanción penal o administrativa no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta, pues no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas (SSTS, Sala 2ª, de 11 Mar. 1996 y ,3 Abr. 1998 ), a lo que se añade que, en el caso de error "iuris" o error de prohibición, impera el principio "ignorantia iuris non excusat", y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada (STS, Sala 2ª, de 12 Nov. 1986 y 26 May. 1987 ). Por ello, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (SSTS, Sala 2ª, de 29 Nov. 1994 y 17 Abr. 1995 ).
En el presente caso, la acusada circulaba con un ciclomotor "a sabiendas de que carecía de la preceptiva licencia de conducción que le autorizase a realizar dicha actividad" -según nos dice el relato de hechos probados que ha quedado intacto dado el cauce de alzada escogido-, perfectamente conocedora de su incorrecto actuar, pues "pensaba que si le pillaban estaba cometiendo un ilícito administrativo" -expresa el propio recurso de apelación-, es decir, la acusada era conocedora de que estaba actuando ilícitamente aunque creyera que tal conducta no era constitutiva de delito, pero esta apreciación constituye un mero error personal en la subsunción jurídica de la conducta ilícita desarrollada que, como acabamos de exponer, resulta irrelevante para enervar la responsabilidad por no poder integrarse en un error de prohibición invencible.
El motivo, y también el recurso, deben ser desestimados.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada María Antonieta , contra la Sentencia dictada el día 20 de octubre de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral Núm. 28 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
