Sentencia Penal Nº 235/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 235/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 123/2010 de 28 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 235/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100725

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00235 /2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 123/2010-T

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOIA

PROCEDIMIENTO.: JUICIO DE FALTAS 31/2010

APELANTES.: Arsenio

Procurador.: SR. PARDO FABEIRO

Rosaura

APELADO.: Violeta

En A Coruña, a veintiocho de diciembre de dos mil diez.

El Ilmo. Magistrado DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 235

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de NOIA, en el Juicio de Faltas Nº 812/2006, seguido por una falta lesiones, siendo partes apelantes Arsenio , representado por el procurador Sr. Pardo Fabeiro y Rosaura y como apelado Violeta .

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 21-03-2010, aclarada por auto de 12-04-2009, cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Condeno a Arsenio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales de obligatorio devengo.

Condeno a Violeta como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales de obligatorio devengo."

Por Auto de fecha 12-04-2009 se aclaró el fallo de la sentencia dictada en el sentido de "donde dice Violeta , debe decir Rosaura "

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Arsenio Y Rosaura , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 123/2010 .

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los consignados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de D. Arsenio , invocando error en la apreciación de la prueba, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, reducción en el importe de la pena de multa, interesando la libre absolución de su representado y que se desestime el recurso presentado por Dª Rosaura .

SEGUNDO .- La representación de Dª Rosaura , recurre la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, interesando la absolución de su representada, y a su vez impugna el recurso de apelación formulado de adverso procediendo a la desestimación del mismo, con imposición de costas al apelante.

TERCERO .- Recurso de apelación formulado por la representación de D. Arsenio .

Que el recurrente cuestiona que la falta de lesiones por la que viene condenada podría estar prescrita pues el proceso ha estado parado sin causa justificada por un tiempo superior a seis meses. Concretamente dos años y veintiséis días que es el tiempo transcurrido desde el 30 de agosto de 2006 y el 26 de septiembre de 2008. Desde un principio se ha de significar que no procede aplicar la pretensión que aduce el recurrente de que se estime la prescripción que invoca, al no haberse planteado dicha cuestión en la instancia ni en el acto de juicio oral. Además a lo largo del procedimiento no ha habido las paralizaciones, que se alegan, sino que en todo momento se ha seguido la continuidad en la instrucción de la causa, únicamente con la salvedad de la espera de la sanidad de los partes, previo reconocimiento por el médico forense y a mayor abundamiento se ha reputado falta en fecha quince de diciembre de 2009, y celebrándose el juicio de faltas el 17 de marzo de 2010, motivos por el que la invocada prescripción ha de ser rechazada.

Así mismo el recurrente alega error en la apreciación de la prueba. Desde un primer momento, conviene decir que se comparte el criterio que se mantiene por el juzgador de instancia en la sentencia que se recurre, estimando que el relato histórico se ajusta a la realidad de los hechos que pueden considerarse acreditados a través de las pruebas practicadas y que constan en los autos. En el presente procedimiento enjuiciado, el juzgador en virtud del principio de inmediación no ha hecho mas que recoger las declaraciones que prestaron las partes en su presencia apreciando la credibilidad que ofrecen y de cuyos contenidos se desprende que las lesiones que afectaron a los implicados en el evento enjuiciado son el resultado de una riña mutua, en el curso de la cual se produjeron detreimientos físicos para ambos contendientes sin que la importancia de una y otras lesiones puedan significar que la culpa de lo ocurrido pueda atribuirse exclusivamente a uno de ellos, ya que normalmente en caso de enfrentamientos físicos los resultados suelen ser dispares, dependiendo de la fortaleza de los contendientes o de los medios empleados. De las actuaciones una vez examinadas resulta evidente la realidad de la reyerta, así el denunciante Arsenio reconoció en el acto de juicio haberse peleado con Rosaura y que se agarraron mutuamente acerca de la posesión de una grabadora o un teléfono móvil, y así mismo, Rosaura , reconoció que tuvo una discusión con Arsenio y que intentó recuperar el aparato que éste le quitó por la fuerza, ya que era suyo y recuperándolo durante el incidente, es por tanto que las lesiones que se produjeron lo fueron como consecuencia de la pelea, pues la recuperación de dicho aparato fue empleando violencia y siendo que en el momento en que acontecieron los hechos Arsenio tenía 76 años y Rosaura 46 años. Es por tanto que las referidas declaraciones son suficientes para poder llegar al convencimiento sin duda de ambas partes han tomado parte directa en el evento que ha sido enjuiciado causándose las lesiones que constan con distinta gravedad en los informes médicos forense y en consecuencia a la culpabilidad de Arsenio y Rosaura , cuyas conductas y comportamientos son merecedoras de reproche social y han de ser sancionadas penalmente en los mismos términos que aparecen expuestos en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Subsidiariamente plantea el recurrente que ha de aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y rebajar la pena en uno o dos grados. Se considera que el juzgador de instancia ha impuesto la pena en el mínimo legal y el referido criterio debe mantenerse, ya que es consecuencia de la inmediación y además no se exponen razones concretas que puedan justificar el cambio de criterio, pues el retraso ha sido reparado a través de la pena que ha sido impuesta a D. Arsenio , son motivos que llevan a desestimar la pretensión que alega el recurrente.

QUINTO.- Que la imposición de la pena de multa con una diaria de seis euros, se encuentra proporcionada, en razón al art. 50 del Código Penal, cuando legalmente se establece un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros, ya que la motivación exigida en el referido artículo, debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias y economía del culpable, y aunque no consta documentalmente su capacidad económica, lo cierto es que la cuota fijada en el importe de seis euros está próxima al límite mínimo de dos euros que debe reservarse a los casos extremos de indigencia o de miseria, que no concurre en el presente supuesto, de modo que el importe fijado no supone infracción alguna en la individualización punitiva.

SEXTO.- Igualmente el recurrente D. Arsenio peticiona en el sentido de que se le fije importe indemnizatorio por las lesiones sufridas. Desde un principio se ha de indicar que la pretensión que se alega no puede tener acogida, dada la forma y modo en que acontecieron los hechos en que ambas partes se enzarzaron en una pelea, en la que con motivo de dicho incidente se causaron lesiones, y cuya intervención dimana una concurrencia de culpas, de modo que en el ámbito de la responsabilidad civil han de compensarse las responsabilidades de cada uno de los contendientes.

SEPTIMO.- Recurso de Apelacion formulado por la representación de Dª Rosaura . Como motivo del mismo invoca básicamente el error en la apreciación de la prueba, al entender que el juzgador de instancia no le otorgó credibilidad a la declaración de la testigo Dª Violeta . Pues bien, no puede tener acogida en esta alzada, la invocación de que la referida testigo en su testimonio emitió el de auténtica veracidad, ya que el hecho de que los jueces y tribunales al apreciar y valorar las pruebas practicadas, otorguen mayor validez a unas que a otras no supone infracción del derecho a la igualdad entre las partes, pues ello es consustancial a la libre apreciación de la prueba. Pues en el caso concreto, el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta la actividad probatoria que se practicó en el mismo acto del juicio oral con las debidas garantías procesales, dando entrada al juicio efectivo de los principios de inmediación, oralidad y publicidad, de modo que su práctica ha permitido la contradicción y el debate sobre sus garantías y verosimilitud. En el acto de juicio se recibió declaración a la testigo Violeta y el juez con objetivo e imparcial criterio y siguiendo el tenor de la libre apreciación de la prueba ha considerado que el testimonio emitido por aquella acerca de la versión de los hechos no le otorgó aptitud probatoria y auténtica credibilidad y veracidad, al advertir en dicho testimonio claras contradicciones dada la amistad con Rosaura , es evidente que el juzgador ha actuado con corrección.

Por otra parte la apelante pretende la aplicación de la circunstancia de legítima defensa como eximente y olvida así al interesarlo que los hechos constaban situación clara de recíproca agresión, pues ambos se enzarzaron en una pelea, con independencia del inicio o causa de la misma y este punto no puede tener cabida la legítima defensa. Por lo que, en definitiva, se estima, como ya se ha indicado que la conducta de Rosaura se configura en la falta de lesiones por la que viene condenada, ya que la exposición necesariamente subjetiva dirigida a su exculpación que se facilita por su defensa se considera "inaceptable y sus pretensiones han de ser desestimadas.

OCTAVO.- Las consideraciones expuestas llevan a la desestimación de los recursos de apelación que han formalizado respectivamente las representaciones de D. Arsenio y Dª Rosaura y la confirmación de la sentencia recurrida.

NO VENO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Arsenio y Dª Rosaura respectivamente, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº uno de Noia (A Coruña), en el Juicio de Faltas Nº 31/2010, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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