Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 235/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 294/2010 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 235/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION ENJUICIAMIENTO RAPIDO
Rollo número: 294/2010
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D.JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D.ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D.LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 6 de Octubre de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 52/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Adolfo Rodríguez Hernández en nombre y representación de Dª Mariana .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 6 de Mayo de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Adolfo Rodríguez Hernández en nombre y representación de Dª Mariana , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 31 de Mayo de 2010 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 20 de Julio de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba, alegándose que "se produce en la medición realizada por los agentes de la policía" pues "los test de medición deben de realizarse con todas las garantías" y que "en el caso que nos ocupa ni en autos ni en el atestado consta el correspondiente certificado de haber pasado las revisiones de meteorología", concluyéndose que dichas pruebas no deben formar parte del acervo probatorio.
Resultando que las citas pruebas de detección alcohólica que arrojaron unos índices de 0'82 y 0'85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado se efectuaron, como consta en el Atestado, con un aparato Drager Alcotest 7410 debidamente homologado y calibrado semestralmente y con la correspondiente revisión, cuya validez y eficacia se extendía hasta el 15 de Junio de 2010 en tanto que estos hechos acaecieron en Abril del referido año.
En su consecuencia ningún defecto imputable al aparato medidor es dable apreciar y que impida tener en cuenta los resultados así obtenido y que estos formen parte de la convicción judicial.
En segundo termino y tras reconocerse la previa ingesta de bebidas alcohólicas que en el legitimo derecho de defensa se residencia en "un cubata y medio durante toda la noche y un chupito de anís" se alude a la existencia de contradicción entre los índices obtenidos y la sintomatología que en aquellos presentaba la Sra. Mariana .
En este sentido tenemos que destacar que esos índices han de calificarse como altos 0'82 y 0'85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y que son congruentes con la sintomatología descrita por los Agentes, ojos brillantes, rostro algo enrojecidos y deambulación titubeante.
Asimismo se alega que es necesario informar al conductor de los derechos que le asisten "particularmente el derecho a las pruebas de sangres u otros así como la firma por el mismo del resultado de la prueba".
Ciertamente el conductor en este caso la acusada debió ser informada de ese derecho y efectivamente f. 8 lo fue, las razones o motivos que determinaron a la recurrente a no ejercitar ese derecho pertenecen al ámbito de su estricta decisión, es decir, se le informo de ese derecho y no lo ejercitó por consiguiente ninguna infracción puede ser apreciada y en cuanto a la firma de la acusada, que aparece en diversos momentos del Atestado, ha de señalarse que el conductor puede firmar o negarse a ello pero esa negativa o ausencia de firma obviamente no priva per se de eficacia al Atestado Policial.
Finalmente se expresa por la Apelante que no "se le dio posibilidad de designar letrado cuando fue detenida".
Esta Sala en distintas ocasiones ha declarado, recogiendo la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional Sentencias107/85 , 22/88 y 252/1994 , que en relación con la validez de la prueba de alcoholemia, es doctrina reiterada como regla general, que la Asistencia Letrada no es condición de validez -desde la perspectiva constitucional- de la práctica de dicha prueba y así se ha afirmado que «la verificación de la prueba que se considera, supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía , sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito. »Por ello, la realización de esta prueba «no requiere de las garantías inscritas en el artículo 17.3 de la Norma fundamental», no dispuestas a favor «de quien quiera que se halle sujeto a las normas de la policía de tráfico.»
Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Rodríguez Hernández en nombre y representación de Dª Mariana contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 6 de Mayo de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
