Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 235/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 89/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 235/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100662
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00235/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 LEON 24089 37 2 2010 0300932
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2010
JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2009
Joaquín
MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
JOSÉ ANDRÉS PIZARRO HERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado nº. 89/2.010
Procedimiento Abreviado nº. 277/09
Juzgado de lo Penal nº. 1 de León
S E N T E N C I A Nº. 235/2.010
ILMOS. SRS.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a once de noviembre de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado nº. 277/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León , habiendo sido apelante Joaquín , representado por la procuradora Dº. Mª. Soledad Taranilla y defendido por el letrado Dº. José a. Pizarro García, como apelados Estefanía , representada por el procurador Dº. Ismael Diez Llamazares y defendida pro el letrado Dº. Eusebio Gómez Domínguez y EL MINISTERIO FISCAL. Actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Se declara la nulidad de la declaración prestad por el acusado ante la Guardia Civil el día de los hechos, así como las conclusiones alcanzadas por la Fuerza Instructora del atestado en relación con las causas del accidente de autos. Se mantiene la validez del atestado en todo lo demás y de todas las actuaciones judiciales practicadas en la fase de instrucción.
2º.- Debo condenar y condeno a Don Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3º.- Debo condenar y condeno a Don Joaquín al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas a Doña Estefanía como sostenedora de la acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que es del tenor literal siguiente: "Se declara probado que, sobre las 20:50 horas del día 5 de julio de 2.007 el acusado Don Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la carretera LE-941 dentro de la travesía hacia la localidad de Galleguillos de Campos (León) el vehículo de su poder modelo Ford Scort matrícula SU-....-UC , con seguro de responsabilidad civil concertado con la compañía aseguradora ALLIANZ S.A., haciéndolo con las facultades psicofísicas fuertemente disminuidas por el consumo de TRILEPTOL 600), SERIXTAR 60) y ENALAPRIL, cuando a la altura del punto kilométrico 7.800 de la carretera LE-941, cuando circulaba a una velocidad no inferior a ciento veinte kilómetros por hora, perdió el control del automóvil, a causa de su estado psicofísico, saliendo de la vía pro el margen derecho y arrollando a Dª. Santiaga , la cual circulaba en una bicicleta en lamisca dirección que el acusado, aorillada al lado derecho de la calzada, arrastrando a la misma y proyectándola a gran distancia, no deteniendo la marcha del vehículo hasta mas de ciento cincuenta metros más alla del punto de impacto con la bicicleta. Doña Estefanía , madre de la fallecida, ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle por estos hechos".
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Joaquín como apelante, y el MINISTERIO FISCAL y Doña Estefanía como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas tanto en el acto del juicio oral, como en esta segunda instancia.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no plenamente, con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso
SEGUNDO.- Así, y por cuanto se refiere a la nulidad de la segunda sentencia dictada por vía de rectificación de errores, al incurrirse en un quebrantamiento deformas y garantías procesales y constitucionales, dicha pretensión revocatoria no ha de tener una favorable acogida.
Y, ello, debido a que el conflictivo Auto de 1 de diciembre de 2009 (no muy acertado en cuanto a su redacción), en cuya virtud el Juzgador vino a justificar que se dictase una nueva sentencia a la dictada con fecha 23 de noviembre de 2009 , no puede entenderse, propiamente, como un Auto de subsanación y aclaración de conceptos oscuros, o rectificación de errores materiales previsto en el art. 267 de la LOPJ ., máxime cuando en el propio Auto ninguna aclaración, ni rectificación se hace en su parte dispositiva.
De tal forma, que a tenor del contenido, finalidad y fundamentación de referido Auto, lo que viene a ponerse de manifiesto es, simple y llanamente, que la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009 , debido a un error informático, pues se encontraba aún en preparación y redacción, como fácilmente se advierte de su contenido, debía quedar, lógicamente, sin efecto, y ser sustituida por la que definitivamente terminada y redactada se llevase a cabo.
TERCERO.- Como tampoco ha de prosperar la pretensión revocatoria de que se anule la declaración, como imputado, del ahora apelante en el Juzgado Instructor el día 11 de diciembre de 2007, pues no puede entenderse vulnerados sus derechos constitucionales, y en particular su indefensión.
Así, el Juzgador razona y fundamenta correctamente la denegación de tal nulidad en el Fundamento II de su sentencia, y al que la Sala se remite en aras a hacer reproducciones innecesarias al respecto. Si bien, no obste, resaltar que, en todo caso, ninguna indefensión ha de atribuirse al Juzgado Instructor, pues citado el apelante para hacer la correspondiente rectificación o retractación a su declaración, lo cierto es que no costa que se personase para ello en el Juzgado, ni que ninguna objeción hubiere hecho a que no se hubiera fijado una nueva fecha para tal declaración. Amen de lo contestado por el acusado-apelante en el juicio oral a preguntas del Juzgador en orden a que era lo que pretendía rectificar, añadir o suprimir. Sin que al respecto ninguna trascendencia e influencia esencial hubiera tenido en la valoración de la prueba para influir en la decisión final del Juzgador.
CUARTO.- Y tampoco ha de estimarse la invocada predeterminación del fallo de la sentencia dictada, pues sin perjuicio de que en su relato de hechos probados se hubiere hecho contar "...haciéndolo con las facultades psicofísicas fuertemente disminuidas...", lo cierto es que aún suprimida tal expresión, no por ello quedaría sin sentido ni completado el relato fáctico para poder fundamentar la condena a la que se llega.
Y, si bien, no se deja constancia expresa en los hechos probados a la sintomatología que la ingesta produjo en el acusado. No puede obviarse que dichos hechos probados han de entenderse completados con la referencia y precisión a tal sintomatología en los Fundamentos de derecho (aunque con no muy buena técnica procesal), y en particular, en el Fundamento III.
QUINTO.- Por otra parte, no viene a apreciarse que por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ni en la infracción de preceptos y de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", tal y como le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.
Y, así, el Juez " a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar a dicho acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los Fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Cuarto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse, que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, quedó suficientemente aclarado que el ahora apelante, en el momento de acontecer tan desgraciados hechos enjuiciados, se encontraba conduciendo bajo los efectos de la medicación que tomaba por prescripción médica. Y con ello, encontrándose el mismo con sus facultades psicofísicas altamente afectadas, máxime el discurrir de la trayectoria ( incluso zigzagueante) y velocidad ( sin duda excesiva) hasta el desgraciado impacto con la bicicleta que conducía la víctima y fallecida. No teniendo base alguna la pretendida afirmación de que esta última hubiera llevado a cabo giro imprevisible alguno cuando aconteció el espectacular impacto (mírese el croquis del atestado, que habla por si mismo), o que en el resultado hubiera influido el hecho de no llevar la víctima casco (mírense las fotográficas del cuerpo).
Por lo que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas a cerca de que los hechos y el proceder atribuido al apelante y condenado, no hubiesen acontecido de forma diferente a como se estableció en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido, como ya se dijo, la invocada errónea valoración de la prueba, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto.
No existiendo motivos suficientes para que la Sala valore los hechos enjuiciados y su calificación jurídica de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Si bien con la precisión que a continuación se hará.
SEXTO.- Si, en cambio, hade estimarse la pretensión revocatoria del apelante, en cuanto a que ha venido a existir una indebida aplicación de la pena, aunque no por los razonamientos del propio apelante, ni del Juzgador, ni del Ministerio Fiscal.
Así, no puede obviarse que los hechos acontecen el día 5 de julio de 2007, en cuya fecha estaba en vigor el anterior art. 383 del CP . y del siguiente tenor "Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.
En la aplicación de las penas establecidas en los citados arts., procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el art. 66 ."
Precepto (diferente al actual art 382 CP , "Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado."), que venia a regular de forma especial y particular unos concretos supuestos, en los que el legislador se decantó, no por un concurso delictivo, sino realmente por un concurso de leyes, para el que la ley establece criterios distintos.
"O dicho de otra manera, el art. 383 CP 95 viene a recoger el principio de consunción, conforme al cual el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas queda absorbido por el de homicidio por imprudencia, y subsumido en él, al prever la ley una mayor pena para este último que para el primero, recobrando el primero su eficacia punitiva sólo cuando esté más gravemente penado que el delito culposo al que dio origen, tal como ha venido señalando el T. S. en las ss., entre otras, de 29-11-90 y 17-9-2001 EDJ 2001/43512" Como nos dice la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, S 29-1-2002, nº 7/2002, rec. 1107/2001 . Pte: Alfaya Ocampo, Juan Manuel EDJ 2002/8931.
De tal forma que, en estos particulares supuestos, y a la fecha de los hechos enjuiciados no cabe acudir, a efectos penológicos, a la regla general del art. 77 C.P ., ni tampoco al art. 66 CP . Es decir, que no puede imponerse, sin más, la pena prevista para homicidio por imprudencia del art. 142. 1 y 2 CP ., en su mitad superior (aunque si con el actual y vigente art. 382 CP .).
Y, en razón a lo expuesto, así como teniendo en consideración las circunstancias personales del acusado y del supuesto enjuiciado, así como el desgraciado y luctuoso resultado. Viene a estimarse como pena adecuada, razonable y proporcional a los hechos enjuiciados, atendiendo a la penalidad prevista en el art. 142. 1 y 2 del CP ., la de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de condena, y CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.
SEPTIMO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Joaquín , contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Procedimiento Abreviado número 277/09 . Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el exclusivo sentido de fijar la pena a imponerse a mencionado apelante en la de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de condena, y CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES. Confirmándose el resto de pronunciamientos; y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución (art. 792. 3. y 4 . de la L. E. Criminal), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
