Última revisión
15/06/2010
Sentencia Penal Nº 235/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 131/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 235/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100437
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8936
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 131/2.010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 320/08
SENTENCIA N º 235
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)
DON EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
DOÑA ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a quince de junio de dos mil diez.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio oral nº 320/08 procedente del Juzgado Penal nº 18 de Madrid y seguido por delito de hurto de uso de vehículo de motor, contra Maximiliano , siendo partes en esta alzada, como apelante el mencionado condenado y como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid se dictó, con fecha 2 de febrero de 2010 , Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados:
"Se declara probado que el acusado Maximiliano , DNI NUM000 , en compañía de otro individuo que se encuentra en situación de Rebeldía, puestos de común acuerdo y guiados de ánimo de circular, sobre las 6,20 horas del día 1-8-07, encontrándose en la carretera Villaverde Vallecas de Madrid, circularon el ciclomotor marca Peugeot, matrícula ....XXX , el cual había sido sustraído por personas desconocidas el día 5-8-07, y representaba el puente eléctrico hecho, hasta que fueron sorprendidos por agentes de policía.
El ciclomotor es propiedad de "Telepizza" y su valor venal asciende a 1.160 euros.".
En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maximiliano , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de la multa.".
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Maximiliano se alegaron como motivos en su recurso de apelación, vulneración de los principios "in dubio pro reo" y de la presunción de inocencia, por una parte, y de otra la invocación de la infracción de los artículos 239 y s.s. de la L.E.Crim. y 123 C.P., solicitando el dictado de una sentencia absolviendo a su representado con todos los pronunciamientos favorables.
Dado traslado del recurso de apelación interpuesto, por el Ministerio Fiscal se impugnó solicitando la confirmación de la Sentencia dictada.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron con el número de orden 131/2.010 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de los corrientes, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.
SEGUNDO.- El día 2 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid dictó Sentencia por la que se condenaba a Maximiliano como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a las respectivas penas privativas de libertad de seis meses de multa con cuota diaria de 3 ? y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de la multa.
TERCERO.- Maximiliano recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el día 18 de febrero de 2010.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia dictada.
CUARTO.- El recurso de Maximiliano se articula en torno a dos alegaciones: vulneración de los principios "in dubio pro reo" y de la presunción de inocencia, de una parte, y de otra la invocación de la infracción de los artículos 239 y s.s. L.E.Crim, y 123 C.P. (costas).
Respecto de la primera -y conjunta- alegación relativa a la vulneración de los ya indicados dos principios, esta alegación decae al constar en la causa la prueba analizada y correctamente analizada por la Juzgadora "a quo": el testimonio de los Policías Locales núms. 7.429.9 y 9.743.3, quienes vieron a Maximiliano y a otro individuo circulando ambos sobre un ciclomotor de la entidad TELEPIZZA con el puente eléctrico practicado y la matrícula corregida a rotulador; las manifestaciones de Alfredo , encargado de aquel establecimiento y reconocedor de la titularidad de la citada entidad sobre el ciclomotor, así como las contradicciones de los dos viajeros al tratar de explicar la situación; pruebas más que convincentes para emitir un fallo de condena.
La jurisprudencia, luego de una etapa en la que se afirmaba sin matizaciones que el principio "in dubio pro reo" no era fundamento suficiente para la casación por infracción de ley, ha señalado repetidamente que es preciso distinguir dos aspectos diversos de la cuestión. Por un lado, debe quedar claro que el principio "in dubio pro reo" no acuerda al acusado un derecho de que el Tribunal de los hechos, en ciertas circunstancias, dude. De ello se deduce que, cuando se entiende violado este principio porque el Tribunal de la causa no ha tenido dudas que debería haber tenido, la impugnación puede ser directamente inadmitida por aplicación del Art. 885.1º L.E.Cr . Por otro lado, nuestros precedentes han admitido que el principio "in dubio pro reo" es una norma sustantiva (implícita en la noción de proceso con todas las garantías del Art. 24 C.E ., según S.T.C. 31/81 ) que debe ser observada en la aplicación de la ley penal y que resulta vulnerada cuando los jueces condenan al acusado a pesar de sus dudas, expresadas o implícitas en la fundamentación de la sentencia.
Repetidamente la jurisprudencia ha subrayado que el principio "in dubio pro reo" no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias. De ello se ha derivado una clara consecuencia. La ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación.
Por el contrario, esta Sala ha sostenido también repetidamente que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio "in dubio pro reo" que (según la S.T.C. 30/81 ) está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el Art. 24 C.E ..
Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" (art. 741 L.E.Crim ), formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que abogue en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores que haya sido posible concertar en el proceso.
En punto a las costas, es cierto que la Sentencia cuestionada omite, en su fallo, pronunciamiento alguno sobre las mismas; algo que ahora no puede subsanarse (porque nadie lo ha solicitado) y que, en todo caso, favorece al recurrente Maximiliano , aunque su argumentación, en este extremo del recurso, sea prácticamente nula.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Maximiliano , contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en autos de Juicio Oral nº 320/08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
