Sentencia Penal Nº 235/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 107/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 235/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 2 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 319/2009

Rollo de Apelación Penal núm. 107/2011

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 235/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número dos de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 319 de 2.009 , por el delito de Robo con fuerza en las cosas y Receptación, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Alcalá la Real, siendo acusados Norberto , Pablo y Pio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por las Procuradoras Sra. Moya Mir, Sra. Ortega Espinosa y Sra. Ortega Morales y defendidos por los Letrados Sra. Santiago Moreno, Sr. Andreu Martínez y Sra. Moya Ortega, han sido apelantes Pio , Pablo y Norberto , parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Luis Bravo Rojas y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 319 de 2.009, se dictó en fecha 14 de Septiembre de 2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Que a las 3.00 horas del día 25 de Mayo de 2008, los acusados Norberto , Pablo , puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico y tras violentar una de las puertas del vehículo BMW 318 matrícula Q....Q propiedad de Valentín , que se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la C/ Jamaica de Alcalá La Real, hicieron suyo un radiocassette marca clairon con MP3, que se encontraba en su interior, pericialmente tasado en 342,20 euros. Acto seguido se dirigieron al domicilio del acusado Pio , quién compró el aparato sustraído por 50 euros, a sabiendas de su ilícita procedencia.

Valentín no reclama ni el valor del radiocassette ni los daños causados en automóvil."

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Norberto como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238, 2 , 240 del CP con la existencia de circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.9 del CP , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al acusado a Pablo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238,2 , 240 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, como autor penalmente responsable a Pio de un delito de receptación del art. 298.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 1 año de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se rectifica el relato de hechos probados de la resolución recurrida en el siguiente sentido:

Donde dice "Acto seguido se dirigieron al domicilio del acusado Pio , quien compró el aparato sustraído por 50 €, a sabiendas de su ilícita procedencia," debe de decir "Acto seguido se dirigieron al domicilio del acusado Pio , quien acordó quedarse con el aparato sustraído por 50 €, desconociendo su ilícita procedencia. Cuando tuvo conocimiento de su origen ilícito lo devolvió inmediatamente a los otros acusados."

Fundamentos

PRIMERO.- Los acusados Pablo Y Norberto articulan sendos recursos de apelación contra la resolución condenatoria de instancia que los considera coautores de un delito de robo con fuerza.

En los aludidos recursos se invoca por ambos apelantes la vulneración del principio de presunción de inocencia y la errónea valoración de la prueba.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria."

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de los acusados.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por los apelantes. No se discuten por los apelantes los hechos de la conducta típica (la sustracción del radiocassette del vehículo BMW del perjudicado tras violentar una de sus puertas), el objeto del recurso es lo que a su juicio considera. indicios insuficientes para concretar su respectiva autoría. Sin embargo a juicio de esta Sala no existen meros indicios de esa autoría sino una prueba de cargo contundente como se deriva de las declaraciones de los propios acusados tanto en el plenario como en la fase instructora tal y como acertadamente y de forma minuciosa expone la juez a quo en su fundamentación jurídica, unido a la venta o intento de venta conjunta del radiocassette al otro acusado, por lo que no existe la errónea valoración probatoria alegada en los recurso.

No consideramos por tales motivos que exista la vulneración del principio de presunción de inocencia denunciado por los apelantes en cuanto a su coautoría en el delito de robo con fuerza objeto de condena.

SEGUNDO.- En el recurso articulado por Pablo se impugna también la desproporción de la pena aplicada en cuanto, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, se le impone 1 año y 6 meses de prisión, alejándose del mínimo legal de 1 año y sin justificación alguna.

Con respecto a la motivación de la extensión de la pena cabe reseñar que la necesidad de motivar las Sentencias, como obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 de la Constitución , y como derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 del texto citado, sólo se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

El deber de motivación de las sentencias se agudiza precisamente respecto de las de naturaleza penal y de signo condenatorio, y se extiende no sólo a la motivación sobre la prueba de los hechos y su calificación, sino también a la extensión de la pena concretamente impuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/01 de 23 de abril , 9/04 de 9 de febrero , 108/05 de 9 de mayo , 143/05 de 6 de junio , 148/05 de 6 de junio y 104/06 de 3 de abril ).

Tal deber es extensible también a los supuestos del art 66.1.6º del CP (no concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad) puesto que en tales casos la facultad del juzgador de imponer la pena en la extensión que estime adecuada, no le exime al mismo de razonar las circunstancias objetivas del hecho y personales del autor que explican la imposición individualizada de la pena.

En este contexto, aunque el deber de motivación puede entenderse satisfecho si las razones de la imposición de la pena puedan desprenderse con claridad del conjunto de la decisión ( Sentencias del TC 59/2000 de 2 de marzo EDJ2000/1020 y 193/96 de 26 de noviembre ), en este supuesto se estima que ocurre lo contrario ya que existe una ausencia de justificación alguna de la imposición de una pena en la extensión impuesta y sin que de la relación de hechos declarados probados aporte datos que permitan inferir la necesidad y proporcionalidad de la pena impuesta, por lo que ésta ha de reducirse al límite mínimo de 1 año de prisión.

TERCERO.- Igualmente se articula recurso de apelación por parte de Pio el cual es condenado en la resolución recurrida como autor de un delito de receptación.

Con respecto al delito de receptación , previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , como ya expuso esta misma Sala en sentencia de 29 de Abril de 2011 , se exige por reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 4 de noviembre de 2.009 ) como requisitos: a) la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) la ausencia de participación en él del acusado ni como autor, ni como cómplice; c) que se posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente (elemento subjetivo) y d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes del delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

Como se afirma en SAP Málaga de 14 de diciembre de 2010 , el conocimiento del delito antecedente no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni de todos sus pormenores, sino estado de certeza, que significa por encima de la simple sospecha o conjetura, lo que deberá inferirse a través de una serie de indicios, tales como irregularidad en la compra o modo de adquisición, su clandestinidad, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes o la mediación de un precio vil o ínfimo, entre otros elementos indiciarios.

En este mismo sentido la sentencia de la Sección 2ª de esta AP de Jaén de 9 de Abril de 2010 señalaba que "

Uno de los elementos esenciales del injusto típico de dicho delito definido en el vigente art. 298.1 del CP , y que es el que se discute en este caso, es el subjetivo o culpabilístico, referido al conocimiento cabal o certidumbre por parte del sujeto activo, superior a la mera sospecha, presunción o conjetura mas o menos supuesta, de la previa comisión de un delito contra el patrimonio ajeno o el orden socioeconómico del que provienen los efectos sobre los que recae su actual disfrute, tenencia o aprovechamiento, de manera que para apreciar la existencia del dolo no es suficiente con que el sujeto haya tenido sospechas sobre la procedencia de los objetos recibidos, sino que es necesario que se dé una absoluta seguridad o estado de certeza acerca que dicho origen ilícito ( SS.TS. 24 junio 1982 , 18 enero 1984 , 5 mayo 1986 , 16 noviembre 1989 , 12 diciembre 1991 , 22 octubre 1993 , 3 junio 1994 , 20 febrero 1998 y 24 abril 2000 ), dato que por ser de naturaleza subjetiva solo puede obtenerse a través de prueba indirecta, por medio de indicios. Entre estos indicios, igualmente la jurisprudencia se refiere a la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 y 21 de enero de 2.000 , entre otras)."

En el caso de autos resulta plenamente acreditado que el acusado el aceptar inicialmente la adquisición del radiocassette tenía meras sospechas de su origen ilícito pero al comprobar la realidad de dicho origen, al manifestárselo así los otros acusados, procedió a la devolución del mismo.

En tales circunstancias no puede hablarse de que concurra el elemento subjetivo necesario para sustentar la condena por el delito de receptación, debiendo de estimar el recurso articulado y absolver libremente a este acusado del referido delito.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Norberto , estimando parcialmente el recurso planteado por Pablo y estimando íntegramente el recurso planteado por Pio , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 319 de 2009 , debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de fijar como pena a imponer a Pablo la de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviendo libremente a Pio de los hechos enjuiciados, dejando inalterados el resto de los pronunciamientos de la referida resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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