Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 125/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 235/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100508


Encabezamiento

ROLLO RJ Nº 125/11

JUZGADO INSTRUCCION Nº 18 DE MADRID

J. FALTAS Nº 1739/10

SENTENCIA Nº 235/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 6 de Junio de 2011.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, con fecha 17 de febrero de 2011, en juicio de faltas seguido ante dicho juzgado bajo el nº 1739/10 , siendo apelante Inés y apelados Nieves y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El día 7 de octubre de 2010, sobre las 23:00 horas en el portal del edificio de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de esta Ciudad, se produjo una discusión, por problemas vecinales, entre Nieves y Inés , en el transcurso de la cual ambas se agredieron y se insultaron.

Como consecuencia de ellos, Nieves tuvo lesiones para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa y 5 días, ninguno de ellos de incapacidad".

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Nieves , como autora de una falta de malos tratos, y, como autora de una falta de injurias, a la pena, por cada una de dichas faltas, de 10 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.

Y que debo condenar y condeno a Inés , como autora de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, y, como autora de una falta de injurias, a la pena de 10 días de multa, en ambos casos, con una cuota diaria de 3 euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Nieves en la suma de 148'75 euros y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 125/11 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Inés por el cauce del error en la valoración efectúa diversas alegaciones impugnatorias por entender que se limitó a defenderse de la agresión sufrida por la otra parte, no resultando acreditadas las lesiones de Nieves .

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforma a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser prácticos normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser observadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo pro el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

SEGUNDO.- A la luz de lo anteriormente expuesto es preciso subrayar que este Tribunal no ha presenciado las declaraciones de los implicados y testigos con lo cual difícilmente puede realizar una valoración distinta, de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, por tanto hemos de partir de la existencia de una discusión entre ambas implicadas que derivo en tono violento y se agredieron recíprocamente.

En este contexto nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada que excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad en la agresión pues no se puede determinar que la apelante fue una agredida que se limitó a defenderse.

En consecuencia, este Tribunal no encuentra motivo alguno para otorgar mas credibilidad a una u otra de las versiones aportadas en el acto del juicio oral.

Ahora bien, en cuanto a las lesiones sufridas por Nieves no se puede perder de vista que esta última relató en su denuncia que Inés la sujetaba del brazo derecho causándole arañazos en dicha muñeca y un pequeño hematoma en la mano izquierda, mientras que Inés manifestó en u declaración en comisaría que Nieves la agarró del pelo y se limitó a contenerla con sus manos para evitar que siguiera agrediéndola. Con estos datos y no existiendo parte médico de urgencias descriptivo de las lesiones sufridas pro cada una de las implicadas, este Tribunal considera que las lesiones sufridas por ambas implicadas son de la misma entidad, estimándose razonable y proporcionado, en aplicación del Art. 114 del Código Penal , dejar sin efecto la indemnización de 148'75 euros establecida a favor de Nieves , pues no se estima justificado objetivamente establecer un tratamiento indemnizatorio diferenciado cuando las lesiones de ambas implicadas tienen la misma entidad.

Todo ello implica la estimación parcial del recurso.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en el juicio de faltas nº 1739/10, con fecha 17 de febrero de 2011 , revoco la misma en el sentido de absolver a Inés del pago de 148'75 euros establecido a favor de Nieves , permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _________________. Repito fe.

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