Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 231/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 235/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100597
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00235/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTINUEVE
ROLLO DE APELACIÓN 231/11
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 DE MADRID
JUICIO DE FALTAS 1337/10
SENTENCIA Nº 235/11
En Madrid, a veintisiete de octubre de 2011
La Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintinueve, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas nº 1337/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en el que han sido partes como apelantes Jesús Ángel y como apelados el Ministerio Fiscal y Marina .
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia de fecha de uno de marzo de 2011 , que declara probado que "El día 19-09-2010 sobre las 15,30 horas cuando Marina se encontraba en el parque frente a su domicilio de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 por parte de su vecino Jesús Ángel y a través de la ventana de su domicilio recriminó a aquella por el comportamiento de sus perros, enzarzándose en discusión verbal con Marina , sin mayor incidencia, y siendo que cuando esta se encontraba hablando con su domicilio a través de su domicilio y con el portero de la vivienda, hizo acto de presencia súbitamente Jesús Ángel , quien acometió físicamente a Marina dándole golpes en el rostro, causándole lesiones de las que según informe medico forense de las que tardó en curar 20 dias, con impedimento todos ellos para sus ocupaciones habituales, dejando de prestar su trabajo como azafata de congresos durante los referidos 20 dias";
y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel , como autor penalmente responsable de una falta contra las personas a la pena de MULTA de un MES con una cuota diaria de 3 euros, debiendo proceder a su abono una vez agotado el plazo referido, firme la presente resolución y requerido para ello, sin perjuicio de su abono previo al transcurso de dicho plazo; en su defecto y de conformidad con lo prevenido en el art. 53 del C. Penal quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria; y que indemnicea Marina por las lesiones causadas en la suma de DOS MIL EUROS ( a razón de 100 euros por cada uno de los días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales); y costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jesús Ángel , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado por término de diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de la vista.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene el recurrente una valoración de la prueba que difiere de la del juzgador de instancia que, por ello, estima errónea.
Cuando el motivo de impugnación es el error en la apreciación de la prueba, es de señalar al respecto que según una reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.24,2º de la Constitución ),pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente un resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos; ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocido en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17.2.1985 , 23.6.1986 , 13.5.1987 y 2.7.1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La línea seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de mayo de 1.990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida y más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994 ), o como dice la S. de 5 de febrero de 1.994 , que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Del conjunto de la prueba practicada se deriva que el día diecinueve de septiembre de 2010 tras originarse un incidente entre la denunciante y el denunciado hoy recurrente que tenía su causa en las molestias que al hoy denunciado le producían los perros de Marina , este bajó a su encuentro propinándole un tortazo del que resultan las lesiones que se refieren en la sentencia apelada. Tal secuencia de hechos derivan de la testifical de la lesionada, de la declaración de los testigos y de la aportación de una grabación de los hechos dado que existían cámaras de seguridad en la zona donde se producen los hechos. A ello debe añadirse la objetividad de las lesiones y que los testigos que depusieron en el acto del juicio manifestaron que vieron como Marina sangraba por la boca.
El recurrente no viene a negar que propinara un tortazo a Marina , si bien arguye que fue en su legítima defensa y alega la eximente del art. 20.4 o, alternativamente la circunstancia atenuante pues manifiesta que estaba intentando defenderse de los perros de la denunciante que le atacaban a los que estima peligrosos, evidentemente no por su raza, sino por la susceptibilidad de causar daño. En apoyo de estas pretensiones aparece en las actuaciones una asistencia médica de una escoriación en el muslo derecho compatible con arañazo (folio 8).
Ha declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 21 de septiembre de 2006 , que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son:
a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren, salvo excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código Penal en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión.
Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante". La racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa, y determinar si la defensa sobrepasó o no la intensidad y grado necesarios para la neutralización del ataque. Esta operación valorativa exige atender no a la hipótesis defensiva imaginaria que hubiera sido más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro estrictamente de lo que en el caso fuera posible, lo cual obliga a considerar la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta Sala señala que ha de utilizarse "aquél de los medios de que disponga" que al tiempo que sea eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el que menos daño puede causar al agresor, y que "hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque". La necesidad racional del medio empleado conlleva la presencia de dos elementos susceptibles de cierta autonomía, cuales son la denominada necesidad abstracta de la defensa, por una parte, y, por otra, la concreta necesidad del medio empleado que, a su vez, puede referirse bien al medio en sí mismo o a la forma en que es utilizado. La falta del primero de los elementos, innecesariedad de la defensa, alcanza la categoría de esencial por cuanto su inexistencia desautoriza no sólo la concurrencia de la legítima defensa completa sino también de la incompleta. Sin embargo, los excesos intensivos, bien en la forma o bien en el medio empleado, permiten acoger la versión incompleta de la legítima defensa debiendo graduarse la intensidad del exceso. Por último, no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que puede ser causada con el arma empleada y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada.
Teniendo en cuenta el alcance del requisito que se deriva de estos precedentes lo primero que debemos hacer es indagar sobre la necesidad defensiva en relación con el momento en que se produce el ataque, pues si la misma ya no concurre no es posible apreciar la causa de justificación.
Del conjunto de la prueba practicada no se establece el momento en el que el recurrente pudo ser atacado por el perro (uno de ellos no los dos) de la denunciante, acción respecto de la cual no se formula denuncia alguna. En todo caso no puede estimarse, ni falta de provocación por parte del recurrente, ni encontrarse ante una situación sorpresiva. Ello deriva de las propias manifestaciones del denunciado, pues la discusión se origina cuando recrimina a la denunciante desde la terraza o balcón de su vivienda, discusión que sube de tono y finaliza cuando el denunciado baja a la calle. Manifiesta el recurrente que la grabación aportada al juicio no refleja la totalidad de los hechos, no recogiendo el ataque previo del que fue objeto, sin embargo no presenta grabación (a su disposición) ni prueba testifical (los hechos fueron presenciados por el portero del inmueble) que apoye su pretensión.
Tampoco de justifica cómo para defenderse del perro tuvo que propinar un tortazo o puñetazo en la cara a la denunciante, pues dándose la circunstancia de que la lesión se presenta a la altura del muslo no parece muy coherente que el acto de separar al perro pueda producir, involuntariamente, tal resultado.
SEGUNDO.- Se viene a impugnar, igualmente, la cuantía indemnizatoria de 2000 € fijada en la sentencia apelada en relación con las lesiones sufridas por Marina , entendiendo que tampoco se justifica el periodo de sanidad. La petición no puede ser atendida pues el informe médico forense es claro a la hora de determinar que el tiempo de sanidad habría de fijarse en 20 días como consecuencia delas lesiones causadas, consistentes en un corte en el labio así como una contractura muscular causada por el impacto. Impugna también los días de sanidad en relación a la incapacidad laboral, pues entiende que no se ha acreditado la ocupación de la denunciante. Tampoco se puede acoger este pedimento pues se viene a aportar documental de la actividad de azafata que realiza la perjudicada y que se aporté en el plenario, amén de no incidir en el tiempo total de sanidad.
Por último se impugna la cuantía indemnizatoria alegando que en la práctica judicial la cuantía es de 50€.
Procede acoger el motivo por una razón diversa a la señalada en el recurso, cual es la ausencia de motivación de la cantidad diaria de indemnización, pues a pesar de los días de baja certificados por el médico forense, solo se han prescrito analgésicos durante cinco días, entendiendo que el resto de días obedece al perjuicio estético temporal causado por la herida del labio. El documento que aporta la denunciante viene a especificar que durante los veinte días no acudió a su trabajo, ahora bien, no se acredita que durante la inactividad laboral se produjera perjuicio económico.
A la vista de lo expuesto procede fijar en 100 € la indemnización durante los 5 días que precisó analgésicos (500 €) fijándose en 50 € diarios los restantes 15 días (750 €).
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Jesús Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, de fecha uno de marzo de 2011 , Juicio de Faltas nº 1337/2010, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro haber lugar el mismo, en el particular referente a la indemnización establecida en favor de Marina que se fija en 1250€, confirmándose el resto de la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a 3 de noviembre de 2011 . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. DOY FE.
