Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 38/2011 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 235/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
ROLLO Nº 38/2011-RP
JUICIO ORAL Nº 270/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MÓSTOLES
SENTENCIA Nº 235/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña Maria Luisa Aparicio Carril
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a siete de marzo de dos mil once
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 270/09 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones contra Pilar , Patricio , Carlos Ramón , Anibal , Beatriz y Eliseo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por las respectivas representaciones procesales de dichos penados, contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 21 de octubre de 2010 . Habiendo sido parte en el presente recurso los citados apelantes y como apelados el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Francisco Franco González, en representación de Eliseo .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 21 de octubre de 2010 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a los acusados Pilar , Patricio , Carlos Ramón , Anibal y Beatriz , ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Eliseo en la cantidad de novecientos sesenta euros (960.-euros), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia a los condenados y hasta su completo pago, al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, por partes iguales, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular ejercida por Eliseo .
Que debo absolver y absuelvo a Pilar , Patricio , Carlos Ramón , Anibal y Beatriz , ya circunstanciados del segundo delito de lesiones que se les imputaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Eliseo de la falta de lesiones que le venía siendo imputada por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables."
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
"El día 28 de marzo de 2005, sobre las 3:00 horas, en la calle Cristo de la localidad de Villanueva de la Cañada (Madrid), Eliseo se dirigió a Beatriz y a Pilar , que se encontraban en un vehículo en los asientos delanteros, diciéndoles "hola guapísimas, podéis llevarme a casa", bajándose entonces del coche las dos acusadas y los tres acompañantes que se encontraban en el asiento trasero, Patricio , Carlos Ramón y Anibal , este último novio de Beatriz , procediendo las dos acusadas a sujetar por los brazos a Eliseo , que cayó al suelo, y una vez en el suelo los cinco acusados, con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpearon dándole patadas en la cara y en la cabeza, causándole lesiones consistentes en herida en mucosa labial superior, fractura de hueso propio nasal izquierdo, y fractura de pieza dental 21, que precisaron para su sanidad tratamiento odontológico y reconstrucción, tardando en curar 16 días, durante los cuales Eliseo estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Pilar Poveda Guerra, en representación de Pilar , Patricio y Carlos Ramón , así como por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en representación de Anibal y Beatriz , recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por la representación procesal de Eliseo y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 15 de febrero de 2011 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día de hoy para la deliberación y resolución del mismo, sin celebración de vista.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es impugnada en apelación de un lado por la defensa de Dª Pilar , D. Patricio y D. Carlos Ramón , y de otro por la defensa de D. Anibal y Dª Beatriz .
En el primero de los recursos citados se alega vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. En el desarrollo de este doble motivo el recurrente realiza su particular e interesada valoración del resultado de las pruebas practicadas, considerando que el Sr. Germán ha incurrido no solo en contradicción, sino en lo que califica de falso testimonio, pues en el plenario sostuvo que no era amigo de Eliseo y que el día de los hechos no iban juntos, cuando en su declaración policial y también judicial habla de que iba con su amigo Eliseo .
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ), para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la LECrim.y 117 3 de la Constitución Española).
La alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras), es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna, en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada, en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Partiendo de estas consideraciones el recurso no puede prosperar, pues el Juez sentenciador toma en consideración, para llegar a la conclusión que plasma en la sentencia, la prueba documental consistente en los partes médicos que reflejan de forma objetiva el menoscabo físico del perjudicado, así como el informe forense que determina la calificación jurídica de esas lesiones. Para determinar la autoría el primer dato que se toma en consideración es la declaración de los hoy condenados, quienes admiten la existencia de ese enfrentamiento con la víctima. Descartándose la justificación que ofrecen para tratar de legitimar ese acometimiento cuando dicen que actuaron de la forma que admiten para defender a Dª Beatriz .
Estas consideraciones son de aplicación aun en el caso de D. Carlos Ramón quien en el ejercicio de su derecho no declaró, pues se valora como prueba de cargo bastante las declaraciones de sus compañeros, que lo sitúan en el lugar y le atribuyen idéntica participación.
Es cierto como dice el recurrente que el testigo Don. Germán en el plenario dijo que no era amigo de Eliseo , y que no iban juntos, en tanto que este último cuando le pregunta por Germán dice que es su amigo y que están juntos. Pues bien, a pesar de esta aparente divergencia, este Tribunal, como también hace el Juez de la instancia, no aprecia en el testimonio del testigo, ninguna contradicción relevante y lo que es más importante no hace surgir duda alguna en la veracidad del testimonio que ofrece.
Examinada la grabación del juicio se observa que el testigo siempre habla en plural, cuando se refiere a Eliseo , es decir, no trata de ocultar que iban con éste. Lo que el testigo quiere significar y así lo dice en algún pasaje de su testimonio es que habían coincidido en el local casualmente, donde no estuvieron juntos, y tampoco salieron de ese lugar juntos, coincidiendo también en la calle.
Por último el testigo no oculta que conoce a Eliseo , dice que no es su amigo y el concepto de amistad que tenga el testigo escapa del ámbito propio de esta resolución.
Por todo ello este recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria debe sufrir el recurso que ahora examinamos en el que se sostiene de un lado la procedencia de la aplicación en la conducta de estos de legítima defensa y de otro lado se interesa la condena de Eliseo por la falta de lesiones por las que se ha formulado acusación.
Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación. Si hay agresión ilegítima, pero el agredido puede evitar su continuidad sin agredir él por su parte al primitivo agresor falta el requisito de la actualidad o inminencia imprescindible para configurar esa situación de necesidad en el atacado inicialmente.
Los hoy condenados sostienen que actuaron en defensa de su amiga y así, Beatriz dice que Eliseo la increpó y al salir del coche la empujó, saliendo después sus amigos.
Patricio dice que el novio de Beatriz , Anibal salió a defenderla y los demás solo separaron. Este último dice que Eliseo pegó una patada en el costado a su novia, por lo que él se vio en la necesidad de defenderla.
Por último Pilar dice que Anibal y Eliseo se enzarzaron en una pelea.
Todos los anteriores pese a sostener que Eliseo increpo a Beatriz , cuando concreta la increpación indican que éste desde fuera del coche, estando Beatriz y Pilar sentadas dentro del coche, en la parte delantera les dijo: "Guapísima nos llevas a casa", añadiendo que las estaba vacilando.
Por su parte tanto Eliseo como Germán admiten que el primero se dirigió a las jóvenes en esos términos, en los que desde luego es difícil justificar la desproporcionada reacción que mantuvieron los hoy condenados.
Se rechaza que Eliseo golpeara a Beatriz , a pesar de la existencia de un parte médico, el mismo no evidencia más que una contusión costal, y tal y como se relata por el Juez de la instancia, cuando se personan en el lugar de los hechos tanto la Policía como los facultativos médicos, Beatriz tan solo dijo que había sido increpada por aquél, no que había sido golpeada. Por lo tanto es posible pensar en cualquier otro origen distinto del que se señala, para explicar la existencia de esa contusión.
De todo lo anterior se infiere la desestimación del recurso en sus dos vertientes.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que los escritos de recurso, pese a los loables esfuerzos de los recurrentes, no aportan motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, los recursos interpuestos se van a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación de Dª Pilar , D. Patricio y D. Carlos Ramón . Igualmente DESESTIMAMOS el formulado por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en nombre y representación de D. Anibal y Dª Beatriz contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles de fecha 21 de octubre de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

