Sentencia Penal Nº 235/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 256/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 235/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100637


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 46/11 del que dimana el presente rollo núm. 256/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, por delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, contra D. Julio , mayor de edad, con DNI número NUM000 , representado en esta instancia por la procuradora Da. María Sonia Ortega Jiménez, y defendido por el letrado D. Carlos Enrique Vina Romero, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado, en fecha 27 de junio de 2011 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Julio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al abono de las costas causadas."

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se procedió a la deliberación votación y fallo.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO: Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a la testigo-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

SEGUNDO: En el presente caso no se detecta del visionado de la declaración de la testigo, ni de la lectura del acta, anomalía alguna de las apuntadas en el escrito del recurso. La testigo comenzó su declaración diciendo que ya no quería seguir con el asunto, y tanto la fiscal como la juez de instancia, le informaron de su obligación de declarar y decir la verdad. La testigo, si bien no recordaba detalles de lo acontecido, si recordaba que el acusado le llamó por teléfono cuando lo tenía prohibido por la orden de alejamiento, y recordó que por ello presentó la denuncia que inicia las presentes actuaciones.

La utilización del testimonio de la víctima, como prueba de cargo es admitida por una consolidada doctrina del Tribunal Supremo que por conocida exime de citar sentencias concretas, y en el presente caso no se aprecia motivo alguno que prive de verosimilitud y objetividad la declaración de la denunciante, según resulta de los argumentos expuestos por el Juez de lo Penal en el fundamento de Derecho primero. Por su parte el acusado afirmó que no recordaba haber llamado a Yusimit, aunque sí lo reconoció en el Juzgado de instrucción.

No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E ), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de, forma unánime por la jurisprudencia y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.

El juzgador de instancia ha presenciado la práctica de la prueba gracias a la inmediación que preside el acto del juicio y ha analizado esa prueba con arreglo a los criterios antes expuestos, apreciando verosimilitud en el testimonio de la denunciante.

En cuanto a la posible atenuación de la pena, la testigo dijo que notaba bebido al acusado, pero ello no pasa de ser una apreciación subjetiva, además fundamentada solamente en la voz del acusado, pues la testigo no observó al Julio sino que su contacto fue exclusivamente telefónico.

En definitiva, ha existido prueba de cargo más que suficiente para dictar una sentencia condenatoria, habiendo la juez a quo motivado correctamente la Sentencia, por lo que deben rechazarse los argumentos del apelante.

TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 46/11, a que se contrae el presente Rollo núm. 256/11, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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