Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 421/2010 de 11 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 235/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100217
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20090152870
Nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 421/2010
Asunto: 100895/2010
Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2010
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº10 DE SEVILLA
Negociado:P
Contra: Soledad
Procurador: BEGOÑA ROTLLAN CASAL
Abogado: ESPERANZA LOZANO CONTRERAS
Ac.Part.: SERVIRED S.A.
Procurador:MARIA DEL CARMEN DIAZ NAVARRO
S E N T E N C I A Nº 235/2011
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA
ILMO. SR. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ILMA. SRA. Dña. Mª AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En Sevilla, a 11 de Mayo dos mil once.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por un delito de estafa y delito de falsedad documental contra:
Soledad , nacida en Zhejiang (China), el día 04/10/1990, hija de Diego y Erica , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 en Morón de la Frontera, con documento de identificación nº NUM001 y en situación irregular en España, sin antecedentes penales, declarada insolvente, privada de libertad por esta causa desde el 12 de Noviembre de 2.009 hasta el 8 de Noviembre de 2010, representada por la Procuradora Sra. Dª Begoña Rotllán Casal y asistida por el Abogado D. Carlos de Elías Balongo.
La acusación particular la ejercita la Compañía Servired (Sociedad Española de Medidas de Pago, S.A) representado por la Procuradora Sra. Dª María del Carmen Díaz Navarro y asistida por el Abogado Sr. D. Santiago Arrans Rodríguez.
Habiendo sido parte en el ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Rufino Rus.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron en virtud de diligencias nº NUM002 del Grupo X de Delincuencia Económica de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental, formándose por el Juzgado de Instrucción las correspondientes Diligencias Previas.
El Juzgado de Instrucción formó sumario, en el que dictó auto de procesamiento contra la hoy acusada por delito de falsedad de moneda, delito de falsedad de documento público y delito de estafa.
Concluso el sumario y remitido a esta Audiencia Provincial se ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal la acusación particular y la defensa formularon escritos de conclusiones provisionales.
Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de la acusada, tras ser informada de su derecho a guardar silencio y la documental por reproducida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 y 74 del CP y de un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en los artículos 390.2 y 392 del CP , siendo autora de los mismos la acusada y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer a la procesada por el delito continuado de falsedad documental, la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del C.P y por el delito continuado de estafa la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, según el artículo 123 del Código Penal .
La acusación particular en igual trámite califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 y 74 del CP y de un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en el art. 390.2 y 392 del CP , siendo autora de los mismos la acusada y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer a la procesada por el delito continuado de falsedad documental, la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del C.P y por el delito continuado de estafa la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, según el artículo 123 del Código Penal .
TERCERO.- La defensa, en igual trámite se adhirió a la calificación de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 y 74 del CP y de un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en el art. 390.2 y 392 del CP , siendo autora de los mismos la acusada y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer a la procesada por el delito continuado de falsedad documental, la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del C.P y por el delito continuado de estafa la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, según el artículo 123 del Código Penal .
Hechos
La procesada Soledad , nacida el 4 de Octubre de 1990 en Zhejiang (China) y con situación administrativa irregular en España, sin antecedentes penales computables, quien, con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, utilizó varias tarjetas de crédito a las que previamente se les había cambiado la información verdadera que contenía la banda magnética mediante el borrado de dicha información regrabando una nueva distinta, por lo tanto falsa, (habiéndose obtenido los códigos legítimos para poder operar y sin que su titular lo apreciara, en circunstancias que se desconocen) lo que permitió realizar operaciones de compra supuestamente válidas y no anuladas ya que cuando se realizaba la lectura por el TPV se le daba viabilidad a la operación ya que aparentaba ser auténtica.
En consecuencia, la acusada, utilizando las tarjetas previamente falsificadas por el método anterior y con conocimiento de su falsedad y haciendo uso también de un pasaporte de nacionalidad japonesa nº NUM003 a nombre de Debora (también falso, ya que presenta diversas discrepancias con los modelos originales en cuanto a tonalidad, dimensiones, caracteres OCR, reacción a las tintas U.V., microleyendas) realizó las siguientes compras:
1.- El día 9 de noviembre de 2009 en el establecimiento Joyería Shaw de la localidad de Sevilla, la acusada realizó la compra de un reloj con la tarjeta 5540 1600 0001 0627, por importe de 3.950 euros.
2.- El día 9 de noviembre de 2009, la acusada, junto con una menor, en la Joyería Muñoz de la localidad de Sevilla compró un reloj de señora por importe de 2.320 euros, mediante la tarjeta NUM004 a nombre de Mercedes . Intentó también comprar otro reloj pero su operación salió denegada figurando como datos en la tarjeta y pasaporte que entregó el nombre de Debora .
El día 10 de noviembre de 2009, sobre las 11.30 horas, la acusada (nuevamente en compañía de la menor) volvió al mismo establecimiento, interesándose por relojes de la marca Omega y realizando las siguientes compras, con tarjetas Citybank de Mastercard, en la que coincidían los datos de las tarjetas con los del pasaporte que exhibió:
- reloj de la marca Omega modelo 25773000, por importe de 1.420 euros pagado con la tarjeta que termina en 8510 a nombre de Debora .
- reloj de la marca Omega modelo 15857900, por importe de 3.330 euros pagado con la tarjeta que termina en 1010 a nombre de Debora .
- reloj de la marca Omega modelo 12923000, por importe de 2.260 euros pagado con la tarjeta que termina en 1009 a nombre de Mercedes .
Para efectuar estas operaciones la acusada intentó utilizar 3 ó 4 tarjetas aparte de la que empleó para realizar el pago, las cuales fueron denegadas y empezó a pagar las compras suyas y de la menor que la acompañaba indistintamente.
3.- El día 9 de noviembre de 2009 la acusad junto con la menor accedió al establecimiento Blanco de la localidad de Sevilla, en la C/ Sierpes nº 12 e intentó comprar prendas por valor de 200 euros, no consiguiéndolo ya que las tarjetas que entregó resultaron denegadas.
4.- El día 9 de noviembre de 2009 la acusada junto con la menor accedió al establecimiento Hello Kitty de la localidad de Sevilla e intentó comprar dos peluches por valor de 140 euros, no consiguiéndolo ya que las tarjetas que entregó resultaron denegadas.
5.- El día 9 de noviembre de 2009 la acusada junto con la menor y un individuo no identificado, accedió al establecimiento Neck and Neck de la localidad de Sevilla e intentó comprar ropas de bebé, no consiguiéndolo ya que las tarjetas que entregó resultaron denegadas.
6.- El día 11 de noviembre de 2009 la acusada junto con la menor accedió al establecimiento Joyería Santa María de la localidad de Sevilla y compró relojes de la marca Chopard por valor de 5.000 y 6.200 euros que pagó en dos operaciones con diferentes tarjetas y que fueron aceptadas sin problema por la terminal TPV previa entrega de su documentación personal. También compró una sortija de oro blanco con brillante por importe de 895 euros.
Sobre las 18 horas la acusada regresó otra vez y le pidió que les mostrara más relojes Chopard y Gucci y una gargantilla de oro blanco y diamantes. Sin embargo, esta vez el TPV no admitió dicha operación intentando realizar la compra usando otras tarjetas sacando 2 ó 3 tarjetas distintas, que también fueron denegadas. Al final una tarjeta aceptó la operación y pagó 2.500 euros (reloj Gucci y gargantilla).
A las 13.15 horas del día 11 de noviembre de 2009 la acusada fue detenida en dicho establecimiento y se le intervinieron un pasaporte de nacionalidad japonesa nº NUM003 a nombre de Debora y en paquete de tabaco las siguientes tarjetas:
- Tarjeta de la entidad Barclays Development Bank Mastercard con nº NUM005 a nombre de Debora , válida desde 12/07 hasta el 12/09.
- Tarjeta de la entidad Barclays Development Bank Visa Electron con nº NUM006 a nombre de Debora , válida desde 06/09 hasta el 06/13.
- Tarjeta de la entidad CityBank Development Bank Visa Electron nº NUM007 a nombre de Debora , válida desde 08/08 hasta el 08/11.
- Tarjeta de la entidad CityBank Development Bank Visa Electron con el nº NUM008 a nombre Debora , válida desde 07/07 hasta el 07/10.
- Tarjeta de la entidad Barclays Development Bank Visa Electron con nº NUM009 a nombre de Debora , válida desde 02/09 hasta el 02/12.
Realizado informe pericial sobre los pasaportes y tarjetas intervenidas a la acusada se concluye que son falsos.
No se reclama por nada.
La acusada ha permanecido privada de libertad por estos hechos desde el día 12 de noviembre de 2009 al día 8 de noviembre de 2010.
La acusación particular (Servired), ha sufrido daños económicos que se acreditaran en ejecución de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular definido en el art. 392 del Código Penal en relación con el 390.1,2º , así como de un delito continuado de estafa definido en el art. 248 del Código Penal , al apreciarse todos los elementos de tales tipos penales.
SEGUNDO.- Tales hechos han quedado acreditados por el propio reconocimiento de los hechos efectuado por la acusada en el acto del juicio, acusada que reconoció y aceptó sin resquicio alguno los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en sus respectivos escritos de acusación provisional, así como por la documental que se ha dado por reproducida en el acto del juicio.
TERCERO.- De tales delitos responde como autora la procesada por la participación directa y personal del mismo en la acción que se ha descrito, por lo que ha de responder como autora, conforme al art. 27 y al párrafo 1º del art. 28 del Código Penal .
CUARTO.- En la ejecución de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a la pena teniendo en cuenta que la defensa de la acusada en el acto del juicio modificó sus conclusiones provisionales y en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal, a la que asimismo se había adherido la acusación particular, así como mostró su conformidad con las penas solicitadas por ambas acusaciones y por ambos delitos, procede imponer a la acusada por el delito continuado de falsedad documental la pena de un año y nueve meses de prisión, y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del C.P . y por el delito de estafa la pena de un año de prisión. Procede también imponer, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Estas penas han sido solicitadas por el Ministerio Fiscal, y por la acusación particular y frente a las que mostró su conformidad la defensa, y estas penas que han sido objeto de la conformidad se encuentran dentro del marco legal establecido por los preceptos penales citados.
SEXTO.- Señala el artículo 116 del Código Penal que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En aplicación de este principio, cuya extensión se determina en los artículos 109 a 115 de dicho cuerpo legal, estas personas deberán restituir, reparar o indemnizar todos los daños causados.
La acusación particular en el acto del juicio modificó su escrito de conclusiones provisionales, adhiriéndose lisa y llanamente a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, si bien solicitó la condena de la acusada al pago del importe de los perjuicios económicos sufridos, que acreditará en ejecución de sentencia.
Por lo que condenamos a la acusada a indemnizar a la entidad Servired, en los perjuicios económicos sufridos por la misma, que se acrediten en ejecución de sentencia.
SEPTIMO.- El autor de un delito ha de ser condenado también al pago de las costas del juicio necesario para su persecución, conforme al art. 123 del Código Penal .
No se incluirán las costas devengadas por la intervención de la acusación particular, ya que éstas no han sido solicitadas por la misma.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación general
Fallo
Condenamos a Soledad como autora de un delito continuado de falsedad documental ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del C.P de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condenamos a Soledad como autora de un delito continuado de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le condenamos igualmente a que indemnice a la entidad Servired en los perjuicios económicos que se acrediten en ejecución de sentencia.
Le condenamos asimismo al pago de las costas del juicio, en las que no se incluirán las devengadas por la intervención de la acusación particular.
Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad que lleva sufriendo por esta causa.
Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
