Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 165/2011 de 14 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 235/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 165/2011
Rollo nº 232/10 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona (P.A 65/10 Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona)
S E N T E N C I A NÚM.
Tribunal:
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 14 de Abril de 2011.
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 14 de Julio de 2010, en el Rollo 232/10 , dimanante del P.A 65/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, seguido por delito de Robo con intimidación, en el que figura como acusado Pedro Antonio .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que el acusado, Pedro Antonio , tuvo vinculación con los denominados "Latin Kings", en un tiempo durante el que también entró en contacto con los mismos Benedicto , nacido el 25 de Agosto, de 1.992, quien se representó que el acusado era el líder o cabecilla de dicho grupo, que dejó de frecuentar. También ha quedado acreditado que, con posterioridad, Benedicto se ha relacionado con los denominados "Trinitarios", grupo o banda enfrentada a los "Latin Kings", sin que haya concurrido cumplida demostración de que, el día 10 de Abril, de 2.010, entre la hora de su mediodía y sus 13.45 horas, el acusado, en actuación combinada con otro individuo, guiando a ambos el propósito de obtener un beneficio injusto, abordasen a Benedicto en el interior de un tren, en su trayecto entre las estaciones de Tarragona y Torredembarra, ni, por lo tanto, de que mientras el individuo no identificado apoyase en el costado izquierdo de Benedicto un elemento ignorado, impresionándole un efecto punzante, le ordenaran que les entregase todo lo que portaba, incluida la ropa que vestía, anunciándole que lo matarían si no hacía, y/o que lo apuñalarían, o similar, ni, en consecuencia, de que por tales medios consiguieran apoderarse de un anillo de oro, de una cadena con un colgante en forma de cruz, de oro, de los pendientes, el reloj, las gafas de sol, los zapatos y las prendas que vestía el denunciante, salvo los pantalones, y se apearan en la estación de Torredembarra con aquellos efectos - tasados pericialmente en 265,00 euros- en su poder."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo absolver y absuelvo libremente, a Pedro Antonio , del delito de robo con intimidación por el que ha venido acusado, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia.
Se reforma el Auto de fecha 14 de Abril, de 2.010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº Tres, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Previas nº 1.172/2010, que decretaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Pedro Antonio , así como el que ratificaba aquella medida cautelar personal, de fecha 16 de Abril, de 2.010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº Dos, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Previas nº 1.475/2010, acrecidas a su P.A. nº 65/2010, del que deriva el presente Rollo de Juicio Oral, y ulteriores, que mantuvieron aquel decreto, que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda la LIBERTAD PROVISIONAL, SIN FIANZA, DE DICHO ACUSADO , expidiéndose mandamiento de libertad a la Dirección del Centro Penitenciario en el que se halle ingresado, a fin de que se le deje en libertad, si de ella no estuviere privado por causa diversa, solicitándole a Pedro Antonio que designe domicilio a los efectos de los actos de comunicación que con el mismo deban entenderse, ex. art. 789, L.E .Criminal, requiriéndole para que comunique cuantos cambios efectuare."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación de Pedro Antonio se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Pedro Antonio del delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado, se interpone recurso de apelación articulado por el Ministerio Fiscal, solicitando su condena. Fundamenta la acusación pública su petición invocando error en la valoración de la prueba.
Ante la pretensión condenatoria deducida, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez " a quo ".
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el Juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal, como pretenden los apelantes.
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano " a quo ". 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano " ad quem " deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
La STC 256/07, de 17 de Diciembre , ha reiterado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de la lógica y la experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre , FJ 2).
Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso de la acusación pública, abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por la Juzgadora de instancia para no considerar probado que Pedro Antonio perpetrara el robo con intimidación que se le atribuía por dicha acusación.
SEGUNDO.- En relación con el caso que nos ocupa, la Juzgadora parte de la existencia de versiones contradictorias en cuanto a lo acontecido, sostenido por el denunciante y negado por el acusado, que afirmó hallarse en el momento de los hechos en otro lugar, y argumenta que no concurren en el supuesto los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar a la sola declaración del denunciante del carácter de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. La Juez de instancia concluye que no ha podido acreditarse la realidad de los hechos justiciables, detallando las circunstancias evidenciadas en el acto del juicio que le llevan a percibir un trasfondo de animadversión entre denunciante y denunciado derivado del hecho de haber dejado el denunciante Benedicto su vinculación con el grupo de los "Latin Kings", del que el denunciado Julio parecía ser el líder, habiéndose vinculado posteriormente con el de los "Trinitarios", estando ambos grupos enfrentados, así como el hecho de que las afirmaciones vertidas por Benedicto carecen de la veracidad necesaria como para tenerlas por ciertas, no resultando avaladas en forma alguna, desde el momento en que la descripción que proporciona sobre el suceso no se aviene con la lógica al estar presentes en el vagón donde afirmó el denunciante haber tenido lugar, otras personas que no intervinieron, ya no en el momento de acaecer, que podría resultar lógico por el temor que les pudiera inspirar el acto intimidatorio, sino posteriormente, cuando Benedicto afirma que el acusado se apeó del tren, quedando él en el vagón sin otra prenda que sus pantalones y sin pedir ayuda a aquellas personas, que, no obstante, sí pidió posteriormente a otra que había en la estación donde se bajó del tren, del mismo modo le parece inconsistente a la Juez de instancia, la descripción de los accesorios que afirma el denunciante llevar el acusado en el momento del suceso (gorra, pendientes) o de los tatuajes que lucía, cuando consta que ambos se conocían desde hacía dos años y podían ser habituales en el acusado, de modo que podía el denunciante conocerlos con anterioridad, destacando finalmente la falta de la necesaria persistencia en su relato, cuando en instrucción afirmaba haber tomado el tren a las 13:30 horas y en el acto del juicio oral a las 12:00 horas.
Todo ello lleva a la Juez a quo a excluir tanto la credibilidad subjetiva como la objetiva, al tiempo que considera que las lagunas en que incurrió el acusado en el acto de la vista resultan del todo intrascendentes, por considerarlas meramente incidentales o anecdóticas, por tanto afectantes a circunstancias muy periféricas a su relato, que, por contra, estima la Juzgadora corroborado por los testigos de descargo, cuyos testimonios valora como carentes de vacilaciones, errores o contradicciones.
Consideramos, por todo ello, que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia se ajusta a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante, razones todas ellas por las que se reputa procedente la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 14 de Julio de 2010 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo
