Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 2/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 235/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00235/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 0000002 /2012
Organo de Procedencia: JUZGADO DE ME NO RES N. 1 de OVIEDO
Proc.Origen:Proc. Juzgado Menores 0000085 /2011
SENTENCIA Nº 235/2012
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.:
DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veintiséis de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos, Expediente seguido con el nº 85/11 en el Juzgado de Menores de Oviedo (Rollo de Sala nº 2/12), en los que aparece como apelante: Augusto representado y defendido por la Letrada Doña Mónica Menéndez Fernández y como apelados: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado y en el Expediente mencionado se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo imponer e impongo a Efrain , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas la medida de cuatro meses (4) de internamiento en régimen semiabierto de los cuales tres (3) meses son de internamiento efectivo y un (1) mes de libertad vigilada.
Que debo imponer e impongo a Augusto , como autor de un delito de receptación la medida de treinta (30) horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. En caso de no prestar consentimiento se le impone la medida de tres permanencias de fin de semana en centro.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado día 23 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del menor se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo en la que se le impone a una medida de treinta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, como autor de un delito de receptación, todo ello ante la falta de prueba de la participación del menor en el delito de robo y a otras conjeturas como pudieran ser las razones que motivaron que el otro menor cambiara sus anteriores declaraciones acerca de la versión de cómo ocurrieron los hechos de autos, por lo que interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su representado de dicho delito.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de señalarse que en la sentencia apelada se recoge acertadamente el resultado de los hechos haciéndose una correcta apreciación de las pruebas practicadas, debiendo aceptarse dicho relato, pues no obstante las posibilidades revisorías conferidas al Tribunal de apelación y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez "a quo" es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo conforme a las prescripciones del Art. 741 de la L.E.Crim ., de la que es lógica consecuencia el resultado de hechos probados debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es equivocado o erróneo.
El Juez de Menores, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas durante el acto de la vista oral por el otro menor Efrain , quien a tenor de lo manifestado en la misma, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al menor recurrente la autoria del delito de receptación que se le imputaba, manifestaciones que reexaminadas en esta alzada, conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, no existiendo, en principio, frente a lo sostenido de contrario motivo racional alguno para dudar de la veracidad de tales declaraciones, en base a la amistad existente entre uno y otro menor, de lo que se deduce que quién ahora recurre, tenía sobrado conocimiento que el dinero recibido de parte de Efrain , era de procedencia ilícita, por lo que debamos descartar la presencia de algún móvil de animadversión o autoexculpación, o incluso que tal cambio fuera debido a la promesa de recibir un trato procesal más favorable y sin que por último pueda servir en su descargo el hecho de que el menor no acudió al acto del juicio, donde se podía haber contrastado la versión de uno y potro, ya que si no lo hizo fue porque no quiso, habida cuenta que se encontraba citado legalmente para ello.
TERCERO.- Por todo lo expuesto y al no ser atendibles los argumentos de quien apela, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables;
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo, en el Expediente nº 85/11 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
